Martha Eugenia Magaña López
Diciembre de dos mil veinte, la abuela y mamá de Emili acuden ante una Jueza federal a efecto de demandar la orden de detención de Emili, quien en esa fecha contaba con quince años de edad.
Al recibir la demanda y por ser Emili una niña, se tramita de manera urgente, por lo cual en menos de veinticuatro horas las autoridades señaladas como responsables rindieron informe, en el cual dieron a conocer que no existió mandato de captura, sino que se ejecutó una medida de protección a favor de Emili.
Del cúmulo de pruebas recabadas se obtuvo que, Emili acompañada de su abuela, acudió a una agencia ministerial a interponer una denuncia en contra de su padrastro, quien abusaba de ella física y emocionalmente; todas las noches ella era sujeta de esos abusos y su agresor le repetía una y otra vez que “para eso eran las mujeres” y “que nadie le iba a creer si ella pretendía delatarlo”; Emili precisó que tiene una hermanita menor y que el miedo a que sufriera lo mismo, fue el motivo que la animó a denunciar.
Derivado de esa denuncia, el agresor fue detenido y sujeto a proceso; sin embargo, la mamá de Emili trató de disuadirla para que se retractara, porque el padrastro era quien sostenía el hogar y era el papá de la hermanita de Emili.
Al conocer los motivos de la retractación de Emili, la fiscalía emitió la medida de resguardo y la trasladó a una casa hogar; aunque Emili recibía buenos tratos, comida, atención y educación en la casa de asistencia, ella no quería estar ahí, se sentía sola y quería volver a casa con su hermanita; sin embargo, las profesionistas encargadas de cuidarla, le hicieron saber que el momento para volver con su familia sería determinado por las autoridades.
En el juicio, la Jueza federal determinó que no existió orden de detención en contra de Emili, quien incluso al emitir la sentencia ya se encontraba en casa con su mamá y abuela, por lo que sobreseyó en el juicio respecto de dicho acto reclamado.
Sin embargo, destacó que atendiendo las pruebas recabadas era preciso abordar el caso de Emili, su mamá y abuela bajo una perspectiva de género al observarse la existencia de una violencia estructural en perjuicio de las quejosas.
En efecto, la adolescente quejosa sufrió violencia de género al ser sometida sexualmente por quien en algún momento fue su única figura paterna, quien insertó en ella la creencia de que no vale como persona y que nadie le creerá, machismos utilizados en forma estructural para someter, minimizar e invisibilizar a la víctima con miras a que no denuncie.
Lo que se suma a la violencia que la madre imprimió sobre la niña, para efecto de tratar de proteger al agresor y éste regrese a casa, porque es la figura que mantiene el hogar, sin importar el daño que le ocasionó a Emili, quien además es revictimizada como la culpable de lo sucedido.
De lo que deriva que esta forma normalizada de considerar que el hombre es el proveedor de alimentos, la figura paterna, fuerte y a quien debe disculparse por actitudes machistas y violentas, impregnó el seno familiar a manera de costumbre, de forma que la madre en un aspecto indirecto ha sido víctima de esa violencia de género, que le crea esa visión de solidaridad con el agresor y revictimización para con su hija.
Por su parte, de autos se obtuvo que en esta relación familiar la abuela adquiere una afectación indirecta al ser el árbitro entre el machismo cotidiano que se vive en la familia y el sufrimiento de Emili, la retractación a la que es sometida la propia niña y su falta de pericia para actuar ante estos hechos normalizados que la sitúan como la niña problemática, a quien deben cuidar y hacerse cargo de ella, todo derivado de una perspectiva incorrecta de la situación de violencia y los roles establecidos en su familia.
De todo esto resulta que, tanto la abuela (indirectamente), la madre y Emili (estas en forma directa) han sido víctimas estructurales de violencia de género en distintas variantes.
La normalización de ese tipo de agresiones y abusos, generó entre la familia de Emili, la falsa y errónea idea de que las mujeres estaban para complacer físicamente a los varones cuando ellos así lo decidían; así como aceptar escuchar frases de humillación y minimización, por el solo hecho de ser mujeres.
