La época del precedente | Paréntesis Legal

La “época” del precedente

Lic. René Cosme Ramos Limón

El buen Juez es aquel que dicta una decisión

que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto

diferente que presente caracteres análogos,

y que efectivamente lo hace”

Luis Prieto Sanchís

Jurisprudencia, precedentes; conceptos completamente diferentes entre nuestro sistema jurídico y el common law. Mientras en el nuestro sistema jurídico la jurisprudencia era entendida como el criterio vinculante, derivado de 5 sentencias, pronunciadas de forma ininterrumpida y en el mismo sentido, para todas las autoridades judiciales de nuestro país, y un precedente como una sentencia, aislada, la cual podía ser atendida o no dependiendo de los ánimos del juzgador; en el common law esos conceptos generan, sin ánimos de exageración, incluso la reverencia desde estudiantes de derecho hasta los Justices o Lords de sus Cortes constitucionales, influyendo incluso en los métodos de enseñanza de disciplinas diferentes al Derecho a través del “método del caso” como lo hace la Universidad de Harvard, o más localmente el IPADE, por señalar algunos.

Y es que eso requiere un sistema de precedentes, un método de análisis del caso para determinar si existen las mismas razones, fácticas y de derecho, para llegar a una misma o similar resolución, es decir, hacer universalizable una decisión, generar congruencia en el sistema.

El pasado 11 de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación, misma que ocasionó que el 7 de junio también se reformara la Ley de Amparo para hacer operativa dicha reforma.

De entre los varios tópicos que generó la reforma constitucional, el que más llama la atención, o por lo menos captó más mi atención, es el “sistema de precedentes” instaurado para la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los demás Tribunales constitucionales de nuestro país no fueron obsequiados con la misma dicha.

El “nuevo” sistema que regirá la forma en la que se crean los precedentes en nuestro Máximo Tribunal superó nuestro antiquísimo y autoritario sistema “jurisprudencia” por reiteración, no obstante, los demás Tribunales constitucionales de nuestro país siguen atados a este sistema que poco respeta la propia naturaleza del precedente.

Ahora, y solo para el Alto Tribunal, se requerirá de un solo precedente en el cual exista mayoría calificada en la votación para que las consideraciones contenidas en la sentencia sean vinculantes, es decir, 4 votos en las Salas, 8 votos para el Pleno.

Sin embargo, y más allá de las múltiples fallas que presenta la implementación de este “sistema de precedentes” en la realidad por cómo fue concebido en la reforma constitucional, incluyendo el desafortunado requisito de mayorías calificadas que dota de un poder excesivo a una minoría de ministros y debilita enormemente a la Corte en su conjunto[1], creo que se puede comenzar a construir en nuestro sistema jurídico bases sólidas que respeten la verdadera naturaleza del precedente, que ha sido pisoteado incontables veces por los propios operadores de justicia al no respetar su vinculatoriedad o incluso cambiar a diestra y siniestra el criterio sin el más mínimo reparo en la carga argumentativa que debe existir para no atender un precedente, aun cuando no se hubiera emitido por el Tribunal que resuelve, o para superar el mismo, y es que un precedente no debe ser inamovible si existen causas y razones suficientes para modificarlo, de ahí la icónica frase de “Una corte no puede verse afectada por el clima de un día, pero sí por el clima de una era”.

Esta imposibilidad para variar arbitrariamente un precedente fue expuesta con bastante claridad por un Tribunal Colegiado en la tesis con número de registro 2001850, al señalar que aquel solo podrá modificarse ante circunstancias excepcionales tales como “… ante una reforma constitucional o legal, o bien, con motivo del desarrollo y evolución de una institución jurídica e incluso, ante nuevas obligaciones de control de las autoridades judiciales (control de convencionalidad) …”.

Incluso, un precedente “aislado” debe ser analizado en cuanto a sus méritos para determinar si se debe resolver en idéntico sentido o expresar los motivos por los cuales no se comparte dicha decisión, criterio que fue plasmado jurisprudencialmente por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en el criterio con registro número 2016525, sin embargo, en la práctica, personal y referenciada, basta con un simple “El criterio señalado no es vinculante de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo” para pisotear la propia doctrina del precedente que se trata de instaurar con la reforma aquí comentada.

Y justo para evitar variaciones arbitrarias de un precedente o simplemente ignorarlos, creo indispensable poner el énfasis en los conceptos de holding, obiter dictum, stare decisis y ratio dicidendi; un conjunto de palabras en otros idiomas que, sin embargo, contienen por sí mismos toda la doctrina, aspectos nucleares y de mayor valía de un verdadero sistema de precedentes sin los cuales, personalmente, considero que cualquier intento por operar este nuevo sistema serán en vano.

