La contradicción de criterios 338/2022 y la suspensión con efectos restitutorios | Paréntesis Legal

Carlos Alberto Sánchez García

 

El pasado 16 de junio de 2023 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación un importante precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de suspensión del acto reclamado. La tesis que fue publicada[1] derivó de lo resuelto por esa Sala en la contradicción de criterios 338/2022; en ese fallo el tema central eran los efectos restitutorios que pueden darse al decidir sobre la suspensión en el juicio de amparo.

No se trata de un tema menor para el sistema cautelar del juicio de amparo. Este precedente se esperaba desde tiempo atrás por el debate —bizantino, en mi perspectiva— existente sobre los alcances que la restitución provisional podía tener en la suspensión y si estos podían o no coincidir con los de la sentencia que se dictara en el propio juicio.

La posibilidad de que los efectos de la suspensión generaran una restitución provisional al quejoso se encontraba ya prevista en la ley de amparo desde su publicación en el año 2013. No obstante, esa posibilidad no estaba exenta de dudas sobre sus alcances; una de esas dudas era: ¿si esa clase de restitución (efectos) podían o no coincidir con la restitución generada a partir de la sentencia? Los juzgados y tribunales en su labor diaria daban soluciones variopintas y las más de ellas poco comprensivas de la protección buscada con la suspensión.

Ningún proceso puede tener efectividad sin un adecuado sistema cautelar. El amparo no está exento de esa afirmación; si el juicio de amparo busca generar sentencias efectivas en la protección de derechos necesariamente debe articular un sistema cautelar robusto. A nadie le interesa una sentencia dictada, después de invertir el tiempo propio del juicio, que no puedan ser materializados sus efectos de protección. La efectividad —y con ello también parte de la legitimidad— del juicio de amparo pasa por la posibilidad de ejecución de las sentencias y que los efectos del tiempo que se emplea en el juicio no jueguen en contra de los quejosos.

Lo anterior abre la puerta a cambiar un poco las comprensiones clásicas de la suspensión y transitar a una asunción de esta figura como una verdadera tutela cautelar. La inclusión de esta figura en las previsiones constitucionales que rigen al amparo y, a la par, ser un componente esencial de la tutela judicial defectiva apunta a ver la existencia de un verdadero derecho fundamental a la tutela cautelar[2].

La suspensión se entiende desde la arista de la protección de los derechos que son objeto del juicio de amparo y no sólo como una parte más del proceso de amparo. Tanto suspensión como el propio juicio persiguen el mismo objeto: proteger derechos. Desde luego, en momentos y en alcances distintos; transitoria una y definitiva la otra.

Como antes se apuntó: los alcances de los efectos restitutorios era algo debatido por varios de los juzgadores de amparo. Una posición, algo mayoritaria, se inclinaba a sostener la incompatibilidad de los efectos de la suspensión con los de la sentencia; es decir, si ambos coincidían era imposible conceder la suspensión pues esos efectos sólo podían generarse a partir de la sentencia. En esa misma posición se decía: conceder efectos propios de la sentencia en la suspensión daría lugar a dejar sin materia el juicio de amparo.

Esa posición partía de una noción en la que subyacen dos ideas: es necesario no adelantar cuestiones que darían lugar a que el proceso ya no tuviera sentido de ser resuelto y que sólo hasta que se analizara la existencia de la violación de derechos es que se podían dar efectos para generar la protección de aquellos. Buscar el culmen del proceso a través de la sentencia no es un fin en sí del juicio de amparo y conservar su materia, en realidad, jamás se podía entender en la posibilidad de dictar sentencia sino en proteger transitoriamente los derechos que el mismo amparo busca proteger.

La suspensión, entendida como tutela cautelar, debe ser entendida en su marco procesal propio: de un proceso de protección de derechos fundamentales. Como tal, a través de la misma, se busca una protección transitoria de los derechos objeto del mismo juicio de amparo; en ningún momento se bifurcan en dos sendas distintas, sino que recorren el mismo camino en etapas distintas. Tanto sentencia como la suspensión tienen el mismo fin: proteger derechos.

