La inconvencionalidad del artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo | Paréntesis Legal

Mtro. Diego Galeana Jiménez.

  1. Introducción

México es un país del que cotidianamente se elevan comentarios respecto su notoria desigualdad entre clases sociales.

En aras de buscar irrumpir esa desigualdad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido objeto de diversas reformas. Entre ellas, se ha incorporado desde hace ya casi diez años, la posibilidad de ejercer control de convencionalidad como una idea real y efectiva.

En lo habitual, una forma de solucionar conflictos, es recurrir a donde ya existen respuestas. En el derecho, esto podría verse trasladado a aspectos jurídicamente geográficos donde existe regulación o interpretaciones de problemas que ya han sido dirimidos y sobre los que nuestro país no tiene o tenía solución.

De tal forma, el derecho constitucional, no puede concebirse sin la apertura al derecho internacional, haciendo de esa suma un poderoso resultado para la solución más amplia de problemas jurídicos.

De la idea anterior participa Pablo González Domínguez, quien en su artículo “LA RELACIÓN ENTRE LA DOCTRINA DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y EL DERECHO NACIONAL[1], considera que el fenómeno de apertura del derecho constitucional al derecho internacional, ocurrido en diversos países de Latinoamérica en los últimos 30 años, fue relevante en la posición asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (2006), donde la doctrina del control de convencionalidad fue formulada por primera ocasión.

En la obra El control judicial interno de convencionalidad[2], Sergio García Ramírez, comparte que el mismo tiene que ver con una expresión o vertiente de la recepción nacional, sistemática y organizada, del orden jurídico convencional internacional (o supranacio-nal).

En sus palabras, constituye un dato relevante para la construcción y consolidación de ese sistema y ese orden, que en definitiva se traducen en el mejor imperio del Estado de Derecho.

El ex juez interamericano, explica que la vigencia de los derechos y la armonización del ordenamiento regional interamericano con vistas a la formación de un ius commune del mismo alcance geográfico-jurídico.

En este contexto, comulga con ciertas ideas de Néstor Pedro Sagües, quien alude, ha dicho, que “la doctrina del “control de convencionalidad”, bien instrumentada, puede ser una herramienta provechosa para asegurar la primacía del orden jurídico internacional de los derechos humanos, y edificar un ius commune en tal materia, en el área interamericana”.

Llamado a escena ese último jurista para efectos introductorios, debemos recordar que Sagües, en cuanto a quién debe hacer control de convencionalidad, participando en Opus Magna Constitucional Guatemalteco, Tomo IV, 2011[3], sostuvo:

“…Desde luego, la Corte Interamericana hace control de convencionalidad cuando en sus veredictos ella descarta normas locales, incluso constitucionales, opuestas al Pacto de San José de Costa Rica. A eso se lo ha denominado “control de convencionalidad en sede internacional”, para diferenciarlo del que imperativamente asigna a los jueces domésticos en “Almonacid Arellano” y los demás fallos posteriores que ya mencionamos, que aluden al “control de convencionalidad en sede nacional”.

Es a este último al que nos dedicaremos de aquí en más.

Aparentemente, en “Almonacid Arellano” y en las sentencias que lo siguen, la Corte Interamericana encomienda el control de convencionalidad a los jueces domésticos del “Poder Judicial”, quienes se perfilan, entonces, aparte de jueces locales, como jueces del sistema interamericano de derechos humanos. Sin embargo, razones derivadas del principio de analogía, del argumento teleológico y del argumento “a fortiori”, llevan a concluir que esa directriz obliga también a los jueces de un Tribunal Constitucional extra-poder (cuando así ha sido diseñado por la constitución), en las causas sometidas a su decisión. Si de lo que se trata es de asegurar el “efecto útil” del Pacto de San José de Costa Rica, contra normas internas que se le opongan, en los procesos respectivos, esa misión de aplicar sin cortapisas el derecho del Pacto tiene que involucrar, igualmente, a las cortes y tribunales constitucionales, aunque en algunos casos no pertenezcan al Poder Judicial y operen como entes constitucionales autónomos, o extra-poder.

El mensaje de “Trabajadores cesados del Congreso”, parece indicar que el que juez que está habilitado para ejercer el control de constitucionalidad, debe asimismo practicar el control de convencionalidad. El fallo le reclama, por cierto, tal doble control.

