La distribución de la carga probatoria de las partes en el sistema penal acusatorio, a la luz del estándar exigido para la decisión en una vinculación a proceso y sentencia definitiva. | Paréntesis Legal

Gabriela Vieyra Pineda

 

A menudo en el sistema penal acusatorio y el desarrollo de las partes en él, existe cierta confusión en la naturaleza y alcance de los conceptos de estándar y carga probatoria. Así, considero que su entendimiento es de suma importancia, pues del conocimiento real de esos elementos, depende que las partes (fiscalía y defensa) desarrollen válidamente las siguientes actividades: a) Construcción de la teoría del caso[1], en sus tres aspectos: fáctica, jurídica y probatoria; b) Realicen una estrategia de acusación y defensa, respectivamente, con base en una argumentación válida y que se desprenda de tal teoría; y c) estén en aptitud de acogerse a alguna solución alterna o forma anticipada de terminación o en su caso, acudir a la etapa de juicio para obtener una resolución conforme a los intereses que representan.

 

Por estas razones, el presente trabajo dará una aproximación a la definición de estos elementos jurídicos, para posteriormente, proponer su aplicación, atento a los requerimientos que exija cada fase procesal: esto es, audiencia de vinculación a proceso y sentencia de juicio oral.

I. Introducción.

 

El sistema procesal penal tiene como características la acusatoriedad[2] y adversariedad; la primera de ellas implica que cada parte, tiene una función previamente asignada, esto es: el ministerio público se constituye en un ente acusador, la defensa, como su nombre lo indica tiene la tarea de asistir/defender al imputado y el juzgador dirige el debate y resuelve la controversia; de modo que, el juzgador no tiene permitido invadir las atribuciones de la fiscalía ni las funciones de la defensa, como sí acontecía en el sistema tradicional o mixto. Por su parte, la adversariedad conlleva a que las partes —ministerio público y defensa— sean verdaderos opositores, en igualdad de circunstancias, razón por la cual el propio Código Nacional en los artículos 17 y 121 establece que si se advierte incapacidad técnica de la defensa, la persona juzgadora está facultada para removerla y en su caso, designar al defensor público federal.

 

Ello es así, porque el juez o jueza de control o el tribunal de enjuiciamiento, tiene la obligación de verificar que se observen y garanticen los derechos fundamentales de las partes; en la especie, que el imputado cuente con una defensa técnica, para que así el juzgador esté en condiciones de dictar una resolución, -ya sea preliminar, como la vinculación a proceso o una sentencia definitiva-, en donde se cumpla con el debido proceso (decisión justa); lo anterior, desde luego no impide la posibilidad de que el juzgador al advertir alguna violación a algún derecho fundamental, esté obligado a repararla. En otras palabras, el juzgador no puede invadir las funciones de la defensa, con la justificación de la suplencia de la queja o la vulnerabilidad del imputado, como acontecía, en el sistema tradicional.

 

En efecto, en el proceso mixto, la persona juzgadora tenía facultades para ordenar de manera oficiosa el desahogo de pruebas (para mejor proveer), con la finalidad de conocer la verdad histórica de los hechos; también de ordenar que se llevaran a cabo los careos constitucionales, procesales y supletorios, ya que en caso de no hacerlo, el tribunal de alzada o el tribunal colegiado podría ordenar la reposición del procedimiento. De igual forma, si advertía alguna irregularidad en las conclusiones de la fiscalía, podía devolverlas para que las subsanaran.

 

En esa virtud, actualmente y por las características de acusatoriedad y adversariedad, que van de la mano con los principios de igualdad procesal y de armas de las partes y el diverso de imparcialidad del juez, propias del sistema penal actual, el juzgador tiene vedado hacer funciones de la defensa o del fiscal. Circunstancia que es distinta a la obligación de velar porque se observen y garanticen los derechos humanos de las partes (imputado o víctima) en el caso, que el imputado o procesado cuente con una defensa técnica; es decir, con un licenciado en derecho con cédula profesional y con conocimientos especializados en el sistema penal acusatorio; o de realizar ajustes razonables en casos donde las particularidades de las partes así lo requieran; ello en aras de salvaguardar un debido proceso y obtener una decisión justa.