A esta creencia machista, se le conoce como violencia de género y para fracturar esa ideología errónea e incorrecta, era necesario que tanto Emili, como las mujeres de su familia comprendieran que, nada de eso era normal y que esas agresiones tenían nombre y debían conocerlo, para entender que como mujeres no pueden ser obligadas a aceptarlas, porque nadie puede decidir sobre su cuerpo y nadie las puede hacer sentir inferiores con ningún tipo de acción o expresión; así como que un NO es un NO y esto, debe ser respetado.
Por tanto, en un análisis expansivo, en tutela reforzada de Emili, la Jueza actuó extra Litis[1] respecto de actos distintos a los señalados en la demanda, ante la necesidad de proteger los derechos de la niña.
Además, se vinculó al cumplimiento del amparo desde la emisión de la sentencia, a autoridades que no habían sido llamadas a juicio, esto con base en el precedente AR 307/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], conocido como el caso “Laguna de Carpintero.”
Sobre esas bases, la concesión del amparo se emitió para que Emili, su mamá y abuela fueran beneficiadas con un programa terapéutico gratuito, con la finalidad de fracturar esa creencia patriarcal que había trascendido de generación en generación y con ello, lograr romper la violencia estructural a la que todas ellas fueron sometidas, dando así un efecto de justicia restaurativa.
En adhesión a ello, la protección federal se emitió para que la titular del instituto del Desarrollo Integral de la Familia, realizara las acciones necesarias para judicializar el tema de la guarda y custodia de Emili; instancia en la cual se debía vigilar que fuera asesorada por un profesionista en derecho a efecto de que el juicio tuviera el impulso necesario para que se resolviera con la eficacia debida para que Emili pudiera desarrollarse en un ambiente familiar adecuado.
Ahora, ante el panorama de lo sucedido surgen tres interrogantes ¿es necesario explicarle en forma sencilla a Emili el resultado de la sentencia?, ¿Emili tendrá conocimiento de que una Jueza revisa su caso?, ¿es jurídicamente admisible crear un formato de lectura sencilla del fallo definitivo para que le sea leído a Emili?
Desde mi punto de vista considero que no solo es necesario, sino que es una obligación internacional que adquirió el Estado mexicano como firmante de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Emili al momento en que vivió el proceso tenía quince años de edad, si bien es considerada una adolescente, por estar dentro de la segunda etapa de la niñez, cierto es que sabía que en alguna forma existían autoridades que decidirían qué sucedería con ella y con la persona que la agredió.
Los formatos de lectura sencilla subyacen en los artículos 12 y 13 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad; sin embargo, en una interpretación conjunta con los dispositivos 4 Constitucional y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño[3], son idóneos para cumplir con la obligación convencional de realizar ajustes razonables para efecto de genera un verdadero acceso a la justicia de la niñez -justicia adaptada-.
Para el efecto de que Emili se forme un juicio propio y conozca del tema que se está debatiendo en relación a sus derechos, es preciso acercar las decisiones a través de un formato de fácil comprensión.
Este tipo de formatos, tiene la intención de acercar de manera sencilla y clara la determinación tomada por la Jueza que resolvió el caso de Emili, es decir, en un lenguaje culturalmente adecuado para su edad y situación particular[4].
En el caso, podemos advertir que Emili tenía pleno conocimiento de que su padrastro ejercía sobre de ella acciones que no eran de su agrado, sufría cada vez que era sometida a esos abusos, pensaba que ese mismo daño le podían ocasionar a su hermana menor y además, tenía miedo de que las autoridades no le creyeran, porque su propio agresor así se lo hacía saber diariamente.
Emili se llenó de valentía para denunciar a su agresor y aunque en algún momento sintió culpa y miedo, tenía plena conciencia de que el asunto estaba en manos de las autoridades, aun sin poder diferenciar qué tipo de juicio, quiénes intervienen y cuál sería la decisión que tomarían, ella sabía que su caso era del conocimiento de las autoridades.
Es precisamente esa razón la que obliga a emitir una sentencia en formato de lectura fácil, la cual no es autónoma, sino complemento a la que se emite bajo la estructura técnica que comúnmente conocemos.
