Arístides Rodrigo Guerrero García[1]
I. Introducción
Recientemente, llegó a mí un mensaje en redes sociales en el que un candidato a ministro proponía llevar a la Corte a sesionar fuera de su sede principal, aquella ubicada en Pino Suárez No. 2, en el centro de la Ciudad de México.
Dicho mensaje no era del candidato, sino de una comunidad en la que discutían si dicha propuesta, entre otras, era jurídicamente viable. La conclusión a la que llegaron era, sin mayor argumento, que no, puesto que no estaba prevista la figura de “Corte itinerante”.
No obstante, considero que el hecho de que nuestro máximo tribunal pueda llevar a cabo sesiones públicas, lo público no solo es posible, sino que, incluso, es una deuda que se tiene con el pueblo de México, pues la justicia debe ser cercana a la gente, que cada persona conozca quién le está juzgando y, de viva voz, conozca los argumentos que llevar a tomar tal o cual decisión. Sirva el presente ensayo para justificar mi respuesta.
II. La Corte en Querétaro y en San Luis Potosí
La Suprema Corte ha sesionado, por lo menos, en dos momentos fuera de su sede principal. La primera de ellas tuvo lugar en 1848 cuando, derivado de la invasión estadounidense, el Pleno se vio obligado a trasladarse a la Ciudad de Querétaro y sesionar ahí.[2] La segunda de ellas, también derivada de una invasión, ahora por parte del ejército francés, fue en 1863. Esta vez, el lugar elegido para llevar a cabo las sesiones fue la ciudad de San Luis Potosí –en aquel momento, sesionaba en la hoy llamada avenida Hidalgo, no. 29–.[3]
No cabe duda que ambos momentos derivaron de tiempos de guerra, en los que permanecer en la Ciudad de México habría implicado un gran riesgo para la impartición de justicia. Afortunadamente, los tiempos que vivimos actualmente son diferentes y quizá podría pensarse que no estamos en una situación extraordinaria, como la descrita, que justifique el cambio de sede de las sesiones de la Corte.
No obstante, consideramos que el motivo que justifica una Corte itinerante en la actualidad no puede ser otro más que la necesaria cercanía que debe existir entre quienes imparten justicia, en este caso las y los ministros, y aquellas personas que acuden a nuestro máximo tribunal en defensa de sus derechos.
III. Viabilidad jurídica
El artículo 44 de la Constitución federal señala que la Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión, es decir, del Legislativo –integrado por dos cámaras, una de Diputados y el Senado–, del Ejecutivo –que encabeza la actual Presidenta de México– y el Judicial, integrado por Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, desde luego, la Suprema Corte.
Los dos primeros, efectivamente, tienen su única sede en la Ciudad de México; sin embargo, el tercero, el Poder Judicial, tiene una sede principal, por así decirlo, que es precisamente la capital del país, y diversas sedes dispersas por todo el país, derivado de la necesidad de llevar la impartición de justicia a cada rincón de México.
No es de extrañar, entonces, que haya un Juzgado de Distrito con sede en Chiapas –que, administrativamente, le corresponde el Vigésimo Circuito Judicial– y otro en Sonora –Quinto Circuito Judicial–, y lo mismo para los demás estados del país.
Por cuanto hace en exclusiva a la Suprema Corte, el Reglamento de Debates del Tribunal Pleno señala, precisamente, que las sesiones se llevarán a cabo en el Salón de Plenos, ubicado en el edificio de Pino Suárez No. 2; sin embargo, no debe pasar inadvertido que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no limita tales actividades a ese único espacio; la única limitante que establece es que las sesiones deberán llevarse a cabo en los días y horas que se fije en acuerdos generales.
Por jerarquía normativa, o, dicho en otras palabras, qué ley tiene mayor peso, una Ley Orgánica está por encima que un Reglamento y, por lo tanto, si aquella no limita el espacio físico para llevar a cabo las sesiones, bien podría reformarse el segundo para suprimir tal limitación. Esa sería una primera vía.
La segunda la encontramos en el propio Reglamento de Debates. En él, se señala que podrán llevarse a cabo sesiones extraordinarias en la sede señalada en la convocatoria respectiva; por lo tanto, una Corte itinerante sería posible, sin reformar dicho cuerpo normativo, siempre y cuando la sesión que corresponda tenga el carácter de “extraordinaria”, con lo que bastará señalar en la convocatoria el lugar en el que se llevará a cabo.
IV. Conclusión
Una Corte itinerante, definitivamente, sí es posible, pues ni la Constitución federal ni la Ley Orgánica, ambas emanadas de la soberanía popular a través del Poder Legislativo, prohíbe que se lleven a cabo ni, mucho menos, limitan a un solo lugar la celebración de las sesiones.
Para ello, existen dos vías: la primera, a través de una reforma al referido Reglamento de Sesiones, o mediante una Sesión Extraordinaria.
Una Corte cercana, como la que aquí se describe, no solo permitirá que las y los ministros sesionen de cara al pueblo, sino que ello permitirá, además, generar mayor confianza ciudadana –la cual se encuentra muy endeble en los términos en que actualmente trabaja la Corte–, y fomentará una mayor transparencia de las resoluciones, lo que, sin duda alguna, reforzará el combate a la corrupción, que tanto daño ha causado a nuestro país.
[1] Licenciado, Especialista, Maestro y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, con todos los grados obtenidos con Mención Honorífica. Ex Comisionado Presidente del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. Actualmente, se desempeña como catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM.
[2] Cabrera y Acevedo, Lucio Raúl, Historia del Poder Judicial de la Federación 1901-1920, Suprema Cprte de Justicia de la Nación, 2017, p. XLIX. Recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2019-02/Historia%20
del%20PJF%201901-1920_Lucio%20Cabrera.pdf
[3] Ibidem, p. 387.