La determinación del contenido esencial de los derechos humanos más allá de la dignidad humana | Paréntesis Legal

Lic. Rocío Rosiles Mejía

La indeterminación sobre el contenido de los derechos humanos ha obligado a los tribunales a efectuar un análisis al respecto, dado que es necesario determinar el ámbito de protección de un derecho a fin de establecer si un acto u omisión de una autoridad está o no violando el goce o ejercicio de este.

Al respecto, Ascensión Martín Huertas, enumera las teorías en torno a la naturaleza del contenido esencial, destacando las siguientes:

  • Teoría absoluta: El contenido esencial de un derecho está constituido por los rasgos típicos que configuran un derecho fundamental, representando de este modo un “límite a los límites” de los derechos fundamentales.
  • Teoría relativa: La afectación del contenido esencial debe ser juzgada con relación a la finalidad del derecho fundamental. Niega la existencia de algún elemento permanente, identificable e intocable como contenido esencial del derecho fundamental. Considera que, el contenido esencial se refiere a la prohibición de limitaciones arbitrarias o desproporcionadas. Para definir lo anterior, se apoya del test de proporcionalidad a fin de examinar la razonabilidad de la limitación.
  • Teoría del contenido esencial de modo absoluto pero relativizado de modo inmanente: Aunque en ningún caso puede ser afectado un derecho fundamental en su contenido esencial, este tampoco puede ser objeto de pretensión cuando son puestos en peligro otros derechos fundamentales o bienes jurídicos necesarios para la estabilidad de la comunidad.[1]

En el caso concreto de México, en el amparo en revisión 566/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que los derechos sociales atribuyen un deber incondicional de proteger su núcleo esencial, resaltando que pueden existir violaciones tan graves a esos derechos al grado de atacar directamente la dignidad de las personas, de tal suerte que si esto ocurre los tribunales deben declarar que se viola su núcleo esencial, y, por tanto, ordenar su inmediata protección.[2] Para ello, el referido órgano jurisdiccional destacó distintos niveles de protección de estos derechos: a) un núcleo esencial que protege la dignidad de las personas e impone al Estado obligaciones de cumplimiento inmediato e ineludible en caso de una vulneración, b) cuando se sobrepase ese núcleo esencial, un deber de alcanzar progresivamente la plena realización del derecho, y c) un deber de no adoptar injustificadamente medidas regresivas.[3]

En ese sentido, cabe resaltar que nuestro Máximo Tribunal, ha sentado jurisprudencia respecto a la dignidad humana, señalando que esta es un derecho fundamental que consiste en la obligación tanto de las autoridades como de los particulares de tratar a las personas como tales y no como un objeto, prohibiendo que estas sean humilladas, degradadas, envilecidas o cosificadas.[4] Sobre este punto, Rogelio López Sánchez indica que el concepto de dignidad humana ha sido utilizado por la Suprema Corte, por ejemplo, con el empleo reiterado de la fórmula de no instrumentalización a favor del inculpado y las víctimas del proceso penal; en derechos como la imagen, el honor, y la sexualidad, así como con relación a una vida digna.[5]

No obstante, es importante advertir que el entonces Ministro Cossío, en su voto particular emitido al resolverse el amparo 566/2015, afirma que, en ese caso, se pudo construir un test de razonabilidad y argumentar que una política pública puede considerarse razonable si el Estado logra acreditar que se encuentra utilizando el máximo de sus recursos disponibles para ir mejorando progresivamente el derecho en cuestión. Citando al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Cossío señala que dicha institución ha instado a los Estados a que en sus informes sobre el cumplimiento de la realización progresiva de esos derechos incluyan datos tanto cuantitativos como cualitativos que permitan apreciar el progreso logrado. Asimismo, destaca que el citado Comité ha referido la necesidad de contar con indicaciones y criterios de referencia para la evaluación del progreso de derechos sociales.[6]

Con base en lo antes expuesto, coincidimos con la posición del Ministro Cossío en razón de que nuestro Máximo Tribunal no establece estándares claros para que las autoridades jurisdiccionales puedan evaluar objetivamente el cumplimiento de las obligaciones del Estado, pues la mayoría del órgano jurisdiccional solo se limitó a vincular la definición de núcleo esencial de los derechos con la dignidad, sin tomar en cuenta que ante una omisión el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar que realizó el esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición para satisfacer el derecho.[7] En ese tenor, consideramos que la definición del núcleo o contenido esencial de un derecho debe en realidad definirse partiendo de la capacidad máxima del Estado para satisfacer el mismo, en atención a los recursos con los que en el momento dispone.

[1] El contenido esencial de los derechos fundamentales. Disponible en https://revista.cortesgenerales.es/rcg/article/view/905

[2] Derechos económicos, sociales y culturales. Deber de proteger de manera inmediata su núcleo esencial. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015130

[3] Derechos económicos, sociales y culturales. Niveles de su protección. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015134

[4] Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2012363

[5] La dignidad humana en México: su contenido esencial a partir de la jurisprudencia alemana y española. Disponible en https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332018000100135#fn123

[6] Amparo en revisión 566/2015. Voto particular del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Disponible en https://www2.scjn.gob.mx/consultatematica/paginaspub/DetallePub.aspx?AsuntoID=181069

[7] Derecho humano a la salud. El Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente su plena efectividad. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2022889