En la arena de la interpretación conforme, no pude desasociarse a la convencionalidad, más adelante así lo veremos y así lo considera José Luis Caballero Ochoa, quien en la revista de Cuestiones Constitucionales, al publicar su artículo denominado: “Los rumbos jurisprudenciales de la interpretación conforme: alcances y límites sobre su aplicación en la Corte Suprema mexicana[4].”, sostuvo:

“…desde esta aproximación, lo que intentamos enfatizar es que un ade­cuado ejercicio de interpretación conforme no puede escapar de una in­tegración efectiva y operativa de las otras herramientas reconocidas por nuestro sistema constitucional, tales como el bloque de constitucionali­dad, el control de convencionalidad y el principio pro persona. Creemos que sostener una perspectiva contraria no sólo mina las posibilidades de mayor protección a favor de los derechos, sino que también refleja un en­tendimiento limitado de las posibilidades de acción conjunta que ofrece el nuevo diseño constitucional, al tiempo que puede conducir a una lectura sesgada de nuestra Constitución.”

Con esas referencias previas, en este breve ensayo se abordará el trabajo de sentencia de una jueza de Distrito en el se practicó el escrutinio de convencionalidad, a la luz de una porción normativa de la Ley de Amparo.

  1. Desarrollo

El juicio de amparo constituye por antonomasia un medio de control de la constitucionalidad, en donde de forma extraordinaria se defienden actos de autoridades en contra de los gobernados.

A ese respecto, la Magistrada federal Adriana Campuzano Gallegos, en su libro llamado: Manual para entender el juicio de amparo, conceptúa a ese medio extraordinario de defensa como:

Es un medio de control de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, normas y omisiones que provienen de las autoridades y de los particulares que actúan como autoridades, el cual se sigue en forma de juicio ante los Tribunales federales y que se ha considerado como el recurso efectivo a que se refiere el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

En el propio contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido al resolver asuntos sometidos a su conocimiento y emitir las tesis relativas, que el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo, en términos de lo que así conceptúa el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Por citar un ejemplo, existe la tesis 2a. IX/2015 (10a.), emitida por la referida Sala, perteneciente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, consultable en la página 1771, cuyo rubro y texto son los siguientes:

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De conformidad con el precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.”

En ese orden de ideas, se tiene que en el marco jurídico nacional, el juicio de amparo es vislumbrado como un recurso judicial efectivo, virtud al cual puede declararse la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de disposiciones de observancia general.

Así, la sustancia de ese juicio de amparo, al menos de manera adjetiva, la proporciona su ley de la materia, donde encontramos, de forma enunciativa, la mayoría de los aspectos inherentes a su tramitación, es decir, las reglas del juego; mismas que en ocasiones, ante ausencia, se complementan a través de la supletoriedad con el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Situados en el caso que nos ocupa, tenemos que el juicio de amparo tiene el alcance a través de su técnica, de culminar con un fallo en el que se declare la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de un acto, mediante una sentencia. En ese procedimiento, pudo haberse analizado la aplicación de algún precepto que se aparta de los estándares domésticos y es ajeno a lo contenido en la constitución, o bien, que conforme al sistema interamericano, resulta que debe declararse su inconvencionalidad.

Sin embargo, surgen de novedosa cuestión ciertas interrogantes:

¿Qué sucede cuando las propias reglas del juego en relación a la tramitación del recurso judicial efectivo, son inconvencionales?

¿Se puede inaplicar una porción normativa de la Ley de Amparo?

Pues bien, esas interrogantes, constituyen el núcleo de este trabajo.

En el expediente de amparo 1332/2017 de la estadística del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, un quejoso señaló como autoridades responsables a las siguientes:

  1. Congreso del Estado de San Luis Potosí.
  2. Comisión Segunda Jurisdiccional encargada de sustanciar el procedimiento de juicio político instruido contra el quejoso.

A dichas autoridades, les reclamó:

  1. Dictamen de la Comisión Segunda Jurisdiccional encargada de sustanciar el procedimiento de juicio político instruido en su contra.
  2. Aprobación del dictamen de la Comisión Segunda Jurisdiccional.

Ahora, según las reglas del juicio de amparo, previstas en la ley de la materia, en su catálogo de improcedencias, existe la relativa a la fracción VII, del artículo 61, en la cual, se dispone que:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[…]

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

[…]”

De la literalidad de la porción normativa transcrita se desprende que el juicio de amparo biinstancial es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal, de las Cámaras de Diputados y de Senadores, de las Legislaturas de los Estados, o de sus Comisiones o de sus Diputaciones Permanentes, en los casos de:

  1. Declaración de procedencia,

 

  1. Juicio político, o
  2. Elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

Como se ve, de acuerdo con las autoridades y actos reclamados, en principio, se pensaría que se trata de un juicio de amparo cuya improcedencia salta a simple vista; por si esto no fuera así, los antecedentes del caso dan noticia de que la propia autoridad responsable invocó tal actualización de causa de improcedencia.

