Carlos Martín Gómez Marinero
El 28 de octubre pasado se publicó el proyecto de resolución elaborado por la ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara relativo a la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas, promovidas por tres partidos políticos nacionales, una minoría legislativa local y un partido político local, con motivo de la publicación de la reforma judicial de 15 de septiembre de 2024.
Desde los dictámenes y publicación de la reforma judicial, el debate en torno a ésta se ha centralizado en la elección de personas juzgadoras federales por medio de un proceso electoral. No obstante, la reforma también comprende otras cuestiones problemáticas como la modificación del modelo de administración de justicia y los alcances sobre los efectos de la suspensión y sentencias en el juicio de amparo.
El proyecto de resolución –en el que se desestimaron los conceptos de invalidez a la fecha en que se concluye la presente colaboración– al margen de los inconvenientes argumentativos para justificar la legitimación activa, de los criterios para identificar a la Constitución con una ley federal electoral o de la premisa para justificar el control de la reforma constitucional, planteó la contravención de los estándares interamericanos en algunos temas relacionados con la administración de justicia y con el juicio de amparo, aspectos de suma relevancia que involucran la garantía de independencia judicial y la tutela judicial efectiva, pilares fundamentales para el sistema de justicia, que ameritan los breves comentarios que enseguida se realizan.
Administración de justicia
A partir de la reforma al artículo 100 de la Constitución Federal se suprimió el Consejo de la Judicatura Federal y, en su lugar, se estableció un Órgano de Administración Judicial y un Tribunal de Disciplina Judicial.
En el caso del Órgano de Administración Judicial, los principales cuestionamientos que se han planteado tienen que ver con la integración de personas cuyos nombramientos provienen de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; el control administrativo de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral; la inatacabilidad de las decisiones del Órgano de Administración; y la atribución de resguardar la identidad de las personas juzgadoras en casos de delincuencia organizada.
Respecto de la integración del nuevo Órgano de Administración –de acuerdo con el proyecto de resolución– ésta sería congruente con el parámetro de los estándares internacionales (párrafos 648 y 649), lo que, en efecto, se constata debido a que básicamente se replicó el modelo de integración característico de los Consejos de la Judicatura o Magistratura. Por otra parte, se razonó que el hecho de que no se prevea un recurso para impugnar las decisiones del Órgano de Administración, no implica que éstas sean inatacables (párrafo 655) y, por lo tanto, no se advirtió incompatibilidad con el deber de contar con un recurso judicial efectivo.
No obstante, en relación con la atribución del Órgano de Administración para resguardar la identidad de personas juzgadoras sí existiría una confrontación directa con las garantías judiciales y el debido proceso (párrafos 661 a 664) de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia interamericana, por ejemplo, el caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, resuelto en noviembre de 2004.
En relación con el Tribunal de Disciplina Judicial, los cuestionamientos se plantearon desde la publicación de la iniciativa de reforma constitucional, pues inicialmente contempló supuestos de sanción generales e indeterminados, tales como los actos contrarios al interés público o la adecuada administración de justicia; asimismo, estableció el carácter definitivo e inatacable de sus decisiones.
Si bien durante el proceso legislativo se pretendieron enmendar los referidos cuestionamientos, lo cierto es que éstos persistieron pues el texto constitucional tomó como referencia los principios rectores de la función judicial –objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia– para imponer sanciones, no obstante, se trata de términos ambiguos y generales que pueden implicar una intromisión en el ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales (Terol, 1990, p. 50 e Ibáñez, 2015, p. 145).
Igualmente, si bien en el proceso legislativo se modificó la iniciativa de reforma para incluir dentro del Tribunal de Disciplina Judicial el funcionamiento en Comisiones a fin de que éstas fungieran como órgano en una primera instancia y el Pleno como una segunda instancia –con el propósito de superar la objeción respecto de la ausencia de un recurso judicial efectivo–, lo cierto es que sigue persistiendo el problema de inconvencionalidad.
Lo anterior porque las Comisiones se integran por tres magistraturas y el Pleno por cinco magistraturas, es decir, tres de los cinco integrantes del Pleno también forman parte de las propias Comisiones, lo que conlleva a estimar que las instancias del Tribunal de Disciplina no se adecuen al deber convencional de contar con un recurso judicial efectivo. Así, el proyecto señalaba que este supuesto no cumpliría con las características necesarias de un recurso judicial efectivo e, inclusive, pondría en entredicho directamente cualquier posibilidad de reconsideración (párrafo 755).