Sin embargo, el realizar una carta a Emili para hacerle saber que su denuncia fue escuchada por una Jueza que analizó su caso y que conoció los hechos que vivió; los cuales era preciso hacerle saber que no eran normales y que nadie puede decidir sobre su cuerpo más que ella, que nadie puede hacerla sentir menos por ser mujer, que no es normal ser abusada, que no es normal ser reprimida por intentar denunciar a quien la agrede y que contrario a lo que su agresor le hizo saber, la Jueza le cree y no solo eso, le da la razón en cuanto a que los actos que vivió no debieron suceder y le reconoce su valentía para denunciar.
La única forma de tener certeza de que Emili comprendería la trascendencia de levantar su voz; y todas las acciones que se tomarían para ayudarla a tener una vida libre de violencia, era explicándole en una redacción sencilla.
En atención a esas razones, considero que los formatos de fácil lectura no son una moda, son una obligación internacional; los formatos de lectura sencilla no infantilizan el derecho, acercan las decisiones jurisdiccionales a los NNA[5] que están involucrados en juicios; los NNA tienen conocimiento de qué autoridades intervienen en los asuntos donde participan y es su derecho recibir la información directa de la persona que los Juzga y éstos puedan comprender sin necesidad de intermediarios; el hecho de que los padres, tutores o cualquier persona mayor pueda explicar la decisión de una sentencia o cualquier determinación jurisdiccional no anula el derecho de los NNA a recibir en forma directa de quien resuelve el asunto, bajo una justicia adaptada, la explicación que define su situación.
Emili recibió la sentencia en lectura sencilla que realizó la Jueza para explicarle su caso, la carta fue revisada previamente por la profesionista en psicología que trató a la niña durante el tiempo que estuvo en el albergue, únicamente para verificar que no existiera alguna palabra o frase que la pudiera revictimizar por los hechos que vivió. Al momento de dictarse la sentencia en el juicio de amparo se conoció que Emili estaba embarazada; su agresor fue vinculado a proceso y finalmente sentenciado; Emili fue puesta bajo la guarda y custodia de familiares cercanos y asistió a su programa de terapias.
[1] 2a./J. 1/2022 (11a.), registro digital 2024135, rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO.”
[2] 276. Es por esta razón que a la luz del artículo 1°, en relación con el diverso 4° constitucionales, que obligan a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, a otorgar la protección más amplia al derecho humano a un medio ambiente sano, esta Primera Sala requiere de la Comisión Nacional para el Conocimiento y el Uso de la Biodiversidad como autoridad coadyuvante en el cumplimiento de la presente ejecutoria, para que en un término no mayor de treinta días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, emita un Proyecto de Recuperación y Conservación del área de manglar ubicada en la Laguna del Carpintero, zona en que se desarrolla el “Parque Temático Ecológico Laguna del Carpintero” (Estudio de línea de base para la restauración del manglar y sus servicios ecosistémicos) lo anterior de conformidad con los artículos 28, fracción X y 80, fracción V, de la Ley General de Equilibrio Ecológico; 60 y 60 TER de la Ley General de Vida Silvestre; y 38 y 40 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
- Además, este Alto Tribunal requiere a la Comisión Nacional Forestal como autoridad coadyuvante, para auxiliar en la implementación del Proyecto de Recuperación y Conservación del área de manglar ubicada en la Laguna del Carpintero, zona en que se desarrolla el “Parque Temático Ecológico Laguna del Carpintero” diseñado por la CONABIO, esto de conformidad con los artículos 15 y 20 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
[3] 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
[4] Son aplicables las tesis 1a. LI/2020 (10a.) y 1a. CCCXXXIX/2013 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 2022471 y 2005141, de rubros:
“JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE INFANCIA. DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE INVOLUCRE SUS DERECHOS, TAMBIÉN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA INFANCIA, PROMOVIENDO FORMAS ADECUADAS DE INTERACCIÓN, LIBRE OPINIÓN Y COMUNICACIÓN CLARA Y ASERTIVA DE LA DECISIÓN.”
“SENTENCIA CON FORMATO DE LECTURA FÁCIL. EL JUEZ QUE CONOZCA DE UN ASUNTO SOBRE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL, DEBERÁ DICTAR UNA RESOLUCIÓN COMPLEMENTARIA BAJO DICHO FORMATO.”
[5] Niños, niñas y adolescentes.