La Declaración Especial de Ausencia por Desaparición en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y el día ocho de junio de 2023 | Paréntesis Legal

Sabela Patricia Asiain Hernández

 

Según el Registro Nacional de Personas desaparecidas o no localizadas, en México existen aproximadamente 112 000 personas reportadas como desaparecidas; empero, es importante señalar que el asentamiento de un registro de la apuntada naturaleza se genera a partir de los reportes, denuncias y trámites que realizan los familiares de quien ha desaparecido, lo que implica que la existencia de un nombre en este padrón depende de la conducta que adopten las personas queridas de la probable víctima y no precisamente de la exacta realidad material.

Así, resulta indiscutible que la terrible situación de tener una cifra oficial de 112 000 personas desaparecidas lesiona a la sociedad en múltiples aspectos; por lo que, el Estado tiene la obligación de responder a las diversas necesidades que se suscitan con motivo de una desaparición, ello desde diversas áreas, ciencias y disciplinas. Una dimensión muy importante a atender es el ejercicio de la personalidad jurídica de la persona desaparecida, para lo cual la debida aplicación del Derecho será una herramienta clave, ya que a partir de una adecuada legislación y buenas prácticas judiciales se podrá realizar una adecuada tutela de los derechos y obligaciones de las probables víctimas, y en consecuencia de sus familiares.

En este sentido, tenemos que en el ámbito civil la institución de la Ausencia ofrece algunas respuestas, ya que la manera en la que tradicionalmente se ha abordado el ejercicio de la personalidad de quien se desconoce su paradero, ha sido bajo los parámetros establecidos para la Declaración de Ausencia, ya sea con base en los procedimientos legislados por los Estados en sus Códigos Sustantivos y Procesales, o bien por el Congreso de la Unión en los Códigos Civil Federal y de Procedimientos Civiles. Palabras más palabras menos, la legislación señala respecto de la Ausencia que: Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes[1].

 

De la transcripción realizada se desprenden tres elementos que nos llevan a colegir que una persona es susceptible de ser declarada ausente y son que: la persona esté desaparecida, se ignore el lugar donde se halle y se ignore quien la represente. Evidentemente, el concepto de desaparición que se asume en el Código Civil Federal y los diversos Códigos Civiles de los Estados, no nace a partir de una visión especializada en materia de desaparición, sino enfocado a quien se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria,[2] lo cual no es suficiente para hacer frente a nuestra realidad social, y motivó la inclusión en el CNPCyF de un Procedimiento Especial de Ausencia por Desaparición.

 

Pero ¿Por qué es insuficiente la figura de la Ausencia? ¿Por qué incluir en el CNPCyF un trámite distinto al que tradicionalmente consigna nuestros Códigos Civiles? Ambas preguntas se contestan a partir de la toma de conciencia de la génesis de la figura de la Ausencia por Desaparición, la cual radica en la colisión de conductas que pueden a ser constitutivas de delitos con el ejercicio de los derechos y obligaciones de la posible víctima del delito, no podemos esperar que un fenómeno que se basa en un delito reciba el mismo tratamiento que uno que no.

A mayor abundamiento, la Ausencia “tradicional” y la “especial” no pueden tener el mismo tratamiento, ya que la segunda en mención, ya sea que acontezca derivada de desaparición forzada o por particulares, debe estar revestida por una especial urgencia y especificidades que la institución de Ausencia por sí misma no prevé, tan es así que existen leyes Federales y Estatales que ya legislan una “Ausencia especial” tal es el caso de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, ordenamiento que prevé el procediendo de Declaración Especial de Ausencia y que además en su noveno transitorio indica:

Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.

Empero, si existe legislación especial ¿Por qué incluir dos trámites diversos de Ausencia en el CNPCyF?

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, diseña una forma procesal para que en unión con las legislación especiales expedidas en materia de Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, se genere una cobertura de derechos a las personas desparecidas y a su familias, incluso, para este efecto establece un sistema en el que remite la aplicación a leyes especializadas en la materia (artículo 622), ello principalmente en respuesta a la necesidad social expresada por las familias buscadoras en cuanto a la inaplicación de procedimientos de Declaración de Ausencia Especial por los órganos jurisdiccionales. Su inserción en el Código Nacional, busca generar un marco jurídico robusto que no permita la inaplicación de un procedimiento especial.

Asimismo, es trascendental indicar que actualmente y pese a lo dispuesto en el transitorio Noveno de la la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, no todas las Entidades Federativas tienen una Ley Especial de Declaración de Ausencia por Desaparición, de hecho quince Estados aún no expiden su ordenamiento; por lo que, si en los Estados en los que los familiares de las personas desaparecidas enfrentan resistencias para obtener una Declaración Especial de Ausencia, en los Estados en los que no existe legislación especial, esto es prácticamente inaccesible.

