Juicios políticos contra impartidores de justicia: la Corte y su decisión de analizar esos procedimientos por vía del amparo.
Lic. Sergio A. Villa Ramos
La independencia y autonomía judicial se encuentra bajo ataque en nuestro país y, en general, en todo el continente. Así, encontramos claros ejemplos de esto en Argentina, Chile, Bolivia, El Salvador y Colombia, por decir algo. Estos ataques se dan por todos los frentes: llegan desde los otros poderes públicos, hablando de la interacción de los poderes divididos bajo la explorada doctrina de Montesquieu; llegan desde el ámbito privado por actores que precisamente se desenvuelven como factores reales de poder (poderes fácticos) económico, o por su influencia mediática, etcétera y, por más paradójico que parezca, desde el interior de la propia judicatura (como sucede en Chile, por decir algo, en el caso del Juez Urrutia Labreaux). Debe importarnos todo esto, sobre todo si tomamos en cuenta que es el Poder Judicial el que funge como “un árbitro que anuncia las bolas y los strikes” (parafraseando al justice Jhon Roberts) en el ejercicio del poder desde sus diversas manifestaciones y entidades. Y todo esto se manifiesta en nuestras vidas, día a día. Por irrelevante que pueda parecernos, contar con jueces y juezas independientes, nos permite que nuestros derechos sean resguardados más allá de cualquier interés político. Nos permite que no se imponga la voluntad de determinado actor, cuando por una u otra cuestión, se debe decidir si se respeta una prerrogativa a nuestro favor y cómo debe respetarse. Eso es lo que genera la necesidad de que los jueces y juezas, magistrados y magistradas, ministros y ministras, encuentren una protección especial con la finalidad de que puedan resolver sin presiones de ninguna índole y sean sus decisiones objetivas, imparciales y apegadas a las razones que el derecho suministra.
Pues en ese contexto, me refiero a dos casos muy concretos: el Congreso del Estado de Jalisco y el Congreso de Nayarit, que se encuentran conociendo diversos juicios políticos contra impartidores de justicia, pretendiendo estudiar e imponerles responsabilidades políticas con motivo de lo que se encuentra en las resoluciones jurisdiccionales emitidas por ellos. Tampoco estamos encontrando el hilo negro, ya que sobre este tópico existe criterio de la Corte cuyo rubro dejo a continuación: “JUICIO POLÍTICO. NO PUEDEN CONSTITUIR MATERIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LOS PODERES JUDICIALES ESTATALES”[1]. Esto es sumamente delicado: digamos que estas legislaturas pretenden arrogarse la facultad de la judicatura y estudiar, en clara infracción del orden constitucional y de la división de poderes, el contenido de las sentencias de esos juzgadores. Yo me pregunto: ¿acaso no entienden que su encomienda Constitucional supone respetar y hacer respetar la Constitución, ergo, la división de poderes?; ¿realmente creen que tienen la expertise y competencia para llevar a cabo el análisis de una resolución jurisdiccional?; ¿Se consideran más expertos que la judicatura local o inclusive la federal, que es la que sí podría tener competencia para revisar tales decisiones a partir de las estructuras normativas que así lo permiten?, ¿acaso no advierten lo peligroso de este antecedente para la vida democrática del Estado?
Actualmente, como lo relataba, existen diversas causas de juicio político en trámite al interior de estas legislaturas en contra de impartidores de justicia. Claro, las hay en general en contra de muchos servidores públicos y de todos los poderes, pero debe preocuparnos que existan en contra de impartidores de justicia por el contenido de sus resoluciones, pues esta es una estrategia que busca dar un mensaje a todos los impartidores de justicia para que al analizar una causa que interese a los poderes, entiendan que si su decisión no gusta o conviene a quienes “detenten” ese poder, pueden aproximarse al final de sus carreras. No quiero dejar de señalar que esta dinámica de ataque a la judicatura es de estrecha similitud a la implementada por Fujimori en Perú; Pinochet en Chile; Videla en Argentina, o el mismísimo Maduro en Venezuela. Así de grave es esto y sí, estoy tratando de señalar que esta práctica nos muestra que en Jalisco y en Nayarit tenemos a personajes que son igual de peligrosos que los dictadores a los que me referí en líneas anteriores.
Afortunadamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte se pronunció recientemente sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de ciertos actos que llevan a cabo las legislaturas de los Estados en estos “juicios políticos”. Y es que la Ley de Amparo, en una de las fracciones del articulo 61 expresa que el amparo es improcedente en contra de las resoluciones dictadas por las legislaturas de los Estados en los juicios políticos: al amparo de dicha precisión, en el Congreso de Jalisco y de Nayarit se han cometido abusos flagrantes en contra de la división de poderes y del respeto de la soberanía constitucional pues, los legisladores, han creído de forma errónea, que sus atribuciones en esos procesos podrían ser incontrovertibles de modo alguno y, por eso mismo, actúan inclusive en contra de la propia Constitución que les ha conferido su encomienda constitucional. Pero retomemos lo que comentaba de la Corte. Pues bien, el alto Tribunal abrió el camino al analizar el amparo en revisión 258/2019 precisamente fallando en ese aspecto a favor de uno de los Magistrados que se encuentran bajo ataque: Alberto Barba Gómez, titular de una de las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y sobre quien pesan dos causas de juicio político presentadas, “curiosamente” por el ahora Gobernador de Jalisco Enrique Alfaro y por Pablo Lemus, otro de los personajes del poder y cuyo fondo tiene que ver con resoluciones jurisdiccionales que a dichos personajes no gustaron o bien, afectaron en algún momento de sus gestiones.
Bueno, el precedente en estudio determinó que es procedente el juicio de amparo para llevar a cabo el análisis de los actos intermedios de un juicio político, anteriores a la “sentencia”, lo que es sumamente importante pues, a partir de tal precedente, puede estudiarse, inclusive, el acuerdo de inicio del juicio político para determinar si es válido o no sujetar a tal proceso a la persona que haya sido denunciada. Luego, sobre la base de este precedente y también en una causa relacionada con los ataques del Congreso del Estado de Nayarit en contra de la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, de nueva cuenta la Segunda Sala de la Corte reitero tal criterio en los amparos en revisión 668/2019, 789/2019, 803/2019, 36/2020, 37/2020 y 120/2020. Lo anterior significa que esta decisión sobre la procedencia el juicio de amparo en contra de actos intermedios de un juicio político constituye jurisprudencia al haberse reiterado al menos en 5 ocasiones en términos de lo que refiere el artículo 222 de la Ley de Amparo.
Pero hablemos un poco de esta decisión. Uno de los puntos centrales de la decisión es, como lo he reiterado, que la Corte llevo a cabo la interpretación de la fracción VII, del artículo 61 de las Ley de Amparo cuya literalidad es la siguiente:
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;
Lo primero que conviene tener presente, es que precisamente esta causa de improcedencia fue interpretada tomando en cuenta el principio de interpretación estricta, bajo el cual, se debe interpretar toda ley de las denominadas de excepción. Si bien es cierto que existen criterios reiterados sobre este tópico, en los precedentes materia de este artículo la Corte echo mano de una tesis aislada de la quinta época de rubro “AMPARO, LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL, SON DE ESTRICTA INTERPRETACION”[2], refrescando así, el cariz de este. Precisamente sobre este aspecto, distraigo su atención, estimada o estimado lector, a un artículo denominado “EL SOBRESEIMIENTO Y LA ZAPATILLA DE CRISTAL”[3] en el que el Magistrado de Circuito, Carlos Soto Morales, nos habla de la analogía de este cuento que es plenamente conocido, con la aplicación de las causas de improcedencia ya que, como lo refiere, la causa de improcedencia debe ‘calzar’ en el juicio como la zapatilla en el pie de la Cenicienta, es decir, sin intentar que entre ‘a fuerza’. Básicamente a esto se refiere el principio de interpretación estricta en las leyes de excepción.
