La Constitución inconstitucional | Paréntesis Legal

Gibrán Jahaziel Zazueta Hernández

“It may of course sound odd to the ordinary mind to imagine that
the provisions of a constitution may be challenged for being unconstitutional.”

 

La crisis constitucional en la India: un espejo del México actual

Corría el año de 1971 en la India, se celebraron las elecciones del 5º Lok Sabha, Indira Gandhi y su partido ganaron, su contrincante Raj Narain, estaba seguro de haberla derrotado; sin embargo, perdió por un amplio margen. Narain impugnó las elecciones y acusó a Indira de prácticas corruptas en la campaña, al verse beneficiada por las fuerzas armadas y funcionarios del Gobierno.

En 1975, el Tribunal Superior de Allahabad anuló la elección por prácticas corruptas y acusó a Indira de hacer mal uso de la maquinaría gubernamental para ganar las elecciones, compra de votos, exceso de gastos de campaña y utilización de vehículos del gobierno, determinó que no podía ocupar el puesto y la inhabilitó por seis años para participar en las elecciones.

Indira impugnó esta decisión ante el Tribunal Supremo de la India, el cual se encontraba de receso, pero había dictado una suspensión de la decisión del Tribunal Superior que la destituía del cargo e inhabilitaba.

Mientras esta suspensión estaba vigente, el Presidente (aliado de Gandhi), declaró una emergencia nacional, por supuestos disturbios, pero la intención era reformar la Constitución e incorporar la prohibición de que los tribunales pudieran revisar la elección de los cargos de Presidente y Primer Ministro, despojando de esta manera al Tribunal Supremo de su autoridad para juzgar a Indira.

Esta reforma constitucional fue impugnada por inconstitucional, pues atentaba contra las facultades del Poder Judicial, la democracia y el Estado de Derecho.

¿Suena familiar?

Parece que la historia es cíclica y el relato anterior bien podría describir al México moderno, sobre todo en la pasada elección, en lugar de Indira Gandhi podríamos poner a Claudia Sheinbaum y, en lugar de la enmienda para limitar las facultades de los tribunales, podríamos poner la Reforma Judicial.

Pues bien, estos escenarios no revelan otra cosa más que profundas crisis constitucionales al interior de los Estados, en los cuales las tensiones entre el Poder Ejecutivo y/o Legislativo en contra del Poder Judicial son la orden del día.

Aquí la pregunta es: ¿el poder de reformar la Constitución es ilimitado?

Al menos para el Tribunal Supremo de la India no fue así…

¿Qué resolvió el Tribunal Supremo de la India?

El Tribunal Supremo de la India invalidó la reforma constitucional que protegía los resultados electorales de la revisión judicial. ¿Bajo qué argumentos?

El tribunal afirmó que el Parlamento no puede enmendar la Constitución de manera que interfiera con su “estructura básica”, que incluye los fundamentos de la democracia, el estado de derecho y el derecho a un juicio justo, aspectos que la reforma constitucional desconocía y, por tanto, la declaró inconstitucional.[1]

Esta decisión se basó en el caso Kesavananda Bharati, una sentencia histórica del Tribunal Supremo de la India[2] que propuso la doctrina de la “Estructura Básica de la Constitución”, la cual establece que ciertas características fundamentales de la Constitución no pueden ser reformadas, por ejemplo: la democracia, el laicismo, el federalismo, la independencia judicial o el Estado de Derecho.

La Estructura Básica de la Constitución o “lo irreformable

La doctrina de la estructura básica de la Constitución establece que el poder de reforma constitucional no es ilimitado, pues no comprende el poder de derogar o cambiar la “identidad de la Constitución” o sus características esenciales, esta doctrina ha sido utilizada en distintas ocasiones para anular reformas constitucionales.[3]

Esta doctrina migró a otros países como Bangladesh[4], que en el año de 1989 anuló una reforma constitucional que atentaba contra la independencia judicial, en el caso Anwar Hossain Chowdhury v. Bangladesh, ahí la Corte Suprema de aquel país sostuvo que “la materia prima de la Constitución no puede ser desmantelada por una autoridad creada por la misma Constitución, que el poder de reforma es una competencia que debe ser ejercida dentro de la Constitución, no al margen de esta”.

