La declaratoria general de inconstitucional y la nueva Suprema Corte de Justicia | Paréntesis Legal

Carlos Martín Gómez Marinero

 

El 3 de septiembre de 2025, la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia aprobó el Acuerdo General 9/2025[1], relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad y deliberó los proyectos de resolución 1/2021[2], 10/2022[3], 4/2024[4], 5/2024[5], 6/2024[6] y 7/2024[7] decididos entre septiembre y noviembre de 2025. La emisión de la normativa y la deliberación de los proyectos permite advertir que la nueva Suprema Corte es muy parecida a la vieja[8] en lo que respecta al entendimiento y alcance de dicha figura.

Al margen del equívoco sobre los órganos que integran la jurisprudencia que da lugar a la declaratoria general de inconstitucionalidad[9], el Acuerdo General 9/2025 contiene por lo menos tres temas que ameritan cuestionarse.

 

Limitaciones para el inicio del procedimiento

En primer lugar, el punto de Acuerdo segundo identifica a los Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de Circuito como órganos legitimados para comunicar a la Suprema Corte el inicio de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Esta regulación excluye a que otros actores participen y coadyuven de manera activa en el seguimiento de las cuestiones constitucionales, lo que continúa representando un distanciamiento del poder judicial con la sociedad, tema que se destacó como justificación de la reforma judicial de 2024[10].

La regulación en comento sigue un criterio similar al adoptado por la anterior Suprema Corte de Justicia que, dentro de los expedientes 1/2017 y 1/2019, determinó el desechamiento ante la falta de legitimación para promover el inicio de la declaratoria general de inconstitucionalidad[11].

Por otra parte, en el mismo punto de Acuerdo, tercer párrafo, se indica: “para tal efecto deberá indicar si el criterio jurisprudencial ha sido materia de análisis por la SCJN y, en su caso, si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de criterios sobre el tema, en cuyo caso se desechará por la Presidencia de la SCJN”.

Aunque la disposición es similar al punto cuarto del Acuerdo General 15/2013[12], abrogado, lo cierto es que este señalaba de manera clara que lo concerniente a la identificación del criterio jurisprudencial –si ha sido materia de análisis y/o si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general– tendría que identificarse en el Acuerdo de la Presidencia de la Suprema Corte, lo que se considera coherente en la medida que esta tiene a su cargo el trámite y turno de expedientes del Tribunal[13].

No obstante, el Acuerdo General 9/2025 pareciera indicar que la labor de identificar el criterio jurisprudencial corresponde a los Plenos Regionales y Tribunales Colegiados de Circuito. Esta circunstancia haría más compleja la labor de iniciar los procedimientos de declaratoria general.

En adición a lo anterior, el Acuerdo General 15/2013, abrogado, únicamente señalaba que, si se encontraba pendiente de resolver alguna contradicción sobre la inconstitucionalidad de la norma general, relacionada con el criterio jurisprudencial de marras, no se resolvería el fondo de la declaratoria hasta en tanto no se dictara el fallo correspondiente en la contradicción de tesis.

Sin embargo, el Acuerdo General 9/2025 establece que, si el criterio jurisprudencial ha sido materia de análisis por la Suprema Corte y, en su caso, si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de criterios sobre el tema, “se desechará por la Presidencia”. Supuesto de desechamiento que no se encuentra previsto en la Constitución Federal o en la Ley de Amparo, ni se justifica en el Acuerdo emitido por el Pleno de la Corte. Cabe destacar que la única improcedencia constitucional y legal de la declaratoria tiene que ver con la materia tributaria.

En este sentido, la regulación realizada por el Pleno es imprecisa porque prevé el desechamiento de la declaratoria en caso de cumplirse dos condiciones[14] a saber: 1) si el criterio jurisprudencial ha sido materia de análisis por la Corte y 2) si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de criterios sobre el tema.

Es decir, para efectos del desechamiento de la declaratoria sería irrelevante si el criterio jurisprudencial materia de análisis de la Corte corresponde a un tema que dio lugar a un procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad o que, en la contradicción de criterios pendiente de resolver, en efecto, se determinó la existencia de tal contradicción.

No obstante, en cualquiera de esos supuestos, la declaratoria se desecharía sin haberse verificado previamente que el criterio que origina la declaratoria haya sido sometido a conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia y que cumpliera con el mismo propósito de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

Esta regulación, por ende, pone en entredicho el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

 

Análisis de la jurisprudencia o precedente que origina la declaratoria 

El Acuerdo General 9/2025, en sus puntos quinto y séptimo, señala que, si en el plazo de noventa días naturales no se supera el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos. El instrumento normativo no específica las condiciones en que debe realizarse la aprobación de la declaratoria.