 

Al respecto es importante, establecer que los ajustes de procedimiento y ajustes razonables comparten la característica de ser medidas encaminadas a lograr la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad. Mientras que los ajustes de procedimiento se encuentran reservados específicamente para referirse al establecimiento de condiciones de igualdad en el acceso a la justicia; los ajustes razonables son medidas para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en un caso particular, por lo que constituyen medidas individualizadas casuísticamente y sujetas a un criterio de proporcionalidad[3].

 

II. Carga procesal y carga de la prueba.

 

Carnelutti define la carga procesal como “el ejercicio de una facultad cuando dicho ejercicio aparece necesario para el logro del propio interés”. La carga supone el poder-derecho de que gozan las partes, en el sentido que no tienen la obligación de ejercitar sus derechos en juicio, pero si quieren obtener ciertos resultados han de efectuar determinados actos[4].

 

Ahora bien, la carga de la prueba implica que la parte interesada puede allegar elementos acrediticios o se puede abstener de aportarlos. Tiene libre albedrio para ello, pero si no lo hace, se colocará en una situación sumamente desventajosa[5]. El procesalista Devis Echandia, refiere que la carga de la prueba es una noción subjetiva, dado que contempla la situación que las partes tienen frente a cada hecho que requiera prueba, pero también es objetiva, por cuánto consiste en una regla de juicio que determina el sentido de la decisión cuando falta prueba.[6]

 

Al respecto se estima ilustrativo lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 473/2014[7] en el que determinó que la prueba es el medio del que se sirven las partes para demostrar al juez la verdad de sus afirmaciones y llevarlo al convencimiento sobre la certeza de los hechos aducidos, ya que no basta su dicho. La sala del máximo tribunal del país advirtió que si bien, por regla general, las partes no están obligadas a aportar pruebas al juicio, también lo es que resulta en su propio interés recabar y aportar las necesarias para acreditar los hechos aducidos.

 

Por tanto, la carga de la prueba supone un imperativo del interés propio, el cual admite algunas excepciones, por ejemplo, cuando la prueba necesaria para acreditar las afirmaciones de una de las partes está en poder de su contraria, se actualiza uno de los supuestos de la “obligación procesal”, en donde ya no se actúa en interés propio, sino ajeno y, por tanto, la exhibición de la prueba al juicio deja de ser una “carga procesal” para convertirse en una obligación que la parte requerida está constreñida a cumplir, bajo el apercibimiento de una sanción.

 

En suma, una carga procesal no tiene el alcance de una obligación, porque no existe una sanción procesal; más bien, es una noción que implica que las partes tienen que “hacer”, algo dentro del proceso. En este caso, nos referimos a la carga procesal de índole probatoria; es decir, la prueba o el conjunto de pruebas que una de las partes tiene que ofrecer, para que esté en condiciones de obtener una resolución favorable a sus intereses o dicho de otro modo, para justificar su teoría del caso.

 

III. Estándar de prueba.

 

La Real Academia Española define a la palabra estándar[8] en los siguientes términos: “Del inglés estándar. Que sirve como tipo, modelo, norma, patrón o referencia, Tipo, modelo, patrón, nivel”. Por su parte, el estándar de prueba se refiere al umbral mínimo que ha de ser satisfecho a los efectos de aseverar una hipótesis ha sido probada.[9]  El estándar de prueba permitirá declarar una hipótesis como probada por medio del establecimiento de un umbral de suficiencia probatoria, el cual una vez alcanzado, se entenderá que el derecho ha reconocido a la hipótesis favorecida como la más cercana al esclarecimiento de los hechos[10].

 

Conforme a lo determinado por la docente e investigadora Carmen Vázquez “la función de los estándares de prueba en los sistemas jurídicos pueden verse como mecanismos procesales a través de los cuales se distribuye el riesgo de error en las decisiones probatorias.”[11]

 

En esa tesitura, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. VII/2018 (10a.), con número de registro 2018965, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 473[12], siguió esta línea de interpretación, pues al analizar el contenido del derecho a la presunción de Inocencia, refirió que una de sus vertientes es el “estándar de prueba” o “regla de juicio”, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona.

 

Así, el estándar probatorio puede entenderse como una un modelo o mecanismo, que establece un nivel de suficiencia probatoria requerido para que el juez se encuentre legitimado a decantarse por la pretensión de una de las partes. Esto es, quién tiene que probar y el límite o valor de suficiencia en la premisa que se debe probar. En otras palabras, cuando las pruebas aportadas satisfacen ese umbral que para cada etapa del procedimiento penal se ha fijado, pues no es lo mismo la verosimilitud de un hecho a que éste haya ocurrido más allá de toda duda razonable.