En el apartado correspondiente a la atención de esa causa, la juzgadora de amparo dispuso:

“…En el caso concreto se reclama el procedimiento que llevó a cabo la Comisión Segunda Jurisdiccional del Congreso del Estado y la resolución definitiva que emitió la Legislatura del Estado, ambos derivados del juicio político seguido en contra del quejoso.

La confrontación de lo anterior, como lo aduce el presidente de la Directiva del Congreso del Estado, pone de manifiesto la actualización de la causa de inejercitabilidad examinada; sin embargo, previo a determinar si esto conlleva a decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional o no, debe analizarse la constitucionalidad y convencionalidad del numeral de la Ley de Amparo en consulta, en razón de que la tal motivo de improcedencia restringe el derecho a un recurso judicial efectivo, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (El énfasis es propio; fojas 4 y 5 de la sentencia).

Para poder arribar a la inaplicación de un artículo de la propia Ley de Amparo, la sentencia esclareció ciertos aspectos como el juicio político y el recurso judicial efectivo.

En ese sentido, es importante indicar en el presente ensayo algunas cuestiones acerca del recurso judicial efectivo.

En la sentencia en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos[5], se enfatizó que el Estado está obligado a proveer de recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes.

En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia”.

El sentido de la protección otorgada por el artículo 25 es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo[6].

Además, en la sentencia del Tribunal Constitucional vs. Perú[7] se señaló que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del propio numeral.

Precisó que ha sido criterio reiterado que la existencia de este tipo de garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, toda vez que contribuye decisivamente a asegurar el acceso a la justicia.

Sobre este aspecto, en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, señaló que la existencia sola de recursos judiciales, por sí sola, no colma la obligación convencional del Estado, sino que, en los hechos, deben ser instrumentos idóneos y efectivos, y además deben dar respuesta oportuna y exhaustiva de acuerdo a su finalidad, esto es, determinar las responsabilidades y reparar a las víctimas en su caso.

En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en consulta, la Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve[8].

Además, en la sentencia del caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, la Corte fue enfática en que para que el recurso sea efectivo se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

No obstante, el hecho de que determinado recurso sea resuelto en contra de quien lo intenta, no conlleva necesariamente una violación del derecho a la protección judicial.

La Corte consideró que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estado deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas.

Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.

De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponible para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.

Sobre el juicio de amparo mexicano, al resolver el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos[9], la Corte se pronunció en el sentido de que en sí mismo no es incompatible con la Convención que el Estado limitara el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo.

También en esta sentencia precisó que el requisito de que la decisión del recurso sea razonada, no es equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso.

La existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convención Americana y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos.

Debe destacarse que en el caso Cantos vs. Argentina, el Tribunal detalló que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.

El Tribunal Interamericano también ha precisado que la efectividad de un recurso implica que los Estados deban no solamente consagrar normativamente estos recursos, sino también proporcionar una respuesta a la violación y garantizar los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas, ya que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado garantice la existencia de mecanismos efectivos para ejecutarla, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados, en tanto que sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permitiera que una decisión judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes.

La ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia. Además, para lograr tal efectividad, la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.

En el “Voto CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO ferrer mac-gregor poisot a la sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos en el caso liakat ali alibux Vs. Suriname, de 30 de ENERO de 2014”, se refirió que los recursos judiciales deben proteger y velar no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley[10].

Lo anterior, estimó que se vincula con el artículo 29.b) del Pacto de San José, de acuerdo con el cual establece derechos mínimos, susceptibles de ampliación por otras disposiciones convencionales y nacionales, las cuales la Convención Americana hace suyas al proporcionarles el mismo grado de garantía que otorga a los derechos que las que conforman idealmente, un recurso judicial efectivo, rápido y sencillo; y en consecuencia, asumiendo también como propia la extensión de dichas normas de protección mayor, originalmente ajenas a ella.

Además, el juez interamericano, señaló que en lo que toca al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2.h), la Corte IDH consistentemente ha evitado de alguna forma confundir este recurso con el previsto en el artículo 25 que prevé el derecho a un recurso judicial efectivo.

Así, explicó que el Tribunal Interamericano ha identificado que el recurso consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana no es el recurso de apelación (normalmente así denominado en los ordenamientos nacionales) consagrado en el artículo 8.2.h) del mismo tratado.

Expuesto todo lo anterior, en relación con la opinión del recurso judicial efectivo de Eduardo Ferrer Mac-Gregor, queda de manifiesto que en nuestro marco jurídico constitucional, el recurso judicial efectivo, es el juicio de amparo.

