La exigibilidad del cumplimiento de los resultados de una consulta popular a través de un recurso judicial en materia electoral
Lic. Rocío Rosiles Mejía
- Introducción
El presente artículo tiene como objetivo analizar si es factible exigir el cumplimiento de los resultados de una consulta popular tanto a nivel federal como en Nuevo León a través de un recurso judicial en materia electoral.
- El cumplimiento del resultado de la consulta popular como competencia de ejercicio obligatorio
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que con respecto a las características del principio de división funcional de poderes, el sistema competencial establecido en la Constitución se expresa de la siguiente forma: a) a través de prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) como competencias de ejercicio potestativo, y c) mediante competencias de ejercicio obligatorio en donde el órgano del Estado se encuentra obligado a ejercer la competencia dispuesta en nuestra norma fundamental.[1]
De igual modo, en cuanto a la falta del ejercicio obligatorio de las mencionadas facultades, nuestro Máximo Tribunal ha identificado tres tipos de omisiones: administrativas, judiciales, así como legislativas;[2] clasificando estas últimas en absolutas cuando el Legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho, y relativas, cuando el aludido poder emite la legislación que debe expedir pero esta es incompleta o deficiente.[3]
En este punto, es menester mencionar que en el caso de la consulta popular federal, tanto la Constitución, como su ley reglamentaria, establecen que esta será vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para las autoridades competentes cuando participe al menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Por lo que respecta a Nuevo León, la consulta popular será vinculante para el Ejecutivo y Legislativo local, así como el Ayuntamiento correspondiente, cuando se alcance el porcentaje de participación al que previamente aludimos.
Una vez expuesto lo anterior, estimamos que, atendiendo tanto a los precedentes de la Suprema Corte como a lo dispuesto en los preceptos antes citados, podemos concluir que además de que estos últimos son claros al afirmar que bajo ciertas circunstancias los resultados de la consulta son vinculantes, nos encontramos frente a un ejercicio obligatorio de competencias por parte de las autoridades correspondientes en virtud de que las referidas normas conllevan un mandato expreso de cumplimiento.
- Derecho de acceso a la justicia en materia electoral
Tanto el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de toda persona de acceder a la justicia mediante tribunales que estarán expeditos para impartirla, y a través de los cuales sea posible interponer un recurso que les ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
Para ahondar más sobre el contenido y alcance del citado derecho en la materia electoral, es importante resaltar lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman contra México, en el cual, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que el artículo 25 de la Convención conlleva la posibilidad real de acceder a un recurso judicial a fin de que la autoridad tanto competente como capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que lo reclama estima tener a efecto de restituir su goce y repararlo.
Asimismo, la Corte resaltó que los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos.
También, afirmó que los Estados deben evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, suprimiendo tanto las medidas como las prácticas que restrinjan o vulneren este.[4]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha advertido que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos para impartir justicia significa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna de forma que el derecho a la tutela judicial se conculque por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas, así como carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.[5]
Además, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado en su jurisprudencia que a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación que esté previsto en la ley, sus Salas están facultadas para formar un expediente de Asunto General, mismo que debe tramitarse en términos de las reglas comunes previstas para los medios de impugnación.[6]
Igualmente, el Tribunal ha establecido que en aquellos casos en que la Constitución o en las leyes se establecen derechos pero no se regula expresamente un procedimiento específico para su protección, en el caso concreto cuando la normativa electoral local no prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de proceder en plenitud de jurisdicción tanto al conocimiento como a la resolución del asunto, pues dicha insuficiencia adjetiva no podría constituir un obstáculo que privara a los gobernados de la posibilidad de defender sus derechos a través de la garantía de acceso a la justicia efectiva.[7]
Cabe señalar que, a nivel nacional, la Ley Federal de Consulta Popular dispone que el recurso de apelación es procedente para impugnar tanto el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral sobre el resultado de la verificación del porcentaje de ciudadanos que solicitan que se convoque a dicho plebiscito como el informe del Consejo General del Instituto respecto del resultado de este mecanismo de participación ciudadana.
Sin embargo, en cuanto al cumplimiento en aquellos casos en que este ejercicio resultara vinculante, no se advierte la existencia de algún recurso a través del cual se exija su realización pese a que el resultado se hará del conocimiento de la Suprema Corte, misma que notificará a las autoridades correspondientes para que dentro del ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.
En lo que respecta a Nuevo León, la Ley de Participación Ciudadana determina que es procedente presentar, tanto en la etapa de desarrollo como de implementación de la consulta popular, el recurso de revisión y el juicio de inconformidad. Es importante mencionar que, al igual que a nivel federal, tampoco se contempla un instrumento mediante el cual se exija el cumplimiento del resultado.
