La dimensión objetiva de la Constitución | Paréntesis Legal

La dimensión objetiva de la Constitución en el Estado constitucional de Derecho

Mtro. Jesús Ángel Cadena Alcalá

El Estado constitucional de Derecho, tiene como uno de sus elementos más distintivos, el reconocimiento de normas que funcionan como principios o valores esenciales para el ejercicio democrático.[1]

Se precisa que permeó una auténtica revolución constitucional, en el sentido de que se mutó de una propuesta formal y programática, a una conformación rematerializadora,[2] en la que se dispone el reconocimiento de una serie de derechos y libertades básicas en favor de las personas, que deben materializarse y garantizarse,[3] en aras de obtener su mayor grado de eficacia y eficiencia.

Así, los derechos fundamentales en palabras de Luigi Ferrajoli constituyen “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar” .[4]

Siguiendo el pensamiento de Robert Alexy “los principios pueden referirse tanto a derechos individuales como a bienes colectivos”,[5] respecto a que reconocen una prerrogativa capaz de aplicarse de manera directa, y a su vez, idónea para otorgar una atribución judicializadora a la persona que resiente una afectación en su ejercicio y disfrute.

En ese tenor, la constitucionalización de los derechos y libertades, genera, además de una reconstrucción normativa, una posición diferenciada del propio texto constitucional dentro del ordenamiento jurídico, en los siguientes términos:

Primero. Se ubican como normas primigenias o superiores del ordenamiento (supremacía de la constitución)[6] que condicionan el ámbito de validez formal y material del resto del ordenamiento jurídico.

Segundo. Se sitúan como base del ordenamiento, ya que a través del efecto que produce su contenido normativo (formal y material), propicia una vinculación directa para la aplicación del resto de las normas que integran el sistema de cada Estado.

Tercero. Se posiciona en el centro del ordenamiento jurídico provocando un efecto irradiante que condiciona la actuación tanto de los poderes públicos como privados, estableciendo una relación en la que todo el ordenamiento jurídico entró en un proceso de constitucionalización.[7]

De esta manera, los derechos fundamentales como principios gozan de una doble naturaleza en cuanto a su despliegue de eficacia, en virtud de que son oponibles a los actos de autoridad y a los que emanen de las relaciones inter-privados, condicionando sus efectos al respeto irrestricto por el contenido material de la Constitución.[8]

Así, es claro que los derechos fundamentales gozan de oposición objetiva dentro del ordenamiento jurídico, como lo estimó el Tribunal Federal Constitucional Alemán:

[…] en aras del bien común, deben ser obligatorias también para la configuración de relaciones jurídicas entre particulares y, por tanto, prevalecen sobre la voluntad de los particulares. Esas disposiciones tienen en su finalidad un estrecho parentesco con el derecho público y lo complementan. Éstas deben exponerse en gran medida a la influencia del derecho constitucional.[9]

En suma, las constituciones contemporáneas reconocen tanto normas subjetivas como disposiciones objetivas de naturaleza difusa, que se asocian axiológicamente a la función constatativa de la eficacia de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el ámbito de protección de los derechos fundamentales no se limita a las actuaciones entre los poderes públicos y sus gobernados, sino que también, debe de procurarse en aquellas relaciones de naturaleza privada (relaciones inter-privados).

Las constituciones como piedras angulares de los Estados constitucionales de Derecho, se focalizan en el vértice de los ordenamientos jurídicos, desplegando un contenido vinculante sustantivo para cualquier situación que tenga efectos jurídicos, con independencia de que actores intervengan en la misma.