En consecuencia, el CNPCyF aborda el tema de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición y dadas las omisiones legislativas señaladas, incorpora una Vigencia privilegiada para el trámite, ello mediante su transitorio vigésimo, el cual no puedo dejar de compartir (porque lo viví) fue dirigido por los esfuerzos y empatía de la Senadora Sánchez y los Senadores Ícaza y Espino, y formulado en su fondo por los familiares de las personas desaparecidas a través de la maestra Eliana García y la doctora Thelma Mancilla.

El Vigésimo Transitorio consigna que: Para el caso que, en la fecha de publicación en el Diario Oficial de este Código Nacional, en la legislación vigente de las entidades federativas no exista regulación relacionada con el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, a partir del día siguiente de dicha publicación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del presente Código Nacional.

De tal manera, que a partir del día jueves ocho de junio de 2023, para los Estados de la República que no tienen Legislación Especial de Declaración de Ausencia por Desaparición, se encuentra vigente un Procedimiento Especial de Ausencia por Desaparición, que encuentra su fundamento en el Código Nacional y se nutre de diversa normatividad especial establecida en el ordenamiento.

¿Qué distingue a la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición consignada en el CNPCYF?

La Declaración Especial de Ausencia por Desaparición prevista en el CNPCyF, se aparta del concepto tradicional de desaparición y lo visualiza como como un evento que se encuentra estrechamente vinculado a un delito, tal cual lo indica en su glosario de términos la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, al disponer que será una Persona Desaparecida: la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito.

¿Cómo es el trámite Declaración Especial de Ausencia por Desaparición?

Respecto del procedimiento, éste sigue la línea de accesibilidad impuesta para todos los trámites en el Código Nacional; la transparencia y agilidad son ejes rectores que en el caso concreto quedan evidenciados virtud al contenido del artículo 621, numeral que señala que la solicitud podrá realizarse por escrito o vía comparecencia (preferentemente videograbada) y que ésta deberá ser proveída en las veinticuatro horas a su presentación; la gratuidad y la asistencia técnica a los y las justiciables, también quedan enmarcadas en dicho numeral; luego, la urgente salvaguarda de derechos se materializa a través de la imposición de medidas provisionales, que pueden ser decretadas desde el inicio del procedimiento y deberán ser revisadas dentro de una audiencia que se celebre en los cinco días siguientes a la radicación del trámite. Las medidas provisionales las establece el artículo 625 y de manera enunciativa, no así limitativa señala que podrán comprender: guarda y custodia y ejercicio de la patria potestad de los hijos o hijas menores de edad, así como de los alimentos de los acreedores alimentarios, uso y pago de la vivienda y vehículos, la continuidad en los servicios médicos y beneficios a los que puedan acceder los y las familiares de la persona ausente o desaparecida.

Cumplimentadas las condiciones necesarias, se publicarán edictos y una vez publicados, se emitirá una sentencia, por supuesto, para ello deberá de llevarse a cabo una audiencia en la que se desahoguen pruebas y se dicte el fallo, el cual deberá de incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona ausente o desaparecida y a los familiares.

Para el caso de una inconformidad con la sentencia, se prevé el recurso de apelación y la obligatoriedad para el órgano jurisdiccional de primera instancia de remitir las constancias originales al Tribunal de Alzada, ello en los tres días hábiles siguientes a la admisión del recurso, en el entendido que el Tribunal de Segunda Instancia tendrá un plazo máximo de quince días para resolver.

Finalmente, en cuanto al trámite es importante señalar que para que la Declaración Especial tenga vigencia, de ninguna manera están obligados los familiares de la persona desaparecida a tramitar una Presunción de Muerte y que la declaración tendrá vigencia en tanto no sea encontrada la persona.

En estas breves líneas mi intención fue compartir sobre un trámite que actualmente se encuentra vigente para quince Entidades Federativas, quizá profundicé más en las razones que motivan su especial existencia que en el procedimiento, pero ello fue porque tuve la fortuna de conocer las historias jurídicas de los familiares de las personas desaparecidas y encontré notas de indolencia judicial que estoy segura a través de un trabajo jurídico empático podemos cambiar. No obstante, dejo en este artículo el link de un foro en el que participe y explico un poco más del procedimiento: https://youtu.be/B91awwxaBTk

Te invito a reflexionar y a compartas conmigo a través de mi cuenta de Twitter: @SabelaAsiain

[1] Crf. Código Civil Federal. Artículo 649.

[2] Cfr. Código Civil Federal. Artículo 649.