Dentro de la argumentación de la Corte Suprema se hizo referencia a que el poder de reforma no puede transgredir ciertos límites impuestos por la Constitución, entre ellos, la soberanía popular, la supremacía constitucional, la democracia, la separación de poderes, los derechos fundamentales y la independencia judicial.

En Pakistán esta doctrina fue acogida con el nombre de “las características destacadas de la Constitución”, aunque no se ha anulado alguna reforma constitucional; caso contrario es Taiwán, que en el año 2000 invalidó una reforma constitucional que extendía por dos años el periodo de la Asamblea Nacional y permitía que sus miembros fueran no electos democráticamente.

Ahí, el Consejo Máximo de Jueces, en la interpretación n.º 499, declaró la inconstitucionalidad de la reforma por vulnerar los principios básicos que implícitamente están dotados de irreformabilidad, bajo el argumento que, aunque una reforma constitucional goza de igual estatus que las demás normas constitucionales, cualquier reforma que altere las disposiciones constitucionales existentes relativas a la naturaleza fundamental de las normas y orden gubernamental, destruye la integridad de la Constitución y es indebida y dentro de estos principios se encontraban la soberanía del pueblo, los derechos fundamentales, así como el sistema de pesos y contrapesos, que constituyen los dogmas y preceptos más importantes de la Constitución en su conjunto.

Cabe agregar que en ese momento no existía ninguna disposición constitucional explícita que consagrara la irreformabilidad de esas materias, por lo que el Consejo Máximo de Jueces se atribuyó la competencia para revisar y anular reformas constitucionales, con apoyo en la doctrina de los tribunales constitucionales de Alemania, Italia y Turquía.

Tal fue el impacto de esta “auto atribución de competencias” que un mes después se reformó la Constitución conforme a esos argumentos y, con ello, el Consejo Máximo de Jueces se “ganó la confianza del pueblo”, convirtiéndose en el órgano más importante para la materialización del Estado de Derecho, pues se consideró que dicha decisión jugó un rol esencial para lograr la preservación del orden constitucional en Taiwán.

Otros países asiáticos como Corea, China y Japón, si bien no han aplicado judicialmente la doctrina de la estructura básica, sí la incluyen cada vez más frecuentemente en sus debates desde la academia.

Ahora bien, no solamente en Asia se ha aplicado esta doctrina, también en países africanos como Tanzania, por ejemplo, en el caso Christopher Mtikila v. Attorney General[5], el Alto Tribunal afirmó:

“It may of course sound odd to the ordinary mind to imagine that
the provisions of a constitution may be challenged for being unconstitutional.”

Sin embargo, tras un análisis de los argumentos de queja, de conformidad con las disposiciones y los capítulos de la propia Constitución, concluyó:

“So this Court may indeed declare some provisions of
the Constitution, unconstitutional.”

Finalmente, declaró la inconstitucionalidad de la reforma constitucional analizada; sin embargo, la Corte de Apelaciones revocó dicha determinación, bajo el argumento que “cualquier disposición de la Constitución puede ser reformada”.

La postura de la Corte de Apelaciones fue formalista, llegó al punto de decir que no existía ninguna “estructura básica” y que la doctrina de la India no podía ser aplicada a la Constitución de Tanzania; desde luego, esta decisión no fue bien adoptada por la comunidad jurídica[6], pues “le permitiría a cualquier Ejecutivo sin escrúpulos y con una mayoría de dos tercios en el Parlamento, causar estragos en la Constitución”.

Esto vaya que me recordó al Plan C.

La sustitución de la Constitución

Ya en nuestro continente, la Corte Constitucional de Colombia ha desarrollado lo que se conoce como la teoría de la “sustitución de la Constitución”, con una clara e identificable influencia de la doctrina de la “estructura básica de la Constitución”.

Esta teoría comenzó en el año 2003, en la sentencia C-551, ahí, la Corte Constitucional de Colombia comenzó a desarrollar límites competenciales a los actos reformatorios de la Constitución, bajo la distinción de “reformar” y “sustituir” a la Constitución; la primera, implica la modificación de aspectos constitucionales que no le hacen perder su esencia y estructura, la segunda, modifica aspectos esenciales y definitorios de la Constitución, es decir, la sustituye.[7]

Esta teoría de la “sustitución de la Constitución” se asienta sobre algunas premisas fundamentales, en el sentido que el poder de reforma tiene límites competenciales, por lo que no puede sustituir la Constitución por otra opuesta o distinta, para determinar si ha ocurrido una sustitución de la Constitución se deben tener en cuenta los valores y principios del ordenamiento constitucional, que le dan su propia identidad, solamente el Constituyente primario podría sustituir la Constitución.