No obstante, desde el primer asunto que conoció la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2025, se destacó la necesidad de que el Pleno se pronunciara “si comparte esa inconstitucionalidad o no, porque de lo contrario, casi estaríamos subsumiendo el criterio de la Segunda Sala y el Pleno es todavía la última instancia”[15].

Igualmente, en la siguiente sesión del Pleno que trató un tema similar, el 18 de septiembre de 2025, se reiteró que el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad no debería convertirse en “un procedimiento en donde sólo se verifique que se notificó a la autoridad, al Poder Legislativo, que transcurrió el plazo de 90 días, que no tomaron medidas para superar este problema de constitucionalidad, sino que también esta Suprema Corte pueda expresar sus consideraciones sobre el carácter inconstitucional de la norma en cuestión”[16].

Estas apreciaciones fueron aproximando la idea de incorporar la condición de compartir el criterio jurisprudencial o precedente como parte del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad aun cuando la Constitución Federal, la Ley de Amparo, ni el propio Acuerdo General 9/2025 establecen esa condición. En este sentido, conforme con el actual sistema, la Corte únicamente debería limitarse a verificar que la norma, en efecto, ha sido declarada inconstitucional y que el órgano legislativo no procedió a realizar la modificación correspondiente, de lo contrario el Tribunal estaría realizando un nuevo control de constitucionalidad.

Así, al aplicar esta condición no prevista en el sistema constitucional y legal vigentes, la Suprema Corte desestimó la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2024, relativa a la reparación integral de víctimas[17]. Es decir, aun cuando en el amparo en revisión 675/2022, la otrora Segunda Sala ya había declarado la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción I, de la Ley General de Víctimas, para cinco ministros del Pleno –mismo número de quienes sostuvieron la inconstitucionalidad de la norma en la Sala– no era procedente realizar la declaración de inconstitucionalidad.

Este modo de proceder podría incentivar que los órganos legislativos omitan atender el problema de inconstitucionalidad dentro del plazo de noventa días, pues si la declaratoria proviniese de un órgano distinto al Pleno, todavía existiría la posibilidad de que la declaratoria se desestime al tener que avalarse el contenido de la jurisprudencia o precedente correspondiente por parte de por los menos seis integrantes de la Suprema Corte.

 

Emisión de una nueva norma general

Un tema cuestionable del Acuerdo General 15/2013, abrogado, fue la previsión que establecía: “si antes de los 90 días contados a la notificación que se realice a la autoridad emisora de la norma general entra en vigor una nueva norma, el procedimiento de declaratoria se debe declarar sin materia”, criterio que posibilitó al otrora Pleno de la Corte validar la emisión de una nueva norma con vicios de inconstitucionalidad similares, sin analizar el tema de fondo como ocurrió en el expediente de declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016[18].

El Acuerdo General 9/2025, pareciera superar el criterio del Pleno anterior, toda vez que ahora se prevé que la emisión de la nueva norma, dentro de los noventa días otorgados a la autoridad emisora, debe superar, a juicio de la Suprema Corte, el vicio de inconstitucionalidad detectado, pues solo así el asunto quedaría sin materia.

No obstante, la nueva integración de la Corte estableció un criterio en relación con los nuevos actos legislativos que discreparía de lo regulado en el Acuerdo General aprobado el 5 de septiembre de 2025. Así, desde la sesión de 11 de septiembre de 2025, al resolver la acción de inconstitucionalidad 186/2023, la Suprema Corte por mayoría de ocho votos,[19] abandonó el criterio de la jurisprudencia 25/2016[20] a fin de determinar –ahora, caso por caso– cuándo se está frente a un nuevo acto legislativo.

Lo anterior puede generar que el criterio del nuevo acto legislativo construya un obstáculo para evitar la valoración de fondo de la declaratoria general de inconstitucionalidad. En este sentido, podría incurrirse en la misma práctica del anterior Pleno que reconoció que las reglas aprobadas en el Acuerdo General 15/2013, abrogado, impedían analizar el nuevo contenido de una norma, so pretexto de realizar un nuevo control abstracto de constitucionalidad de la norma distinto al de la declaratoria general de inconstitucionalidad[21].

[1] Por el que se abrogó el diverso Acuerdo General 15/2023, de 23 de septiembre de 2013, del otrora Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[2] Proyecto disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2025-09-12/17%20de%20septiembre%20de%202025%202.pdf y discutido en sesión de 18 de septiembre.

[3] Proyecto consultable en:  https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2025-10-25/30%20DE%20OCTUBRE%20DE%202025%20-%20LISTA%20OFICIAL%202.pdf, sesionado el 30 de octubre.

