La eficacia horizontal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mtro. Jesús Ángel Cadena Alcalá.
La consolidación de las normas de producción sustantiva en el sistema interamericano de derechos humanos trajo consigo diversas interrogantes sobre su ámbito de protección, naturaleza jurídica y espectro de eficacia.
Como se sabe, a partir del 18 de julio de 1978, —fecha en que entró en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos— los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) centraron su atención en la protección efectiva del principio de dignidad humana; y con ello, de una serie de derechos y libertades básicas que parten de su contenido y que eventualmente se encuentran estrechamente vinculadas con su esfera de salvaguarda, configurándose múltiples deberes y obligaciones de protección en la búsqueda de un desarrollo integral de los derechos humanos.
Así, desde un inicio el perímetro de defensa de los derechos humanos se encuentra primeramente vinculado al quehacer de las autoridades tanto extrajeras o supranacionales, como nacionales o domésticas, las cuales deben de cumplir con lo previsto en diversas garantías de protección, primarias y secundarias (jurisdiccionales), con la finalidad de satisfacer el adecuado desenvolvimiento de los derechos y libertades esenciales para la persona humana.
Bajo esa premisa, si bien de primera mano la defensa, garantía y ámbito de tutela efectiva de los derechos y libertades básicas reconocidas en el ámbito internacional le corresponde a los Estados por conducto de sus autoridades, eso no dispensa que los particulares en las relaciones de coordinación (Drittwirkung der Grundrechte) estén exonerados de respetar y salvaguardar el contenido esencial de esas prerrogativas.
En tal virtud, es posible sostener que los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos —en adelante CADH— gozan de una eficacia erga omnes[1], en virtud de que condicionan el actuar (son oponibles) tanto de los poderes públicos como de los agentes de derecho privado, conformándose una especie de doble eficacia de protección.[2] Siendo oportuno precisar que si bien los particulares no son susceptibles de responsabilidad ante el sistema interamericano de derechos humanos, lo cierto es que los Estados tienen el deber originario de garantizar (observar), prevenir y reprimir que en las relaciones de derecho privado (eficacia horizontal) se susciten transgresiones al ejercicio de los derechos humanos, en donde se les vincule y responsabilice en el ámbito internacional regional.[3]
Puntualizado lo anterior, es menester preguntarse ¿por qué los Estados son responsables internacionalmente ante una violación a derechos humanos que se suscita en las relaciones inter—privados?
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en adelante Corte IDH—, ha sostenido que la tutela de los derechos humanos prevista en el artículo 1.1 de la CADH, para que sea eficaz “se impone no solo en relación con el poder del Estado, sino también en las relaciones entre particulares (grupos clandestinos, paramilitares u otros grupos de particulares)”.[4] Dadas esas consideraciones, los Estados tienen el deber de garantizar la tutela y debida diligencia en la protección de los derechos tanto de manera vertical como horizontal.[5]
Es así como la responsabilidad internacional vincula a los Estados a realizar una labor toral e integral para satisfacer el ejercicio de los derechos humanos en cualquier relación que tenga consecuencias jurídicas, con el objeto de ofrecer un espectro amplio de defensa que genere el adecuado desarrollo de las normas de contenido sustantivo.
Ahora bien, ¿qué aspectos deben considerarse para una eventual responsabilidad de un Estado ante una violación o transgresión al ejercicio de derechos humanos en el ámbito de las relaciones de derecho privado?
Para estimar responsable a un Estado por la violación a derechos humanos en las relaciones inter—privados, la propia Corte IDH ha definido de manera muy puntual la actualización de los siguientes supuestos:
- Las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para el ejercicio de un derecho humano; y
- Tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.[6]
En la inteligencia que, si bien per se la vulneración de un derecho humano por un particular no trae consigo responsabilidad internacional, es menester estudiar las circunstancias particulares del caso y la obligación de garantía de los Estados, para establecer su eventual actualización.[7]
Por tanto, puede concluirse que la CADH en particular y el corpus iuris interamericano en general, gozan de una doble naturaleza o eficacia de protección de los derechos humanos, los cuales vinculan a los Estados a convertirse en custodios de cualquier relación jurídica; en aras de alcanzar el máximo perfeccionamiento de las normas de fuente internacional, dedicadas a la promoción de aspectos sustantivos que salvaguarden la condición de naturaleza humana.
[1] FERRAJOLI, Luigi, La ley más débil, 8a. ed., España, Trotta, 2016, p. 85.
[2] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2013, pp. 83-85.
[3] DEL TORO HUERTA, Mauricio Iván, “La responsabilidad del Estado en el marco del derecho internacional de los derechos humanos”, en MÉNDEZ SILVA, Ricardo (Coord.), Derecho internacional de los derechos humanos, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, pp. 664-666.
[4] MIGANJOS Y GONZÁLEZ, Javier, “La doctrina de la Drittwirkung der Grundrechte en la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos”, en Revista de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2007, p. 596.
[5] Cfr. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. 26 de septiembre de 2018. Serie C, núm. 362, párrafos 138-139.
[6] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C, núm. 140, párr. 123.
[7] Cfr. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 166.