 

Desde esta perspectiva, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3797/2014 menciona que la valoración que se haga del material probatorio no es propiamente lo que condiciona la decisión a adoptar, sino el estándar de prueba.

Así, en la citada ejecutoria se menciona que existen básicamente dos tipos de errores: declarar probada una hipótesis falsa, esto es, una descripción de los hechos que no se corresponde con la realidad (falsos positivos); o declarar no probada una hipótesis verdadera, es decir, una descripción de los hechos jurídicamente relevantes que sí se corresponde con lo ocurrido en la realidad (falsos negativos).

Precisado lo anterior, conviene establecer que tanto la carga de la prueba y el estándar probatorio que se exige, no son las mismas para las partes en una etapa preliminar como la vinculación a proceso, que en una sentencia definitiva, como se desarrollará brevemente a continuación.

 

IV. Estándar probatorio y carga de la prueba en el auto de vinculación a proceso.

 

En efecto, el artículo 19 Constitucional y el diverso 316 fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales[13] establecen que un auto de vinculación se emitirá cuando los datos de prueba establezcan que se ha cometido un delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. De los anteriores preceptos, se infiere que el estándar probatorio exigido constitucional y legalmente para que el juez dicte un auto de vinculación a proceso es el de probabilidad.

 

De una interpretación gramatical, el Diccionario de la Real Academia Española, define la probabilidad, como[14]: 1. Verosimilitud o fundada apariencia de verdad. 2. Cualidad de probable (que se verificará o sucederá) 3. En un proceso aleatorio, razón entre el número de casos favorables y el número de casos posibles. Así, el estándar probatorio exigido en un auto de vinculación a proceso es el de probabilidad, lo que implica que la fiscalía tiene la carga mínima y razonable de dar a conocer al juez de control los datos de prueba que le permitan establecer que su hipótesis —teoría del caso— es probable.

 

Es importante destacar que en esta etapa preliminar, si bien es la fiscalía quien tiene la carga de demostrar a título de probabilidad su hipótesis; también lo es, que si la defensa pretende que el juzgador tenga por actualizada una causa de exclusión del delito, tal y como lo señala la fracción IV, del artículo 316 del ordenamiento penal adjetivo, se traslada la carga de la prueba al imputado y a su vez, el estándar probatorio se hace más alto[15].

 

En efecto, el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales contiene dos estándares probatorios, el primero, relativo al de probabilidad, atribuido al ministerio público, si pretende que se vincule a proceso y el diverso, de convicción plena —más allá de toda duda razonable— correspondiente a la defensa, en caso que su hipótesis se decante en la actualización de una causa de exclusión del delito.  Ello es así, puesto que no debe soslayarse que la finalidad del auto de vinculación a proceso, es que éste prosiga en su fase de investigación complementaria, razón por la cual se eleva el estándar probatorio exigido a la defensa, pues de lo contrario coartaría el derecho procesal de la institución ministerial de demostrar los hechos en la investigación formalizada.[16]

V. Estándar y carga de la prueba requeridos en una sentencia.

 

En primer lugar, debe puntualizarse parafraseando al maestro Jordi Ferrer[17] que no existen certezas absolutas, así la carga de la prueba y el estándar probatorio requerido para dictar una sentencia de condena, se encuentran previstos en el artículo 20 Constitucional, Apartado A, fracciones V y VIII y en el diverso 405, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que  señalan que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora y que el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del proceso, esto es que no haya duda razonable[18] en el juzgador[19]. Así, comparto con lo establecido por el maestro Jordi Ferrer al indicar que implementar el estándar “más allá de toda duda razonable” materializa determinar ese estándar que representa el máximo nivel de confianza y evitar falsos positivos; esto es, evitar que se condenen a personas inocentes bajo una premisa falsa.