Ahora, este primer elemento de la ecuación, además, se vio reforzado con la incorporación al estudio de esos casos, de dos importantísimos principios y que hoy en día, ocupan gran parte de la argumentación constitucional de las y los operadores: el principio pro persona y el principio in dubio pro actione. Sobre estos principios, la Corte consideró que la disposición en comento tenía que ser interpretada de modo que permitiera la máxima actividad del ejercicio del derecho a la protección judicial, por lo que fue necesario darle sentido acorde a la Constitución, con la finalidad de que no se generara una lesión al quejoso, al tiempo que la norma cumpliera su función. En este momento, resulta pertinente resaltar que la ratio del reclamo precisamente gravitaba entorno a la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de dicha disposición, siendo importante esto pues, al final, esta resolución de la Corte continua con una línea que se ha marcado recientemente, en el sentido al estudiar las normas del sistema jurídico mexicano cuando son tildadas de inconstitucionales o inconvencionales, de modo que la norma persista pero con un sentido acorde a la integridad de la Constitución y, así, no determinar su desincorporación del sistema jurídico mexicano precisamente por su inconstitucionalidad o inconvencionalidad. El argumento lógico empleado por la Corte es que, si la Constitución prevé la existencia de plazos y términos en las leyes para los procedimientos en los que se determine alguna cuestión relacionada con responsabilidades y derechos, entonces es claro que la autoridad debe sujetarse a ellos, por lo tanto, necesario resulta que exista un mecanismo para verificar que los actos de cualquier procedimiento puedan ser escrutados sobre el cumplimiento de esos plazos y términos. Y todo esto precisamente tiene que ver con la característica especial de estos procedimientos relacionada con el ejercicio de las facultades discrecionales y soberanas que tiene la entidad demandada (Congreso o Legislatura), de tal suerte que la Corte llevo a cabo una objetiva diferenciación entre todos los actos que despliega ese Congreso o Legislatura, señalando que “cuando la referida facultad está sujeta al cumplimiento de determinadas causas, reglas, plazos y requisitos, es claro que no podría considerarse soberana y discrecional y, por ende, el enunciado normativo en estudio no es susceptible de aplicarse ni de leerse de manera extensiva para abarcar otros supuestos distintos a los expresamente previstos en la propia causa de improcedencia, como lo son las violaciones a las normas del procedimiento o actos intraprocesales realizados de manera previa a dicha determinación soberana o discrecional de la Legislatura Local respectiva, pues considerarlo así, implicaría expandir su ámbito de aplicación a supuestos no establecidos expresamente en la referida norma.”[4]
La Corte concluye señalando que la improcedencia en estudio subsistirá, pero solo respecto de la resolución final, en la cual, si se manifiesta un actuar discrecional y soberano del Congreso o Legislatura. Cabe señalar que esta resolución de nuestra Corte es consistente con los siguientes precedentes de la Corte Interamericana: Tribunal Constitucional vs Perú, Tribunal Constitucional vs Ecuador, Colindres Schonenberg vs El Salvador y Rico vs Argentina.
Con todo esto, lo importante es que se ha generado un criterio que permitirá dar sentido a esa frase que dice “el fuego de la política se sofoca con las razones del derecho” y, por lo tanto, los impartidores de justicia tendrán frente a sí una herramienta constitucional individual para resguardar su autonomía e independencia. También es importante este criterio pues, debemos recordar que los Tribunales de Justicia Administrativa de los Estados tiene una naturaleza de Organismos Constitucionalmente Autónomos y, por paradójico que parezca, no pueden defender su autonomía e independencia por vía de la controversia constitucional, de tal suerte que la habilitación del juicio de amparo, como herramienta constitucional individual para la defensa de quienes lo integran, resulta ser un catalizador constitucional para el uso indebido del juicio político. Por otro lado, no dejo de generarme el siguiente cuestionamiento:
Si la naturaleza de lo discrecional y soberano la confiere la Constitución (en este caso la Constitución Política del Estado de que se trate): ¿Cómo podría considerarse discrecional y soberana una resolución de juicio político que no respeta las propias cláusulas de la Constitución?
Y es que, bajo la expresión de los precedentes descritos, la resolución final del juicio político es incontrovertible, es decir, no se puede verificar su regularidad Constitucional aun y cuando podría darse el caso de que efectivamente sea contraria a las propias máximas que le atribuyen su naturaleza discrecional y soberana. Pero bueno, este tema queda para otra era jurisprudencial.
[1] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 55/2004, t. XX, agosto de 2004, pág. 1155, Pleno, novena época, registro 180864.
[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIII. Página: 2215.
[3] Consultable en https://reflexionesjuridicas.com/2018/08/25/el-sobreseimiento-y-la-zapatilla-de-cristal/
[4] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 258/2019.