¿Cuál es la metodología para determinar si en un caso ha habido una sustitución de la Constitución o para realizar un “juicio de sustitución”?

  1. Se debe observar si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución
  2. Se debe observar si ese nuevo elemento reemplaza al originalmente adoptado por el Constituyente
  3. Se debe comparar el nuevo principio con el anterior, con la finalidad de verificar si son opuestos o entran en confrontación directa.

Posteriormente, la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-285/16, invalidó una reforma constitucional judicial, pues se vulneraba el “autogobierno” de la Rama Judicial, afectando con ello el principio de separación de poderes, por lo cual, decidió que ello iba en contra de los principios básicos de la Constitución.

¿La Reforma Judicial es una sustitución de la Constitución de 1917?

Partiendo de la metodología de la Corte Constitucional de Colombia para llevar a cabo un “juicio de sustitución”, valdría la pena realizarlo a la luz de la polémica reforma judicial. Para ello, se seguirán los tres pasos reseñados previamente.

  1. ¿La reforma judicial introduce un elemento novedoso y esencial a la Constitución Mexicana?

La respuesta es afirmativa, la elección del Poder Judicial por voto no tiene precedentes en nuestro país. Este punto es realmente novedoso y, sin duda, esencial, pues la forma de elegir a los representantes de uno de los Poderes de la Unión representa un aspecto importantísimo y un pilar de nuestro constitucionalismo, una inadecuada selección de los integrantes del Poder Judicial podría conllevar a una impartición de justicia ineficaz, a la vulneración de la independencia judicial y la separación de poderes, así como del propio sistema de pesos y contrapesos y control judicial como límite del poder.

  1. ¿La reforma judicial reemplaza un elemento original del Constituyente?

Sí, pues basta acudir a los debates del Constituyente de 1917[8] para corroborar que la forma de elegir al Poder Judicial fue ampliamente discutida y, la idea de su elección por voto fue rechazada, pues los argumentos que ahí se ofrecieron fueron en el sentido que la labor del Poder Judicial era muy delicada, técnica y distinta a la del Legislativo o Ejecutivo.

El Diputado Constituyente, Pastrana Jaimes, dijo:

“La elección de un magistrado, ¿puede equipararse en calidad y naturaleza a la elección de un presidente municipal? ¿Puede equipararse a la elección de un diputado, a la elección de un senador o a la de presidente de la República? No, señores; la función judicial es la función más delicada. Es mucho más difícil ser magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ser diputado. Es más difícil y más delicado ser magistrado de la Suprema Corte de Justicia que ser presidente de la República. La función del magistrado es mucho más alta y delicada. Por esta función tan delicada la elección es también delicadísima. (…)

¿Nuestro pueblo está en condiciones de elegir a un magistrado de la Suprema Corte de Justicia? Señores, yo creo que no, y es imposible que haya aquí quien me lo demuestre. Yo aseguro, señores, que individualmente ustedes de aquí para mañana no me dan quince magistrados para la Suprema Corte de Justicia. Cada uno de vosotros, individualmente, examine su conciencia y responda en verdad. Si esta dificultad existe en los señores diputados, que son de una alta intelectualidad y de vasta ilustración, imagínense ustedes lo que sería en los pueblos.”

El Diputado Constituyente, Manuel Herrera, mencionó:

“Un magistrado, señores, que no tiene otra función que la de aplicar la ley, ¿que cosa iría a proponerles a los de aquella circunscripción al hacer su propaganda? Necesariamente tendrá que contraer compromisos políticos, y estos compromisos políticos, señores diputados, no harían más que desnaturalizar la institución del Poder Judicial.”