 

VI. Conclusión

 

Como puede advertirse de este breve análisis, tanto la carga probatoria y el estándar son elementos diferentes pero directamente vinculados y que varían atendiendo la parte procesal y la fase en la que se encuentre el proceso. Para ello, destaco que en otros países de Latinoamérica, pioneros en el sistema penal acusatorio como Chile, Argentina, Colombia, República Dominicana y Guatemala, entre otros, no existe la figura de la vinculación a proceso –la cual dicho sea de paso, ha sido materia de crítica en diversos foros e incluso de la posibilidad de su supresión-, pues esta es una creación mexicana; de modo que, no se cuenta con una amplia doctrina sobre el tema.  Por ello, el entendimiento de la naturaleza del auto de vinculación a proceso ha sido el resultado de la doctrina por precedentes desarrollada primordialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito [ahora Plenos Regionales].

 

En efecto, cuando iniciamos en el estudio del sistema penal acusatorio en México y al apoyarnos en la doctrina extranjera, en el tema de las cargas procesales y el estándar probatorio, únicamente se hace referencia al requerido en el dictado de una sentencia; esto es, el Ministerio Público es quien tiene la carga de probar su hipótesis acusatoria, sin que pueda trasladarla a la defensa y el estándar (umbral de suficiencia) para que el juez dicte una condena es el de más allá de duda razonable (certeza probable); de modo que, el estándar de la fiscalía es muy alto y el de la defensa por el contrario, es mínimo.

 

El problema radica cuando se pretende trasladar este esquema a la vinculación a proceso y me refiero específicamente a la defensa. En algunos casos los defensores cuando construyen su respectiva teoría del caso con la finalidad de que se dicte un auto de no vinculación a proceso, pierden de vista que la carga y estándar probatorio que les corresponde para ello, es bastante alta, a manera de ejemplo se tiene hipotéticamente que la premisa de la fiscalía (imputación) radica en que en determinado día, hora y lugar, el señor X portó un arma de fuego, sin contar con la licencia correspondiente; mientras que la postura de la defensa es sostener la ilegalidad de la detención; y por ende, la nulidad del objeto material al constituir una prueba ilícita; ello, porque aunque su defendido si tenía la tenencia del arma de fuego, la detención no ocurrió en la vía pública, sino que los aprehensores se introdujeron al domicilio del señor X, sin contar con una orden de cateo.

 

En ese tenor, la defensa tiene la carga de llevar a cabo actos de investigación bastantes y suficientes para demostrar que los policías se introdujeron al domicilio, tales como la declaración del señor X, entrevistas a los testigos que presenciaron ese hecho, entre otros. De igual forma, la defensa debe tener una buena argumentación en la que evidencie que sus actos de investigación demuestran que no aconteció el hecho de la forma en que es narrado por los aprehensores.

 

En la práctica y en algunos casos, llega a suceder que la cantidad de material probatorio (como datos de prueba o medios de prueba) aportado por la defensa no es suficiente para demeritar tales datos de prueba, pues no obstante que su hipótesis es creíble, coherente y posible, no logró mermar la diversa de la fiscalía, dado que la postura de la fiscalía también resulta creíble y posible. Desafortunadamente se piensa que en esta fase preliminar basta con que la defensa siembre la duda de cómo ocurrieron los hechos para que el juzgador dicte una no vinculación a proceso, lo que no resulta acertado.

 

En conclusión, si la defensa pretende obtener una no vinculación a proceso a favor del imputado deberá primeramente analizar la hipótesis de la fiscalía y verificar si esta es probable; en caso afirmativo, debe considerar que la carga de la prueba se le revierte y que el estándar (nivel suficiencia del conjunto de sus pruebas) debe ser de certeza. Por el contrario, en el caso de que la pretensión sea el dictado de una sentencia absolutoria, la carga de la prueba de la fiscalía es más allá de toda duda razonable (certeza) y aquí sí aplicaría el estándar mínimo probatorio para la defensa, pues solo le basta establecer la duda sobre la hipótesis acusatoria.