Para entender estos principios es necesario señalar que en un verdadero sistema de precedentes como los del common law, y digo verdadero porque en dicho sistema jurídico fue donde se gestó el mismo por ser el precedente una fuente formal y primaria del derecho, un solo precedente, aun sin mayoría calificada, basta para que dicha decisión sea vinculante para el sistema jurídico.

Una sola sentencia, por ejemplo de la Suprema Corte de los Estados Unidos, sin mayoría calificada, basta para que los operadores jurídicos prescindan de la aplicación de una ley que se ha considerado inconstitucional por violar precisamente disposiciones y/o principios constitucionales, y lo anterior no es menor, permite que las personas, los gobernados vean satisfechos sus derechos al saber que bastó con un solo pronunciamiento para que el Estado se adecue a esa decisión.

Ahora, y sin ánimos ni pretensión de generar una conceptualización de los principios que se mencionaran, el holding de una sentencia podemos entenderlo como la sujeción a, como la decisión a la que se llegó en un caso determinado, es decir, la subsunción de los elementos de hechos + derecho = resultado, y que podemos verlos traducidos en la parte de los resultandos de una sentencia.

La ratio dicidendi, como la razón de la decisión, es decir, toda la argumentación a través de la cual se llegó a determinado resultado, las justificaciones para optar por “x” o “y” solución, la creación de estándares para resolver un conflicto.

La Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal lo señaló con mayor claridad en la tesis con número de registro 2012995 al referir que la razón decisoria “puede entenderse como la enunciación de la argumentación con base en la cual el problema jurídico ha sido realmente resuelto, esto es, aquellas partes de la opinión jurisdiccional conforme a las cuales se da propiamente respuesta a la controversia legal planteada por las partes y que, por ende, constituyen los argumentos jurídico-racionales conforme a los cuales deben fallarse los casos subsiguientes que resulten iguales o con similaridades sustanciales”. Es decir, la ratio dicidendi es la justificación para arribar al holding de una sentencia.

Y es justo la ratio dicidendi la que se vuelve vinculante para los operadores de justicia, por lo que uno de los enormes retos que tiene la implementación de esta reforma es el hacer identificable la razón de la decisión, establecerla de forma clara para que todos los operadores de justicia adviertan que sí y que no es vinculante para ellos. Algo que dicho sea de paso no logra la nueva estructuración del Semanario Judicial de la Federación, y que creo debiéramos seguir mejor el camino del Tribunal Constitucional Federal Alemán, que dentro de las secciones de sus sentencias identifica muy claramente cuáles son las razones que constituyen la razón decisoria.

Dicho sea de paso, exactamente lo que podríamos señalar del obiter dictum, que constituyen los argumentos tangenciales que ilustran la decisión tomada, pero que no constituyen argumentación vinculante.

Por stare decisis, o estarse a lo decidido podemos entender la obligación del órgano que emite una resolución, de estarse a la misma en un caso posterior, siempre y cuando exista el mérito suficiente. Es decir, este principio genera una carga argumentativa a cargo del juzgador para determinar por qué “x” caso debe resolverse de igual forma que “y”, y una obligación de seguir su propio criterio.

Ahora, la conjunción de la razón de la decisión y la obligación de estarse a lo decidido generan que una decisión sea universalizable en el sistema jurídico y consecuentemente se cree coherencia, cohesión y seguridad jurídica en el mismo, aspectos centrales en un verdadero sistema de precedentes. Lo anterior ya que el principio de la universabilidad es un principio de argumentación racional que tiene por objeto evitar al arbitrariedad en el ámbito de las decisiones discrecionales, su proyección en el razonamiento judicial significa que el buen Juez es “aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace[2]”, y la vinculación del juzgador a su propio precedente es un reflejo de la racionalidad (o universabilidad) de su decisión.

Consecuentemente, estos 4 principios que creo fundamentales y cuya aplicación debe atenderse en esta 11va época del Semanario Judicial de la Federación, deben ser el pilar de nuestro “nuevo” sistema de precedentes. Esta 11va época es y debe ser la época del precedente, de respetarlo, de realmente aplicar sus principios, esperemos que así sea. Otro día hablaremos de las consecuencias jurídicas y sociales de una sentencia que no respeta un precedente.

  1. Ana Laura Magaloni Kepler, “La debilidad de la Corte”, Periódico Reforma, 3 de julio de 2021.
  2. Luis Prieto Sanchís, “Notas sobre interpretación constitucional”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, núm. 9, mayo-agosto, 1991, p.188.