Ahora bien, la posición objetiva de la Constitución es la que produce efectos para la eficacia de la teoría de la Drittwirkung der Grundrechte —en adelante Drittwirkung—, que en palabras del TFCA, establece que la garantía de protección de los derechos fundamentales no se agota con la fórmula clásica de defensa frente a los actos del Estado, por lo que, los derechos fundamentales van más allá del ámbito de lo público, para abordar todos los ámbitos del derecho.[10]

Como lo puntualiza Pedro de Vega García:

La situación de indefensión a la que se ve sometido el individuo en una sociedad dominada, controlada y dirigida por poderes privados, hace que el planteamiento de los derechos fundamentales y libertades no se conciba ya sólo en relación con el poder del Estado, sino además ante ese conjunto de poderes privados capaces también de conculcarlos.[11]

Es clara la posición antes mencionada, los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por los poderes públicos y privados, por lo que existe un deber de protección integral, que vincula de primera mano a las autoridades para dejar de convertirse en un mero observador y ahora concebirse como un agente interventor en aquellas relaciones de carácter privado donde pueda visualizar la vulneración o transgresión en su contenido esencial.

Por tanto, tal como lo precisa Juan María Bilboa Ubillos:

Los derechos fundamentales deben protegerse, por tanto, frente al poder, sin adjetivos. No hay ninguna razón para pensar que el problema de fondo cambia en función de cuál sea el origen de la agresión que sufre una determinada libertad. El tratamiento ha de ser, en lo esencial, el mismo.[12]

De este modo, bajo una noción contemporánea del Estado constitucional de Derecho, compone un imperativo inminente que los derechos fundamentales cuenten con un desarrollo integral en cualquier esfera del derecho, contando a su vez, con mecanismos idóneos y efectivos para repararlos ante las violaciones a las que quedan expuestos por su propia naturaleza oponible o no decidible.

El Estado debe implementar las garantías de protección sobre todo de naturaleza jurisdiccional inmediata para proteger el contenido axiológico de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones de carácter privados;[13] lo conducente, privilegiaría a la propia constitución y combatirá la totalidad de los ataques a los que queda expuesta, ante los apremiantes poderes privados.

  1. Paolo Comanducci refiere que el modelo de Estado constitucional, tiene una dimensión eminentemente normativa, en la que el derecho se ve “impregnado”, “saturado” o “embebido” por la Constitución. En Comanducci, Paolo, Estudios sobre Constitución y derechos fundamentales, México, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2016, p. 73
  2. Al respecto Luis Prieto Sanchís sostiene que existe una rematerialización constitucional, esto es la incorporación al texto no sólo de normas formales, de competencia o procedimientos destinados a regular el ejercicio de los poderes y la relación entre los mismos, sino también y sobre todo, de normas sustantivas que pretenden trazar límites negativos y vínculos a los que dichos poderes están en condiciones de decidir legítimamente. En Prieto Sanchís, Luis, El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de Filosofía Jurídica, España, Trotta, 2013, p. 26.
  3. Tesis: 1a. XVIII/2012 (9a.), cuyo texto y rubro indican: “DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.”, visible en el Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, página 257, del semanario judicial y su gaceta.
  4. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La Ley más débil, Madrid, Trotta, 1999, p. 37.
  5. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 109.
  6. Carbonell Sánchez, Miguel, Notas sobre Marbury versus Madison, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, p. 6.
  7. Como lo precisa Humberto Nogueira Alcalá, “la función de los derechos como principios objetivos constituye un reforzamiento de la fuerza de validez de ellos en cuanto derechos subjetivos.” En Nogueira Alcalá, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2018, 84.
  8. Schwabe, Jürgen, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, México, Konrad Adenauer Stiftung, 2009, 205.
  9. Alexy, Robert, “Derechos fundamentales ponderación y racionalidad”, en Carbonell, Miguel (Coord.), Neoconstitucionalismo, México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, 2017, p. 15.
  10. De Vega García, Pedro, “La eficacia horizontal del recurso de amparo: el problema de la Drittwirkung der Grundrechte”, en revista Garantía Jurisdiccionales para la defensa de los Derechos Humanos en Iberoamérica, número 29, México, 1992, p. 415.
  11. Bilbao Ubillos, Juan María, “La consolidación dogmática y jurisprudencial de la Drittwirkung: su expansión en Iberoamérica”, en revista Da Ajuris Porto Alegre, número 143, Brasil, 2017, p. 459.
  12. Cfr. Sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Argentina en el caso Kot Samuel SRL, del 5 de octubre de 1958, pp. 3-4.