[1] La “teoría del caso”, en suma, es nuestra simple, lógica y persuasiva historia acerca de “lo que realmente ocurrió”. Como tal, debe ser capaz de combinar coherentemente nuestra evidencia indiscutida con nuestra versión acerca de la evidencia controvertida que se presentará en el juicio. Nuestra versión acerca de “lo que realmente ocurrió” es un proceso que comienza muy al principio de nuestra preparación para el juicio. Todo nuestro esfuerzo de preparación se focalizará precisamente en probarla y desfigurar la de la contraparte (que deberemos haber anticipado ya). La elaboración de la teoría del caso exige típicamente: revisar los elementos de las alegaciones de cada parte; determinar los hechos claves que han sido controvertidos y que, en consecuencia, están en disputa, y los testigos y prueba material de que nuestra contraparte se puede servir en apoyo de su versión de ellos, así como la prueba de que dispondremos para apoyar nuestra propia versión; investigar todo posible incidente relativo a la legalidad de las pruebas obtenidas o de su presentación en juicio, de manera de poder anticipar realistamente en torno a qué prueba se resolverá en definitiva el caso; finalmente, revisar toda la prueba admisible con que cuenta uno y la contraparte, de manera de poder identificar las fortalezas y debilidades del arsenal probatorio de cada cual. Baytelman Andres y otro. Litigación penal. Juicio oral y prueba. Santiago de Chile, 2004

[2] “Por principio acusatorio se entiende el principio según el cual no ha de ser la misma persona quien realice las averiguaciones y decida después al respecto. En el proceso inquisitivo del derecho común, al realizarse la persecución de oficio del delito frente a la antigua situación jurídica, el juez lamentablemente guiaba al mismo tiempo la investigación y juzgaba. Es evidente que con estas tareas era particularmente considerable para el juez… el peligro de ser parcial. El que había reunido las pruebas raras veces estaba en condiciones de apreciar su resultado en forma imparcial…La división de los roles de los órganos estatales de persecución penal (el ministerio publico averigua y acusa; el juez juzga) es un fruto del derecho procesal francés…” Baumann, Jürgen. Derecho Procesal Penal. Conceptos fundamentales y principios procesales. Introducción sobre la base de casos. Editorial de Palma, Buenos Aires, Argentina, 1986. p.48 y 49.

 

[3] Criterio sustentando por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 163/2022 (11a.) visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 852, de rubro y texto: “DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DIFERENCIA ENTRE AJUSTES RAZONABLES Y AJUSTES DE PROCEDIMIENTO.”

[4] Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. p. 143.

[5] Arellano, García Carlos. Teoría General del Proceso, p. 27

[6] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, p. 135 y 136.

[7] La cual dio origen a la tesis aislada 1a. CCVI/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 598, de rubro y texto: “PRUEBAS EN EL JUICIO. DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIÓN PROCESAL Y CARGA PROCESAL.”

[8] Diccionario de la Real Academia Española, consultable en https://dle.rae.es/est%C3%A1ndar

[9] Laudan Larry. Verdad, Error y proceso penal. Marcial Pons.p.104.

[10] Reyes Molina, Sebastián. Estándares de prueba y “Moral hazard”.

[11] Vázquez, Carmen, “A modo de presentación”, en Carmen Vázquez (ed.), Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica, Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 14.

[12] Tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”.

[13] El segundo precepto es del tenor siguiente:

“Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso

El Juez de control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:

  1. Se haya formulado la imputación;
  2. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;

III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y

  1. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.

El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa…”

[14] Diccionario de la Real Academia Española, visible en: https://dle.rae.es/probabilidad

[15] Al respecto, resulta aplicable, la tesis 1a. CX/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 175665, página 203, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: “CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A QUIEN LA HACE VALER.”

[16] Zeferin, Hernández Iván Aaron. La prueba libre y lógica. Instituto de la Judicatura Federal, Primera edición, México, noviembre de 2016

[17]Jordi Ferrer y la tradición racionalista de la prueba jurídica: una mirada crítica, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182016000100163

[18] Este tiene su origen en la historia del proceso penal inglés y posteriormente se reafirma repetidamente hasta convertirse en la regla fundamental del Proceso penal estadounidense (aunque también existen fuertes tendencias hacia la aplicación de este mismo criterio en otros ordenamientos como, por ejemplo, en Italia) … se trata de un estándar adoptado por razones absolutamente válidas, pero que es muy difícil -sino es que imposible— definir analíticamente. La razón fundamental por la que un sistema penal debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable es, esencialmente, de naturaleza ética o ética-política: se trata de lograr que el juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la “certeza” de su culpabilidad: mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente. Taruffo, Michele. La prueba, Artículos y Conferencias. Editorial Metropolitana, Santiago de Chile, 2008 p. 112

[19] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.), con número de registro 2013368, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página161, que es del tenor siguiente: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”.