En la contradicción de criterios 338/2022 el punto central a definir era si se: «dejaría sin materia el juicio de amparo si se solicita la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios y esos efectos coincidan con los de una eventual sentencia amparadora». [3]

En un primer momento la respuesta que dio la Segunda Sala sobre este tema parece bastante categórica; aunque a posterior los matices que se introdujeron terminan por generar un nuevo debate. Hay que reconocer gran valía en lo resuelto por este precedente, aunque no abrazarlo acríticamente. Veamos las partes a destacar.

En esa sentencia la Segunda Sala es categórica: los efectos de la suspensión deben de ser leídos en los términos de los efectos de las sentencias. Es decir, ambos efectos apuntan a una misma dirección: proteger a la quejosa en los derechos afectados. Esto es relevante pues pone de manifiesto que suspensión y sentencia protegen lo mismo, sólo que en momentos distintos.  A partir de ello, la Sala sostiene un punto central: «es incorrecto considerar que el entendimiento del enunciado “conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio” implica que el órgano jurisdiccional evite, a toda costa, que exista identidad entre los efectos de la suspensión y el de una sentencia favorable a los intereses de la quejosa».[4]

Partiendo de ese contexto, la sentencia de la Corte destierra la noción de que la suspensión se debe de negar para conservar la materia del juicio de amparo. No pudo decirlo con más claridad en ese fallo: «por regla general será incorrecto sostener que se deberá negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal» y esto se entiende así pues a través de la suspensión lo que se busca es:  «[velar] por proporcionar las condiciones para proteger el derecho que la quejosa considera afectado»[5]

La Corte apuntala su criterio sobre otro pilar que resuelve uno de los punto en los que más se veían posturas contrarias: «la suspensión del acto reclamado es un beneficio transitorio, aun cuando se conceda con un carácter restitutorio y exista identidad entre los efectos de una eventual sentencia favorable a la quejosa, pues, se insiste, ese beneficio durará únicamente hasta que la sentencia que se dicte en el cuaderno principal cause ejecutoria».[6] Así, la coincidencia en los efectos entre suspensión y sentencia no es relevante ni debe ser usada para negar la suspensión; ambas pueden coincidir sin que esto tenga relevancia para decidir sobre su negativa.

Hasta este punto la sentencia le imprimía un vigoroso impulso al entendimiento de la suspensión como tutela cautelar al servicio de la protección de los derechos. Destaco estas partes de la sentencia por lo relevante que serán en la realidad cotidiana de las decisiones acerca de la suspensión. Obsoletos quedarán fraseos como los que: negaban la suspensión pues los efectos que en esta se pretendían coincidirían con los de la eventual sentencia. No obstante, como antes señalé, no hay que ensalzar este presente sin mirar los puntos en los que la sentencia abre un debate nuevo y una crítica a la misma.

La Sala matiza su criterio e introduce un punto nuevo a la palestra: si bien los efectos restitutorios pueden coincidir entre sentencia y suspensión, estos sólo podrán ser transitorios y no definitivos. De primera impresión no parecería nada extraño: toda medida cautelar genera una protección transitoria; esto es cierto, sin embargo, el entendimiento que plasmó la Segunda Sala sobre lo transitorio y lo definitivo de los efectos restitutorios genera una interpretación que nos puede situar en un lugar similar al que se trató de partir. Veamos.