Luego, retomando el contenido de la sentencia en cuestión, se tiene que la jueza de Distrito, tras correr un test de proporcionalidad y hacer una comparativa de precedentes estimó que la improcedencia del juicio de amparo contra resoluciones de la Legislatura del Estado en juicio político no superaba una de las gradas del test de proporcionalidad y, por ende, en ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad difuso se encontraba obligada a llevar a cabo ex officio, procedió a la desaplicación de la norma de que se trata.

Resaltó que si bien asistía razón a la autoridad responsable en el sentido de que en el caso concreto se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, también era verdad que esta disposición legal debía inaplicarse por transgredir el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo cual era improcedente decretar el sobreseimiento en el juicio en términos del numeral 63, fracción IV, del ordenamiento legal antes citado.

Debe precisarse que las demás cuestiones al estudio de ese asunto, devienen innecesarias, por que lo relevante para este ensayo, es el aspecto de inaplicación de una porción normativa que tiene que ver con reglas de trato de un procedimiento precisamente de control de la constitucionalidad.

  1. Conclusión.

Considero que si bien existen disposiciones que son contrarias a la constitución o bien, de carácter inconvencional, lo cierto es que no debe hacerse un sola lectura literal de las mismas, sino analizar en sentido amplio el por qué de la restricción en la misma.

En el ámbito de lo que platicamos existen dos conceptos importantes que tienen que ver con deferencia al trabajo del legislador y la soberanía de ese poder en determinadas decisiones, lo cual está avalado constitucionalmente.

De tal suerte que conforme a lo expuesto en las clases, así como lo aprendido y aprehendido en el desarrollo de este ensayo, considero que esa propia presunción de constitucionalidad de las normas, también tiene una presunción de su convencionalidad con el sistema. Por lo cual, como sucede con la interpretación conforme y la presunción de su constitucionalidad, siempre debe partirse de que presuntamente son convencionales.

Y, sólo bajo el más extenso escrutinio, de no serlo, entonces recurrir a la desaplicación, pues esa opción, no se trata de un mero ejercicio natural y automático, sino que deben existir ciertos aspectos a considerar y que no se actualizan en todos los casos.

El asunto de trato, fue recurrido por las autoridades responsables y se obtuvo la revocación de la sentencia una vez que fue revisado por el Tribunal Colegiado, de esa resolución comparto algunas de las ideas que tuvieron a bien considerar el Magistrado Ponente y su Secretaria de Estudio y Cuenta, las cuales comparto.

Al respecto, para resolver el recurso de revisión que impugnó la sentencia aquí comentada, se dijo que las normas de un sistema naturalmente parten de una presunción de constitucionalidad, que no es otra cosa, sino considerar anticipadamente que tienen la característica de ser compatibles con el contenido de la constitución, antes que declarar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad.

Se estableció que si el juicio político se refiere a un acto de naturaleza política, cuya inatacabilidad tiene concordancia con los principios democráticos de un Estado Constitucional, para cuyo correcto funcionamiento, es preciso, existan controles de tipo político y jurídico de los actos de autoridad, y en el caso el juicio de que se trata, es un control de tipo político, que reprocha la responsabilidad política, de actos que constituyan abuso o exceso de poder, por parte de los funcionarios públicos.

Para concluir, los Magistrados discutieron que el derecho al recurso judicial efectivo, no puede verse transgredido por la restricción establecida en la Ley de Amparo, para combatir, específicamente resoluciones emitidas en los juicios políticos instaurados por las legislaturas locales, porque no se trata de actos materialmente jurisdiccionales, sino actos de orden político, que sancionan la actuación política de los servidores públicos.

Por ello, consideraron que contra ese tipo de resoluciones (juicio político), no es posible hacer valer recurso alguno, toda vez que ello deriva de una disposición constitucional, ya que acorde con lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Federal, las Legislaturas Locales se encuentran facultadas para regular en sus Constituciones, en los mismos términos, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y su responsabilidad por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública; en ese orden, el legislador estatal actuó de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal, y en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, se reprodujo la restricción constitucional, que precisa que, las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a juicio político, son inatacables.

Todo lo anterior, les llevó a decidir que la redacción del artículo 61, fracción VII, de Ley de Amparo, resulte acorde con lo que prevé el artículo 109 constitucional.

[1] https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/11880

[2] http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27771.pdf

[3] http://www.corteidh.or.cr/tablas/28053-11.pdf

[4] https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/13941

[5] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 100 y 101.

[7] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafos 89 a 91.

[8] Cronológicamente, es en la Opinión Consultiva 8 que se puede leer por primera vez que el artículo 25.1 de la Convención Americana “es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estado Partes y por la Convención”.

[9] Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 92.

[10] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23.