De lo anterior, es dable inferir que el Estado mexicano tiene la obligación de implementar un recurso judicial que la ciudadanía pueda promover en contra de aquellas omisiones o acciones que se estimen insuficientes por parte de las autoridades competentes relacionadas con la satisfacción de lo decidido en la consulta.
No obstante, debemos precisar que en las circunstancias actuales, a nivel federal sería prácticamente imposible acceder a un recurso judicial tanto idóneo como sencillo, en razón de que de las disposiciones indicadas con antelación se aprecia que es a la Suprema Corte a quien le corresponde notificar a las autoridades obligadas el resultado de este ejercicio en aquellos casos en que resulte vinculante, lo que nos obliga a cuestionarnos si el legislador buscó que ese control jurisdiccional sobre el cumplimiento corriera a cargo de nuestro Máximo Tribunal y no del órgano jurisdiccional electoral.
Por lo que hace a Nuevo León, aunque se brindó al Tribunal Superior de Justicia del Estado la facultad de revisar tanto la legalidad como la trascendencia de la materia de la consulta, lo cierto es que a diferencia del ámbito federal no se le confiere la obligación de notificar el resultado del mecanismo de participación ciudadana a las autoridades a quienes vincula, por ende, consideramos que, en este caso, no se excluye la posibilidad de que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa conozca de la interposición de recursos con motivo de su incumplimiento.
En ese tenor, a nivel local, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León estableció mediante un Acuerdo General el denominado Juicio Electoral, luego de concluir que la legislación estatal no resultaba idónea para garantizar la tutela judicial efectiva al no existir un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acto, omisión o resolución en la materia que no se encuentre expresamente señalado en la ley, por lo que estableció este procedimiento a efecto de no dejar en estado de indefensión a los gobernados, mismo que, en el caso que nos ocupa, estimamos que es el mecanismo idóneo para garantizar el acceso a la justicia en el supuesto que en líneas anteriores ha sido objeto de análisis.[8]
- Conclusiones
En suma, de lo previamente expuesto concluimos lo siguiente:
- En los casos en que sea vinculante el resultado de las consultas, nos encontramos frente a competencias de ejercicio obligatorio por parte de las autoridades competentes;
- Bajo ese supuesto, es fundamental que en caso de incumplimiento exista un recurso judicial mediante el cual se haga exigible ese mandamiento expreso, pues no hacerlo así vulneraría tanto el acceso a la justicia de la ciudadanía como otra serie de derechos que no serían susceptibles de restituir su goce, y
- Aunque a nivel federal es necesario determinar si la Suprema Corte tiene facultades para revisar el cumplimiento de la consulta, respecto al ámbito local, sostenemos que en Nuevo León si es factible su control jurisdiccional a través del Juicio Electoral.
- Semanario Judicial de la Federación. Tesis de Jurisprudencia P./J. 9/2006. Novena Época. No. de registro 175847. Pleno. Principio de división funcional de poderes. Sus características. Tomo XXIII. Ciudad de México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Febrero de 2006. P. 1533. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175847 ↑
- Semanario Judicial de la Federación. Tesis Aislada 1a. XVIII/2018 (10a.). Décima Época. No. de registro 2016428. Primera Sala. Tipos de omisiones como actos de autoridad para fines del juicio de amparo. Libro 52. Tomo I. Ciudad de México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Marzo de 2018. P. 1107. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016428 ↑
- Semanario Judicial de la Federación. Tesis de Jurisprudencia P./J. 11/2006. Novena Época. No. de registro 175872. Pleno. Omisiones legislativas. Sus tipos. Tomo XXIII. Ciudad de México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Febrero de 2006. P. 1527. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175872 ↑
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2008. Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos. Disponible en http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM01.pdf ↑
- Semanario Judicial de la Federación. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 42/2007. Novena Época. No. de registro 172759. Primera Sala. Garantía a la tutela judicial prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances. Tomo XXV. Ciudad de México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Abril de 2007. P. 124. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172759 ↑
- Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia 1/2012. Quinta Época. Asunto General. Las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar expediente, ante la improcedencia de un medio de impugnación específico. Año 5. Número 10. Ciudad de México. Tribunal Electoral del https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012 Poder Judicial de la Federación. 2012. PP. 12 y 13. Disponible en ↑
- Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia 14/2014. Quinta Época. Medios de impugnación en materia electoral. Ante su falta de previsión en la normativa local, la autoridad electoral estatal o del Distrito Federal competente debe implementar un procedimiento idóneo. Año 7. Número 15. Ciudad de México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2014. PP. 46, 47 y 48. Disponible en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=14/2014&tpoBusqueda=S&sWord=14/2014 ↑
- Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Acuerdo General 9/2020 del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León por el que se implementa el Juicio Electoral y se expiden los Lineamientos para su trámite, sustanciación, y resolución. Disponible en ACUERDOGRAL_9_JE.pdf (tee-nl.org.mx) ↑