El Diputado Constituyente, Martínez Escobar, señaló:

“Yo soy de aquellos que creen honradamente que si nosotros establecemos la elección popular para el Poder Judicial como reza la Constitución de 57; nos engañamos a nosotros mismos y daremos una ley que no va a tener nunca una realización práctica. ¿Por qué? Porque la Suprema Corte no debe estar integrada por políticos militantes, y para que sea una verdad la elección popular, ¿qué se necesita? Se necesita, primero, pertenecer a un partido político, y como en ese partido político existe un programa político, el candidato debe tener una plataforma y debe hacer su campaña electoral e ir de pueblo en pueblo, de villa en villa y de ciudad en ciudad, exponiendo cuáles son los principios que va a defender en la Cámara o en la institución de que va a formar parte integrante, y es evidente que un candidato a magistrado no debe efectuar esa función eminentemente política; no debe tener compromisos con nadie ni debe defender los derechos o programas de tal o cual partido. La labor del magistrado debe ser únicamente interpretar la ley; debe únicamente resolver lo que la ley ordena y aplicarla en los casos en que la Suprema Corte tiene jurisdicción, cuando haya invasión de un Poder a otro, y en otros casos, como cuando se haya vulnerado la libertad individual; y es por esta razón contundente que la elección popular para el Poder Judicial no puede ser jamás buena. Efectivamente; es conveniente la elección popular entre nosotros, para diputados, senadores y para Presidente de la República; pero para magistrados no, porque sería una mentira semejante elección (…)”

Por su parte, el Diputado Constituyente, Paulino Machorro y Narváez, dijo:

“La elección popular tiene radicalmente por sí, por lo que es su institución, vicios fundamentales. En primer lugar, el magistrado no es igual al diputado o al senador: el magistrado es radicalmente distinto; él no va en el ejercicio de sus funciones a representar a la opinión; no va a representar a nadie; no lleva el criterio del elector, sino que lleva el suyo propio; simplemente se le elige como persona en la cual se cree que se reúnen ciertos requisitos indispensables para llenar una función social; él tiene que obrar en su función precisa, obrar quizá hasta contra la opinión de los electores. Si un magistrado electo popularmente siente que mañana rugen las multitudes y le piden sentencia en un sentido, el magistrado está en la obligación de desoír a las multitudes y de ir contra la opinión de los que lo eligieron. El diputado no debe ir en contra la opinión, es la opinión del pueblo mismo, viene a expresar la opinión del pueblo y el magistrado no, es la voz de su conciencia y la voz de la ley. (Aplausos). Por este motivo la esencia misma de la magistratura es muy distinta de la función social que ejerce el representante político.”

El Diputado Constituyente, Hilario Medina, sostuvo lo siguiente:

“¿Qué es lo que podrá ofrecer un magistrado a la Suprema Corte de Justicia? No tendría más que ofrecer que la honradez y la pureza. Para convencer a sus electores, a sus partidarios, de que cumpliría con su encargo debidamente, se vería en la imprescindible necesidad de invocar sus antecedentes de honradez y de pureza, y esas invocaciones son precisamente las menos a propósito para que las haga un hombre a quien debemos suponer honrado y limpio, porque no es él el que se va a exhibir de cuerpo entero como un hombre limpio y honrado; de manera que debemos desechar el sistema de la elección popular por inadecuado.”

Estas opiniones formaron parte de los debates del Constituyente de 1917 y, por tanto, representan estos valores, estos principios, esta esencia e identidad de la Constitución Mexicana, la cual estableció que el Poder Judicial debía diferenciarse del Poder Legislativo y Ejecutivo, pues sus funciones eran sustancialmente distintas, eran delicadas y no podían caer dentro de lo político y lo electoral, los magistrados no debían hacer campaña y no tenían nada que ofrecer más que honestidad, tampoco podrían realizar compromisos de campaña, ni decidir conforme a la voluntad mayoritaria, sino a su propio criterio como personas idóneas para impartir justicia.

  1. ¿La elección popular del Poder Judicial es contraria a la Constitución?

Ha quedado suficientemente claro que la Constitución Mexicana, desde el momento de su creación, rechazó la idea de elegir al Poder Judicial mediante el voto popular, pues su naturaleza es distinta a la del Poder Legislativo y Ejecutivo, quienes sí deben ser representantes populares, nunca el Poder Judicial.

Entonces, la conclusión a la que se llega es que reformar la Constitución para introducir este elemento novedoso y esencial, que es contrario a la esencia misma de la Constitución, es un acto inconstitucional.

Conclusiones

La Reforma Judicial nos ha planteado una serie de interrogantes y retos como un país que pretende ser “democrático”.

