Jus Cogens y Juicio de Amparo en México | Paréntesis Legal

Jus Cogens y Juicio de Amparo en México (Parte II)

Mtro. Moisés A. Montiel Mogollón

En la pieza anterior, se exploró como las normas imperativas de derecho internacional general -también llamadas de jus cogens– forman, sin duda alguna, parte del derecho internacional que México debe observar en sus relaciones exteriores. Se precisó también un acercamiento al modo en que esta categoría jerárquica se integraría al parámetro de regularidad constitucional mexicano a la hora de reclamar su contravención en sede de amparo. Si bien el derecho doméstico mexicano no reconoce aún una categoría diferenciada de orden público en el derecho internacional con efectos propios en el derecho doméstico, su recepción debe entenderse como operante de pleno derecho por efecto conjunto de los artículos 1º y 133 de la CPEUM, así como del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en concordancia con los artículos 53 y 62 ejusdem.

Llegados a este punto, conviene pensar las consecuencias judiciales que tendrían que ocurrir ante la violación de una norma de jus cogens en el derecho doméstico. Nuevamente, el punto de partida forzoso que ilustra los efectos y consecuencias de una contravención son los indicados por la Comisión de Derecho Internacional en su Reporte del año 2019 (A/74/10). En ese sentido, y con la mirilla puesta en los efectos que no sean incompatibles con un traslado al derecho doméstico mexicano (reiterando que el jus cogens es forzosamente parte del derecho mexicano en tanto se señale con esa cualidad determinadas normas de derechos humanos como la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud, o la prohibición de devolución de solicitantes de refugio y asilo) se comentan algunas consecuencias -ya en clave de derecho doméstico- que el adjudicador de amparo habrá de tener en mente si se señala una contravención a normas de este tenor. Naturalmente, estos efectos tendrían que variar dependiendo de la naturaleza del acto reclamado y sus efectos.

Del reporte del año 2019 se pueden extraer los siguientes efectos a causar por decisión del juez de garantías ante la violación de una norma imperativa, con la salvedad de que la inobservancia de tales (o de las consecuencias que aparejan) podría eventualmente implicar la responsabilidad doméstica e internacional del Estado, a saber:

  • La nulidad absoluta ultra-activa de cualquier acto que contravenga una prohibición de jus cogens, señalada en la Conclusión 10(1) y por ende su forzosa ineficacia. Ejemplo de esto podría serlo la imposibilidad absoluta de dar valor probatorio a cualquier insumo en cuya obtención pueda haber mediado torturas u otros tratos crueles, inhumanos, o degradantes;
  • La nulidad sobrevenida absoluta de cualquier norma que contravenga una disposición de jus cogens superviniens (art. 62 CVDT) y que salvo por tal surgimiento sobrevenido habría mantenido su vigencia, como estima la Conclusión 10(2). Así, el reconocimiento de una nueva norma imperativa, causaría la nulidad e inconstitucionalidad automática y de pleno derecho de cualquier norma preexistente que le contravenga;
  • La separabilidad en cuanto al efecto nulificador de una norma de derecho imperativo podría actuar in toto o específicamente con respecto del acto o legislación contraviniente, tal como apunta la Conclusión 11. Tal posibilidad, evidentemente, buscaría salvaguardar la vigencia de aquellos efectos u obligaciones que no contravengan directamente la norma imperativa. Piénsese por ejemplo en la Ley de Extradición Internacional en lo relativo a su “control judicial” de la detención provisional, que no es tal, y que no permite oponer cuestión alguna en sede judicial si se conjugase algún caso de tortura o de previa desaparición forzada. En este supuesto, solo en los efectos contraventores se verificaría la nulidad, manteniéndose indemne el resto de la legislación;
  • En la Conclusión 12(1)(a), el Reporte del Relator Especial de la Comisión da cuenta del efecto forzoso de eliminación de las consecuencias del acto o acuerdo contrario a una norma imperativa de derecho internacional general. No solo resulta entonces necesario dejar sin efectos el acto -tal como estipula la Conclusión 19(1), que cobra especial relevancia con respecto de los actos continuados o de tracto sucesivo-, sino todas sus consecuencias. Piénsese por ejemplo en la decisión tomada por el Ejecutivo de deportar a una persona refugiada, en uso de su atribución constitucional discrecional. En auténtico control de convencionalidad, no sólo el acto administrativo de la decisión de externar al beneficiario de la garantía de no devolución debe ser anulado, sino cualesquiera actos sucesivos que pretendan darle ejecutoriedad, como alertas migratorias del Instituto Nacional de Migración u órdenes de localización para la cumplimentación de la orden de deportación;
  • Como función necesaria de su carácter transversal, las normas imperativas demandarían interpretación conforme, en términos similares al método de interpretación constitucional en México, a la letra de la Conclusión 20. Especialmente en materia de derechos humanos (que es la competencia material en sede constitucional), esto supondría el deber de interpretar con las máximas de interdependencia, universalidad, e indivisibilidad en mente a la hora de ponderar el impacto y la tutela de derechos humanos en sede judicial, así como su alcance y contenido. Aquí, por supuesto, el canon de referencia sería la constitucionalidad, la legalidad, la convencionalidad y -en el supuesto específico de México- la jurisprudencia nacional y de la Corte IDH en lo que resulte aplicable, con miras a armonizar el corpus juris con las normas de jus cogens por su valor superior, al centro de dicha ecuación;
  • Un aspecto potencialmente controversial de armonizar las Conclusiones de la CDI con la ley adjetiva en materia de amparo, ocurriría precisamente en función del carácter erga omnes que distingue a las normas imperativas. Esto ya lo ha señalado la Corte Internacional de Justicia en casos como Barcelona Traction Ltd., y más recientemente se ve en operación en el litigio en curso en aquella sede entablado por Gambia en contra de Myanmar por la presunta violación de la Convención de Genocidio. El Cuarto Reporte de la CDI en esta materia recoge el efecto de legitimación procesal activa universal en su Conclusión 17(2). Sin embargo, este efecto diferenciado de algunas normas estimadas como protectoras de bienes jurídicos más valiosos no es del todo ajeno al orden jurídico mexicano. Prueba de ello es el artículo 22 Constitucional y el 15 de la Ley de Amparo que tienen previsiones diferenciadas en cuanto a capacidad procesal para entablar el juicio de garantías cuando ocurre un llamado “supuesto de caso grave”, que tiene por efecto universalizar -sujeta a ratificación- la capacidad de interponer la demanda de garantías, y
  • La ineficacia de justificaciones (Conclusión 18), es otro aspecto interesante a ponderar en el supuesto de que se aleguen violaciones a normas de jus cogens en la sede tuitivo-constitucional. Esto, toda vez que existen una plétora de razones de improcedencia contempladas en la Ley de Amparo, e incluso fuera de ella. Por nombrar unas pocas, la doctrina del acto político-discrecional del ejecutivo como ajeno al control judicial, la irreparable consumación del acto reclamado, y el principio de definitividad, entre otros, tendrían que perder su carácter de ratio de improcedencia cuando lo que se alegue es la violación a una norma de derecho imperativo general. Esto toda vez que la salvaguarda de aquel interés superior anula el efecto operativo de las justificaciones y excepciones contempladas en Ley. Otro tanto tendría que ocurrir con otras justificaciones legales que precluyen el análisis o tutela del acto reclamado como el ‘Acto del Príncipe’, la Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social, o la seguridad nacional, por nombrar unas pocas. Esto toda vez que ninguna de estas excusas y justificaciones podría producir efectos si se las confronta contra una norma imbuida del carácter de jus cogens.

Todo lo anterior, naturalmente, no es ley positiva -aún- en estos Estados Unidos Mexicanos. Debe advertirse que este ejercicio de trasladar los efectos propuestos por las conclusiones de la CDI al reino del amparo es un ejercicio de lex ferenda que se basa sobre un desarrollo académico (inclusive si es uno de la más alta autoridad en cuanto a autoría y proceso). Lo que sí es innegable, es que las consideraciones vertidas en la primera entrega de esta dupla, no es sino la consecuencia forzosa de la membresía de México en la sociedad internacional.

Sin embargo, sería interesante empezar a generar discusión con ánimo exploratorio -sin prescindencia de la visión sustantiva del jus cogens ostentada por la Corte IDH- y con miras a informar la mejora en la protección de los derechos humanos y las garantías fundamentales en este, tan querido país, sobretodo cuando se tiene en mente que propuestas como la aquí hecha no buscan sino dar continuidad (muy necesaria) a la reforma constitucional del año 2011 en materia de Derechos Humanos.