La Jurisdicción Especial Indígena en México: un paso hacia la Justicia Intercultural | Paréntesis Legal

Brenda Xiomari Magaña Díaz

Víctor Manuel Miranda Leyva

 

México, una nación vibrante y pluricultural, alberga a una población indígena que representa aproximadamente el 10% de su población total[1]. A pesar de la magnitud de esta comunidad y de su profundo significado cultural, ha enfrentado históricamente condiciones de desigualdad y discriminación. Persiste, por lo tanto, una tarea monumental: la necesidad de sensibilizar y visibilizar sus derechos, así como las condiciones de desigualdad que han pervivido a lo largo de la historia. 

Dada la amplitud de los análisis y reflexiones que pueden desplegarse en torno a la protección de derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas, este artículo se centrará en la dimensión de la jurisdicción especial indígena y sus implicaciones en la búsqueda de justicia e igualdad.

a) Marco normativo

Para comprender este tema, es fundamental reconocer que, tras innumerables luchas, el derecho occidental ha aceptado la existencia de prácticas y sistemas de justicia indígena.[2] En México, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a contar con sus propios sistemas jurídicos y una jurisdicción propia se fundamenta en aspectos constitucionales y convencionales.

El reconocimiento constitucional lo podemos observar en el artículo 2, apartado A, fracciones II y VIII de la Constitución Federal. En el ámbito internacional, por su parte, podemos señalar los numerales 2, 4.1 y 12 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como los artículos 3, 4, 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Una vez que se reconoce este derecho, surgen desafíos para armonizar las jurisdicciones ordinaria e indígena, además de garantizar que los órganos judiciales interpreten el derecho de manera intercultural[3].

En este contexto, el Primer Tribunal Unitario en Oaxaca enfatizó en 2013 que es crucial alinear la justicia ordinaria con la justicia indígena para evitar solapamientos. Esto significa que, aunque coexistan, una misma conducta no debe ser juzgada y sancionada en ambas jurisdicciones[4]. Debe privilegiarse una u otra vía, considerándolas como sistemas normativos alternativos, de manera similar a la distinción entre el fuero común y el fuero federal.

Para asegurar un acceso equitativo a la justicia y respetar los derechos de los miembros de pueblos y comunidades indígenas, se requiere una normativa que determine cuál jurisdicción debe prevalecer en casos específicos.

b) Jurisdicción Especial Indígena y Factores Relevantes

El concepto de fuero indígena se relaciona con el derecho de las personas indígenas a ser juzgadas por su propia comunidad, basándose en sus usos y costumbres. Este principio contribuye a la preservación cultural de los pueblos y comunidades indígenas, ya que obliga a las autoridades estatales a proteger y respetar el derecho consuetudinario indígena.

Por lo tanto, es imperativo contar con normativas y mecanismos que determinen cuándo un asunto debe ser tratado por la jurisdicción ordinaria y cuándo debe ser resuelto por la jurisdicción indígena. La falta de claridad en este aspecto podría obstaculizar el acceso a la justicia, perpetuando las históricas barreras que enfrentan los pueblos y comunidades indígenas y resultando en violaciones a los derechos humanos.

En 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió su primer caso relacionado con la jurisdicción especial indígena, estableciendo reglas claras para su validez y funcionamiento[5]. En esta decisión histórica, la Primera Sala abordó criterios esenciales para comprender la jurisdicción indígena; estableció los factores que las personas juzgadoras deben tener en cuenta para saber si debe activarse o no la jurisdicción indígena; desarrolló principios de interpretación; y, por último, se pronunció respecto de los límites que tiene la misma.

Luego de hacer un ejercicio de derecho comparado para conocer las reglas que otros países ha utilizado, la SCJN determinó que, frente a cada caso concreto, deben analizarse los siguientes cuatro factores para saber si se debe activar o no la jurisdicción indígena:

Personal

Debe determinarse si a quien se le atribuye un hecho es una persona indígena, así como si las demás personas involucradas pertenecen o no a la propia comunidad. En segundo lugar, independientemente del lugar donde sucedieron los hechos, las autoridades deben evaluar qué sistema (ordinario o indígena) sanciona la conducta reclamada. Así en caso de que la conducta solo sea sancionada en la jurisdicción ordinaria, el caso competerá a esta.

Sin embargo, si ambas jurisdicciones sancionan la conducta en controversia, la persona juzgadora tiene que determinar la conveniencia de sancionar a una persona en una u otra jurisdicción. Para esto, debe tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto, el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, así como la conciencia por parte de aquél de que la conducta que se le imputa constituye un delito.”[6]

Por otro lado, si en la controversia está involucrada una persona indígena y una no indígena, las y los juzgadores deben evaluar la concordancia con los demás factores, más la opinión del sujeto no indígena respecto de la jurisdicción a la que prefiera someterse.

Territorial

Aquí se debe valorar en donde ocurrieron los hechos, es decir, si ocurrieron dentro del ámbito territorial del pueblo o comunidad. Cabe mencionar que no debe limitarse a cuestiones geográficas, ya que incluso si por motivos culturales un evento ocurre fuera del territorio, y existen los demás elementos, este puede ser analizado por las autoridades indígenas.

En casos que haya ocurrido fuera de la comunidad, pero cometidos por personas indígenas, también debe valorarse la posibilidad de que sean analizados por el derecho indígena. En estos supuestos, lo fundamental es observar qué permite una mejor restauración para las partes.

Objetivo

En este, como en todos los elementos, debe considerarse el grado de conciencia sobre los usos y costumbres, así como cuál jurisdicción ofrecería una mejor restauración para las partes.