Esta breve reseña nos ha demostrado que las reformas constitucionales pueden y, de hecho, son inconstitucionales, cuando afectan principios básicos de la Constitución, entre los cuales se encuentra la independencia judicial y la separación de poderes, como pilares de cualquier Estado democrático y constitucional.

Si bien la expresión: “reforma constitucional inconstitucional”, podría parecer, a simple vista, una contradicción, lo cierto es que entraña una de las discusiones más profundas del constitucionalismo moderno, al menos de los últimos 50 años, desde aquellas sentencias en la India de los años 70´s, en las cuales el Tribunal Supremo anuló reformas constitucionales por afectar la “estructura básica de la Constitución”, doctrina que corrió como pólvora en algunos países de Asia, África y ha llegado hasta nuestro continente, mediante la teoría colombiana de la “sustitución de la Constitución”, la cual sirvió como fundamento para anular una reforma judicial que atentaba contra la separación de poderes.

Ahora la interrogante sería: ¿La SCJN echará mano de esta doctrina?

Más allá de la coyuntura y el momento político que vivimos, en el cual se ha echado a andar toda la maquinaría del Estado en contra del Poder Judicial, a fin de desprestigiarlo y nos ha llevado a una de las mayores crisis constitucionales de las que se tenga registro desde la promulgación de la CPEUM de 1917.

Lo cierto es que argumentos jurídicos hay de sobra para echar abajo la llamada “Reforma Judicial”, y no caben los argumentos en el sentido que existe alguna jurisprudencia, que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo lo impide o que “por qué antes no y ahora sí”, si queremos entablar una discusión seria sobre el tema, debemos partir de la premisa que, precisamente, en estos escenarios de crisis los tribunales constitucionales deben estar a la altura y echar mano de todos los recursos jurídicos, lógicos, teóricos y argumentativos que dispongan, a fin de reestablecer el orden constitucional violentado y en peligro.

El Consejo de Jueces de Taiwán lo logró, sin que existiera una facultad expresa, se atribuyó la facultad de revisar las reformas constitucionales que atentaran contra los dogmas fundamentales de la Constitución, como el sistema de pesos y contrapesos, lo cual marcó un parteaguas en su constitucionalismo y consolidación del Estado de Derecho, ganándose la confianza del pueblo.

Si pensáramos que no existe un mecanismo de control de los actos del poder político que tienden a capturar al Poder Judicial, solamente porque el poder político no lo ha puesto textualmente en alguna ley, estaríamos entregando la plaza sin pelear, estaríamos abandonando la República, frustrando las “Promesas del Constituyente” y dando paso a la autocracia.

Pues debe quedar claro que cuando el Poder Judicial se “auto rescata” de su captura por parte del poder político, incluso vía reforma constitucional, no se está rescatando a nombre propio, ni para subsistir por su capricho o mérito, sino que se “auto rescata”, a nombre de la división de poderes y de la Constitución, la cual juró proteger como su guardián y último intérprete.

Así, ¿el Poder Judicial tiene la última palabra?

No, esa la tiene la Constitución, la cual habla mediante su intérprete: el Poder Judicial de la Federación.

[1] Un resumen del caso: “Indira Gandhi Vs Raj Narain” se puede consultar en: https://www.lawctopus.com/academike/case-comment-indira-gandhi-vs-raj-narain-1975/

[2]Un resumen del caso: “Kesavananda Bharati” se puede consultar en: https://judgments.ecourts.gov.in/KBJ/?p=home/intro

[3]Roznai Yaniv, (2020), “Reformas constitucionales inconstitucionales: los límites al poder de reforma”, Título original: “Unconstitutional Constitutional Amendments: The Limits ofAmendment Power.” Universidad Externado de Colombia. p. 118.

[4]Roznai Yaniv, Op. Cit. p. 125.

[5] Consultable en: https://tanzlii.org/akn/tz/judgment/tzhc/2006/5/eng@2006-05-05#page-28

[6]Roznai Yaniv, Op. Cit. p. 147.

[7]Arboleda Ramírez, Paulo Bernardo, & Jiménez Ramírez, Milton César. (2021). Sustitución constitucional en Colombia: límites de reforma al Poder Constituyente Derivado (Función Legislativa). Cuestiones constitucionales, (45), 437-449. Epub 09 de mayo de 2022.https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2021.45.16670

[8]https://www.inehrm.gob.mx/recursos/Libros/Diariodelosdebatestomo3.pdf