Raymundo Manuel Salcedo Flores
Resumen
El presente artículo analiza el régimen jurídico de la garantía de la suspensión en el juicio de amparo directo cuando quien solicita la protección constitucional fue actor vencido en un juicio ejecutivo mercantil y el demandado obtiene sentencia absolutoria con condena en costas. Se sostiene que, en estos supuestos, los daños y perjuicios que puede resentir el tercero interesado no son equiparables a los de un actor vencedor, por lo que la fijación de la garantía no puede basarse mecánicamente en la suerte principal del título de crédito, sino que debe atender a la naturaleza resarcitoria de las costas procesales y a su carácter de cuantía indeterminada, conforme al artículo 1085 del Código de Comercio. Asimismo, se examinan los alcances de la discrecionalidad judicial en la fijación de la garantía, los límites constitucionales a dicha facultad y la necesidad de evitar que la suspensión se convierta en un instrumento para neutralizar los efectos de una sentencia válida.
Palabras clave: amparo directo, suspensión, garantía, costas procesales, juicio ejecutivo mercantil, tercero interesado.
I. Introducción
El presente artículo parte de un supuesto raro en el derecho mercantil: que el demandado obtenga sentencia favorable en el juicio ejecutivo, mismo que, por sus características, está estructuralmente diseñado a favor del actor.
Por lo tanto, en la práctica forense, es natural que el actor vencido en un juicio ejecutivo mercantil promueva amparo directo contra la sentencia definitiva que declaró improcedente la acción y lo condenó al pago de costas. En ese contexto, la suspensión del acto reclamado —particularmente de la condena en costas— adquiere una relevancia central, pues puede retrasar de manera significativa la ejecución de la sentencia y el acceso efectivo del demandado vencedor a la reparación del daño sufrido por haber sido llamado injustificadamente a juicio.
El problema se aparece, para la autoridad responsable en cómo fijar la una garantía para que surta efectos la suspensión, en términos del artículo 132 de la ley de amparo; con lo que se corre el riesgo de que se fije una garantía de monto reducido, calculada con base en la suerte principal del documento base de la acción, aun cuando dicha obligación fue declarada inexistente y la única obligación subsistente del quejoso es una condena en costas de cuantía indeterminada. Este artículo propone una lectura sistemática del régimen legal aplicable que permita restablecer el equilibrio procesal entre las partes.
II. Marco normativo aplicable
- La suspensión y la garantía en la Ley de Amparo
El artículo 132 de la Ley de Amparo establece que, cuando la suspensión pueda ocasionar daños o perjuicios a la persona tercera interesada, la persona quejosa deberá otorgar garantía suficiente para repararlos si no obtiene sentencia favorable. Cuando los derechos afectados no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional debe fijar la garantía de manera discrecional.
Por su parte, el artículo 136 prevé que la suspensión quedará sin efectos si la garantía no se otorga oportunamente, lo que revela que la garantía no es un elemento accesorio sino un requisito de efectividad de la medida cautelar.
- El régimen de costas en el Código de Comercio
Los artículos 1084 y 1085 del Código de Comercio configuran un sistema de costas con naturaleza resarcitoria. En particular, la fracción III del artículo 1084 impone de manera imperativa la condena en costas al actor que intente un juicio ejecutivo mercantil y no obtenga sentencia favorable, mientras que el segundo párrafo del artículo 1085 dispone que, en estos casos, la regulación de costas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada.
Este diseño normativo parte de la premisa de que el juicio ejecutivo mercantil coloca al demandado en una situación procesal inicial desfavorable, lo que justifica que, si resulta absuelto, tenga derecho a la reparación de las erogaciones realizadas para su defensa.
La Suprema Corte ha confirmado la constitucionalidad de esa condenación en costas para el actor, pues en el juicio ejecutivo, el vencido necesariamente fue llamado de forma injustificada al pleito.[1]
Por otro lado, es importante precisar que, para que un demandado obtenga sentencia favorable en el juicio ejecutivo hace falta oponer una excepción perentoria y la más frecuente es la falsedad del documento o su alteración en elementos existenciales como lo es la cantidad. Ahora bien, existen casos en los que obtiene sentencia favorable por vía de una excepción como la prescripción que, en materia de derecho cambiario no es perentoria sino dilatoria, pues da la posibilidad de iniciar la acción causal en la vía ordinaria u oral, según cuantía. No obstante, en todos esos casos, el demandado habrá hecho erogaciones, pues ninguna de las excepciones mencionadas procede oficiosamente y menos aún en una materia de estricto derecho como lo es la mercantil.
III. El problema práctico: garantía calculada sobre la suerte principal inexistente
En los casos en que el actor vencido solicita la suspensión del amparo directo, algunos juzgadores toman como parámetro la suerte principal del documento base de la acción para cuantificar los posibles daños y perjuicios.