En la sentencia, la Segunda Sala considera la existencia de una excepción a lo previamente referido: «[l]a diferencia entre una medida cautelar con efectos transitorios y una medida cautelar con efectos definitivos es la clave para obtener el supuesto que escapa de la regla general, es decir, los casos excepcionales en los que se deberá negar la suspensión para preservar el fondo del asunto». Vamos, sí puede excepcionalmente seguir sosteniéndose que la suspensión debe ser negada para conservar la denominada materia del amparo. La cuestión para saber si estamos en esa excepción es aclarar si con la suspensión de darían efectos restitutorios definitivos o solo transitorios; ahora, esta distinción la entiende la Corte de la siguiente manera:

«118. Teniendo presente que el punto discrepante se encuentra en el entendimiento de en qué casos el juicio de amparo se queda sin materia en lo principal o coincide con los efectos de fondo, a juicio de esta Segunda Sala transitorio debe ser entendido como aquel beneficio que puede ser revocado con la sentencia de fondo y, en un sentido opuesto, un beneficio no transitorio o definitivo será aquel que no podrá ser revocado aun cuando se niegue el amparo.

(…)

  1. En consecuencia, los parámetros que debe tomar en cuenta el juzgador para analizar la posibilidad de conceder la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, ante la eventualidad de que con su concesión se deje sin materia el juicio en lo principal, son los consistentes en que la restitución provisional de los derechos será transitoria en la medida que, en caso resolver de forma adversa a la quejosa, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo.»[7]

La cita de esos párrafos es clave para entender: ahora al decidir sobre la suspensión con efectos restitutorios hay que centrar ese análisis en si esos efectos generan beneficios definitivos en el quejoso o no y, por contrario, estos serán sólo transitorios. Esta introducción es problemática pues restituir provisionalmente esos derechos implicará que el quejoso los disfrute —salvo que sean revocados— por el tiempo que dure el juicio de amparo; ese tiempo no puede ser recuperado ni cambiado: lo que haya ocurrido en su beneficio será definitivo siempre. Además, de lo complejo de asociar la protección de derechos a meros beneficios que, por razón de espacio, no puedo profundizar en estas líneas.

A propósito de lo anterior, pensemos en un caso clásico como ejemplo: el lanzamiento ejecutado; si la suspensión se concede para restituir al quejoso la posesión de un inmueble el tiempo que detente esa posesión —lo que dure el juicio de amparo— si bien podrá deshacerse y lanzarlo de nuevo nadie puede deshacer el tiempo que poseyó. En este ejemplo el tiempo en que el quejoso poseyó siempre será definitivo pues nadie puede hacer viajes en el tiempo y borrar aquello que ya ocurrió.

Además, puede que la distinción entre beneficios definitivos y transitorios acabe sustituyendo un fraseo por otro para negar, con cierto automatismo la suspensión y simplificar la decisión. Hasta antes de este fallo era común leer frases que negaban la suspensión pues los efectos que en esta se pretendían coincidirían con los de la eventual sentencia. Como bien dice la sentencia en análisis esto es incorrecto. Sin embargo, ahora pueden emerger frases parecidas para simplificar la decisión sobre la suspensión apuntaladas por el nuevo criterio; por ejemplo: negar la suspensión pues los efectos restitutorios serían definitivos y no sólo transitorios. Desde luego que esto debía de evitarse y la decisión debe ser casuística; no obstante, la necesidad de una decisión rápida y la complejidad del universo de casos, como antes ya se ha notado, llevan a tomar un curso de simplificar esa clase de decisiones.

Estos párrafos han sido sólo una mirada inicial a la contradicción de criterios 338/2022. Resta ver cómo esto se desenvuelve en la cotidianeidad de las decisiones de los juzgadores de amparo y cómo los operadores usan este criterio. Espero no sea un cambio de frases sino un cambio en la metodología de análisis para la decisión sobre la suspensión; ya el tiempo nos dará esa respuesta.

[1] «SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.» Registro digital: 2026730

[2] SÁNCHEZ GIL, Rubén, Proporcionalidad y restricción de derechos fundamentales, en Curso de derechos humanos, CEC-Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022, P. 79.

[3] Párrafo 84 de la sentencia de la contradicción de criterios 338/2022 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[4] Ibídem, párrafo 98.

[5] Ibídem, párrafos 99 y 112.

[6] Ibídem, párrafo 106.

[7] Ibídem, párrafos 118 y 120.