Mencionado lo anterior, la persona juzgadora debe determinar si el “bien jurídico que se alega afectado se relaciona con un interés de la comunidad indígena o con un miembro de ella, o bien, con la sociedad mayoritaria o un miembro de ésta.”[7]

La SCJN señaló tres posibilidades:

1) si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen únicamente a una comunidad indígena;

2) si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria o del Estado central;

3) si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria

En ese sentido, las soluciones que ofreció fueron las siguientes:

·       Para los supuestos 1 y 2: en el primero, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena –es evidente que deberán concurrir el resto de los elementos, sobre todo el personal−; y en el segundo, a la justicia ordinaria.

·       Para el supuesto 3: el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia.

Institucional Las autoridades deberán indagar si existe una organización institucional al interior del pueblo indígena. De esta forma, corresponde consultar más a fondo la organización social, política y jurídica del pueblo indígena en cuestión. Las personas juzgadoras deben tomar en consideración que el factor institucional se conforma de tres aspectos fundamentales: 1) la existencia de las normas de derecho consuetudinario, en aras de preservar el debido proceso en beneficio de la persona acusada de cometer una conducta; 2) la conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales de cada comunidad en materia de resolución de conflictos y, 3) la satisfacción de los derechos de las víctimas

 

Ahora bien, la SCJN determinó también que además de los elementos ya señalados, es importante que las personas juzgadoras tomen en cuenta los siguientes criterios de interpretación para dirimir de mejor forma las tensiones entre ambas jurisdicciones:

  1. Principio de mayor autonomía de los usos y costumbres de las comunidades indígenas: Diferenciar qué pueblos y comunidades conservan sus usos y costumbres, así como sistemas normativos, de los que ya no. Así, estos últimos podrían someterse, más fácil, a las leyes estatales.
  2. Respeto a los Derechos Humanos: Los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales son el mínimo obligatorio para resolver cada caso concreto. Esto implica que la jurisdicción indígena no puede vulnerar estos derechos.
  3. Principio de maximización de la autonomía indígena o de mínimas restricciones a su autonomía: Los usos y costumbres, así como los sistemas normativos de los pueblos indígenas van a prevalecer sobre las normas legales dispositivas. Esto, siempre y cuando existan los elementos descritos al inicio y no exista un límite a la jurisdicción indígena.

Es indispensable enfatizar que la jurisdicción indígena tiene límites constitucionales y convencionales. No puede aplicarse cuando los usos y costumbres de una comunidad vayan en contra de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Sin embargo, algunos derechos pueden estar sujetos a restricciones válidas cuando su ejercicio pleno pueda amenazar la existencia misma de la comunidad o sus usos y costumbres. Para que estas restricciones sean válidas, deben ser necesarias en una sociedad democrática, adecuadas y proporcionales a los fines perseguidos.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que algunos derechos pueden estar sujetos a restricciones válidas, cuando su pleno ejercicio pueda arriesgar la misma existencia de la comunidad o de sus usos y costumbres. De esta forma, para que las restricciones sean válidas debe realizarse una ponderación y tomar en cuenta lo siguiente: a) si tiene un objetivo dentro de la sociedad cultural, b) si la medida es necesaria en una sociedad democrática, c) si la medida es adecuada, y d) si es proporcional para los fines que se busca.

En conclusión, la centralidad del derecho de las personas, pueblos y comunidades indígenas a contar con sus propios sistemas de justicia descansa, fundamentalmente, en la necesidad de garantizar la libre decisión respecto de sus instituciones políticas sociales, económicas, culturales. Al tiempo que conlleva la oportunidad de “aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos”.[8] Todo esto en un marco constitucional de autonomía.[9]

En última instancia, detrás de todo lo anterior persiste el apremio de colocar en la reflexión jurídica la importancia que apareja el diálogo entre jurisdicciones y el pluralismo jurídico; este interesante y complejo principio que cuestiona al Estado como fuente única y exclusiva de derecho, pugnando por reconocer la existencia de otros sistemas jurídicos, igual de válidos, que operan de manera autónoma, independiente, paralela y alterna. Así, como ha señalado la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, se debe tener claro que no solamente debe reconocerse la existencia de una “diversidad cultural”, sino que debemos aspirar a la presencia armónica de diversos sistemas jurídicos. [10]

[1] De acuerdo con los resultados del Cuestionario Ampliado del Censo de Población y Vivienda 2020, a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al año 2022 existían 23.2 millones de personas de tres años y más que se autoidentifican como indígenas, lo que equivale a 19.4 % de la población total de ese rango de edad. Asimismo, se registró un total de 23.2 millones de personas de tres años y más que se autoidentifican como indígenas, lo que equivale a 19.4 % de la población total de ese rango de edad.

[2] Cfr.  Walsh, Catherine, Interculturalidad, Estado, Sociedad. Luchas (de)coloniales de nuestra época, Universidad Andina Simón Bolivar-Abya Yala, Ecuador, 2019, página 171.

[3] Cfr. Saguës, Néstor Pedro, Derechos de los pueblos originarios: ¿el derecho al propio derecho y a la propia jurisdicción?, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año XIX, Bogotá, 2013, páginas 390 y 391.

[4] Sentencia del Primer Tribunal Unitario en Oaxaca del Poder Judicial de la Federación recaída en el Toca Penal número 99/2013, párrafo 99.

[5] Amparo directo en revisión 5465/2014

[6] Ibidem, párrafo 180.

[7] Ibidem, párrafo188.

[8] SCJN. Segunda Sala, Amparo en Revisión 1041/2019, 08 de julio de 2020, párrafo 101.

[9] Cfr. SCJN. Segunda Sala, Amparo en Revisión 579/2020, 19 de mayo de 2021, párrafo 93.

[10] Cfr. OACNUDH, El reconocimiento legal y vigencia de los sistemas normativos indígenas en México, página 33. Disponible en: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/sistnorm.pdf