Esta metodología resulta problemática por varias razones:
- La suerte principal fue declarada inexistente. No puede servir como parámetro para cuantificar daños derivados de la suspensión de una obligación que jurídicamente no existe, salvo en los casos en que se haya declarado procedente la excepción de prescripción, pero aún así, las costas para probar esa excepción no son equiparables a la suerte principal.
- La obligación subsistente es distinta. El único daño potencial al tercero interesado deriva del retraso en la posibilidad de promover y ejecutar el incidente de costas, cuya cuantía es indeterminada, por disposición del artículo 1085 del Código de Comercio.
- Se desnaturaliza la garantía. Una garantía fijada sobre una base errónea corre el riesgo de ser ilusoria e insuficiente, vaciando de contenido la protección al tercero interesado.
Desde esta perspectiva, la garantía no debe calcularse como si se tratara de un actor vencedor que ve diferido el cobro de un crédito líquido y exigible, sino como un demandado vencedor cuyo derecho es resarcitorio y aún no cuantificado.
Así, al ser de cuantía indeterminada, y no poderse estimar en dinero el monto de los daños y perjuicios ocasionados —no al menos al momento de fijar la garantía— se actualiza el segundo párrafo del artículo 132 de la Ley de Amparo, que concede facultad discrecional a la autoridad a que conozca conocer de la suspensión, de fijar la garantía.
IV. La discrecionalidad judicial y sus límites
La facultad discrecional para fijar la garantía no equivale a arbitrariedad. La jurisprudencia ha sostenido que dicha discrecionalidad debe ejercerse de manera razonada, atendiendo a las circunstancias objetivas que obren en autos, a la naturaleza del acto reclamado, al tiempo probable de duración del juicio de amparo y a los derechos que pudieran verse afectados.
En este sentido, cuando los daños y perjuicios no son estimables en dinero, el juzgador debe buscar parámetros objetivos indirectos, tales como:
- La naturaleza del juicio de origen y su complejidad.
- La actividad procesal desplegada por el tercero interesado.
- La necesidad de defensa técnica especializada.
- El efecto dilatorio que la suspensión produce respecto del incidente de costas.
- Incluso, el uso de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como referencia mínima mensual puede constituir un parámetro razonable para evitar que la garantía resulte simbólica.[2]
V. La suspensión como posible mecanismo dilatorio
Otro aspecto relevante es la conducta procesal del quejoso. Cuando el amparo directo y los medios de impugnación subsecuentes se utilizan principalmente para diferir la ejecución de una sentencia válida, la garantía debe reflejar ese riesgo. De lo contrario, la suspensión puede convertirse en un incentivo perverso para prolongar artificialmente el litigio, en detrimento del derecho del tercero interesado a una tutela judicial efectiva.
En este punto, la garantía cumple una función de equilibrio: no impide el acceso al amparo, pero sí asegura que el ejercicio del derecho no cause un daño desproporcionado a la contraparte.[3]
VI. Consideraciones finales
El análisis desarrollado permite sostener las siguientes conclusiones:
- En el amparo directo promovido por el actor vencido en un juicio ejecutivo mercantil, la garantía de la suspensión no puede calcularse sobre la base de la suerte principal del título de crédito cuando ésta fue declarada inexistente.
- Los posibles daños y perjuicios al tercero interesado derivan del retraso en la ejecución de la condena en costas, cuya cuantía es indeterminada por mandato legal.
- En estos supuestos, la autoridad jurisdiccional debe fijar la garantía de manera discrecional, pero razonada, atendiendo a parámetros objetivos y a la finalidad resarcitoria de las costas.
- Una garantía insuficiente vacía de contenido la protección al tercero interesado y rompe el equilibrio procesal que la Ley de Amparo pretende preservar.
Lejos de ser un obstáculo al derecho de acceso a la justicia, una correcta fijación de la garantía fortalece la legitimidad de la suspensión y evita que ésta se convierta en un instrumento de dilación procesal injustificada.
[1] Tesis: 1a./J. 47/99 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, octubre de 1999, página 78, registro digital 193144, de rubro “COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES”
[2] Véase la tesis I.11o.C.108 K (11a.), visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la undécima época, libro 52, agosto de 2025, tomo II, volumen 2, página 1513 con registro digital: 2030825, de rubro: “GARANTÍA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. CUANDO SE FIJE SU MONTO EN FORMA DISCRECIONAL, LA PERSONA JUZGADORA DEBE CALCULARLA CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA), ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.”
[3] Véase la tesis aplicable la tesis I.3o.C.116 K (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la décima época, libro 77, agosto de 2020, tomo VI, página 6252, con registro digital 2021938, de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR LA GARANTÍA PARA QUE SIGA SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY DE AMPARO, ATENDIENDO A LA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE QUEJOSA.”