Otro aspecto cuestionable en este rubro tiene que ver con las evaluaciones de desempeño, pues el texto constitucional establece que, cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y que transcurrido éste sin la acreditación satisfactoria, el Tribunal resolverá la correspondiente destitución, soslayando –indica el proyecto (párrafo 746)– que en el caso de las personas juzgadoras sería necesario iniciar el procedimiento disciplinario a fin de respetar las garantías del debido proceso.
Juicio de Amparo
En el caso del juicio de amparo, la reforma del artículo 107, fracciones II y X, de la Constitución estableció la prohibición de conceder suspensiones o dictar sentencias con efectos de carácter general. Es decir, a partir de la reforma se precisó que tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad o resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales en ningún caso la suspensión o las sentencias respectivas podrán concederse o fijarán “efectos generales”.
En este rubro, lo que se advierte es una contrariedad entre las disposiciones del orden constitucional, pues la reforma de 6 de junio de 2011 estableció que el juicio de amparo puede plantearse a partir del interés legítimo; previó la posibilidad de emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad; y, en materia de suspensión, reconoció la labor ponderativa de los órganos de amparo a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar. Estos elementos estarían en pugna con las nuevas disposiciones constitucionales que expresamente prohíben, en materia de amparo contra normas generales, conceder suspensiones o dictar sentencias con tales efectos.
El proyecto que se comenta señaló que la ausencia de una medida cautelar que pueda tener los alcances adecuados para proteger la materia del juicio lo torna en un instrumento ineficaz para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos humanos (párrafo 844), aunado a la limitación total de la labor ponderativa reconocida previamente en el texto constitucional (párrafo 846).
No obstante, una interpretación conforme de la disposición reformada bien podría admitir –a partir del reconocimiento de la labor ponderativa y de la excepcionalidad de las condiciones fácticas de los casos en particular– la posibilidad de inaplicar la norma impugnada en el caso concreto evitando –en la mayor medida posible– que, desde la emisión de la medida cautelar, se doten a la suspensión efectos de carácter general.
Ahora bien, en relación con el principio de relatividad de la sentencia de amparo, el proyecto sostenía que existen diversos derechos humanos que, por su propia naturaleza, no pueden ser estrictamente individualizados pues protegen los intereses de una colectividad (párrafo 856). No obstante, la emisión de una sola sentencia de amparo no se ha traducido –hasta la fecha– en la expulsión total de la norma (párrafo 857), pues para que ello ocurra debería seguirse el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad.
En este rubro, también existe la posibilidad de optar por una interpretación conforme de las disposiciones reformadas. Para ello podría señalarse, en la sentencia estimatoria de amparo, efectos como la desaplicación al caso particular con las modulaciones necesarias a fin de no extenderlos –en la mayor medida posible– a las personas que no formaron parte del juicio, reservando esta extensión a la correspondiente declaratoria general de inconstitucionalidad.
Para que esto último sea posible, también es necesario resignificar el alcance de la declaratoria, principalmente en la medida de que la Suprema Corte –en el momento de valorar la emisión de ésta– realice las modulaciones necesarias sin que se condicione –como ha ocurrido hasta la fecha– por la jurisprudencia o precedente que dio origen a la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues si la Corte somete a análisis y valoración el asunto correspondiente (Gómez, 2022, p. 89), bien podría imprimir efectos adicionales al aprobar la referida declaratoria, al ser el momento en que pueden extenderse plenamente los efectos generales de inconstitucionalidad.
Fuentes de consulta
IBÁÑEZ, P. (2015). Tercero en discordia. Jurisdicción y juez del estado constitucional. Madrid: Trotta.
GÓMEZ, C. (2022). “La declaratoria general de inconstitucionalidad: desfase con el sistema de control de constitucionalidad y dificultad para la protección de derechos”, Universos Jurídicos, consultable en: https://universosjuridicos.uv.mx/index.php/univerjuridicos/article/view/2636/4518.
SCJN. (2024). Proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas (impugnación de la Reforma Judicial). Ministro instructor: Juan Luis González Alcántara Carrancá, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/proyecto-de-sentencia.
TEROL, M. (1990). El Consejo General del Poder Judicial, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.