[4] Asunto visible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2025-09-18/22%20de%20septiembre%20de%202025%202.pdf, deliberado el 23 septiembre.

[5] Asunto consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2025-11-05/6%20de%20noviembre%20de%202025%20-%20Lista%20Oficial%204.pdf, deliberado el 6 de noviembre.

[6] Proyecto disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2025-11-10/18%20de%20noviembre%20de%202025%202.pdf, sesionado el 18 de noviembre.

[7] Proyecto visible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento/2025-10-27/28%20de%20octubre%20de%202025%203.pdf y discutido en sesión de 28 de octubre.

[8] Expresión que utilizó El País –Beatriz Guillén– para referirse al intrincado lenguaje y desarrollo de las sesiones del Tribunal. 18 de septiembre de 2025: https://elpais.com/mexico/2025-09-18/la-nueva-suprema-corte-muy-parecida-a-la-vieja.html.

[9] El nuevo instrumento normativo señala: “la declaratoria procede cuando la SCJN, los Plenos Regionales o Tribunales Colegiados de Circuito, hayan determinado la inconstitucionalidad de una norma general y notificada dicha determinación a la autoridad responsable, ésta no modifique o derogue la norma cuyo contenido no es acorde a la CPEUM” y “cuando un Pleno Regional o un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo comunicará por escrito a la Presidencia de la SCJN para que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad”. Sin embargo, los Plenos Regionales no determinan la inconstitucionalidad de normas en amparos indirectos en revisión que es el proceso con el que se vincula el origen de la declaratoria general de inconstitucionalidad. En este sentido, el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal únicamente reconoce a los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, como órganos emisores de jurisprudencia que origina la declaratoria general; asimismo, el artículo 233 de la Ley de Amparo reconoce que los Plenos Regionales pueden solicitar el inicio del procedimiento de declaratoria cuando, en su región, se hubiere emitido jurisprudencia por reiteración.

[10] Cámara de Diputados, “Iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial”, Gaceta Parlamentaria, México, 5 de febrero de 2024, pp. 1-3. https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf.

[11] Consultable en: https://www2.scjn.gob.mx/denunciasincumplimiento/consultagenerales.aspx.

[12] Esta disposición señalaba: “cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria lo hará del conocimiento del Pleno de Circuito respectivo, el cual lo comunicará por escrito a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañando copia certificada de las cinco ejecutorias correspondientes y, en su caso, de la o las tesis respectivas, con el objeto de que se emita el proveído señalado en el punto que antecede, en el cual se indicará, en su caso, que el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal y si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva. Si se verifica este último supuesto, no se resolverá el fondo de la declaratoria general de inconstitucionalidad hasta en tanto no se dicte el fallo correspondiente en la contradicción de tesis, lo que preferentemente se deberá realizar por el Tribunal Pleno dentro del plazo de noventa días a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional […]”.

[13] Artículo 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[14] El Acuerdo 15/2013 abrogado mencionaba solo una condición suspensiva: “si se verifica este último supuesto, no se resolverá el fondo de la declaratoria general de inconstitucionalidad hasta en tanto no se dicte el fallo correspondiente”. Ese último supuesto se refería a la existencia de una contradicción de tesis relacionada con el tema de la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de normas generales.

[15] Declaratoria 1/2021, versión taquigráfica, página 48. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2025-09-18/18%20de%20septiembre%20de%202025%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf.

[16] Declaratoria 4/2024, versión taquigráfica, página 49. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2025-09-24/23%20de%20septiembre%20de%202025%20-%20Versión%20definitiva.pdf.

[17] Declaratoria 6/2024, versión taquigráfica, páginas 60-113, consultable en:  https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2025-11-18/18%20de%20noviembre%20de%202025%20-%20Versión%20definitiva.pdf.

[18] A pesar de que la nueva norma persistió en aspectos que los precedentes identificaron como inconstitucionales (incluir a distintos sujetos obligados cuando el órgano emisor no tenía esa atribución, dado el principio de reserva de ley). No obstante, para la Corte el acto de modificación fue motivo suficiente para estimar sin materia la declaratoria. Versión taquigráfica de la sesión pública de 23 de febrero de 2017, páginas. 18-23 y 31-34. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2017-02-24/23022017PO_0.pdf.

[19] Versión taquigráfica de la sesión pública de 11 de septiembre de 2025, páginas 9 a 33. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2025-09-19/11%20de%20septiembre%20de%202025%20-%20Versión%20definitiva2.pdf.

[20] Tesis de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO”. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012802.

[21] Versión taquigráfica de la sesión pública de 23 de febrero de 2017, nota 18, página 22.