En una jurisprudencia, la Primera Sala de la SCJN sostuvo que las normas anacrónicas que violan derechos humanos son inconstitucionales.[1] En el caso de origen, la Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California (LA).
Esta disposición fijó –de acuerdo a la realidad económica de 1977– las cantidades que los abogados pueden cobrar por sus servicios. Al actualizarlas, la Sala sostiene que los montos son irrisorios e injustos[2] porque van de los $5.00 a los $100.00 por diligencia.
Esto limita el derecho al cobro de costas y –para la Sala– resulta violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva en etapa de ejecución de sentencias. Y es que determinar los montos de la condena sobre una ley anacrónica impide la materialización real de las prestaciones que fueron determinadas mediante una resolución.[3]
Por ello, la Sala declaró inconstitucional al artículo 10 de la LA y ordenó cuantificar las costas con el artículo 2480 del Código Civil del Estado de Baja California (Código Civil).[4]
Pero para eso no hacía falta declarar inconstitucional al artículo 10. Una ley no es inconstitucional por ser anacrónica –ahí están las normas que disponen la publicación de edictos, cuando ya nadie lee periódicos–; y la inconstitucionalidad del artículo 10 de la LA obedece más a las convicciones de la Sala que a vicios de su texto.
Bastaba acudir al principio pro persona, y aplicarlo como criterio de selección de normas, para que las costas se calcularan desde el Código Civil.[5]
Y aunque en principio no estoy de acuerdo con esa versión del principio pro persona,[6] es preferible que los tribunales completen el mensaje del legislador con el reenvío a otra norma vigente a generar una jurisprudencia obligatoria que de pie a una cruzada contra leyes pasadas de moda en nombre de los derechos humanos.
A. Una ley anacrónica no es inconstitucional. La ley pasada de moda sigue siendo obligatoria y perfectamente constitucional
La Primera Sala sostiene que cuando una norma ha superado el contexto en el que se creó y su aplicación conlleva la violación directa de un derecho humano, siempre que no pueda acudirse a un método de interpretación por las circunstancias particulares del caso, debe determinarse que ha caído en desuso y declararse inconstitucional.
Así, el carácter anacrónico del articulo 10 de la LA –por superar el contexto en el que se creó y caer en desuso– es definitivo para su inconstitucionalidad.
Una norma supera el contexto en el que se creó cuando los hechos que regula ya no ocurren. Pensemos en una sociedad que transita de una economía agropecuaria a una de servicios mercantiles. Cuando la actividad era la compra-venta de cabezas de ganado, el contexto requería normas civiles y penales que protegieran esa actividad.
En cuanto cambia a la prestación de servicios, las normas que regulaban los contratos de compra-venta y el tipo penal de abigeato son superadas por el contexto.
Pero eso no fue lo que pasó. El artículo 10 de la LA establece los montos que los abogados pueden cobrar por sus servicios, pero nunca fueron actualizados. Y cuando la Sala actualiza los montos de Viejos Pesos a Nuevos Pesos,[7] la cantidad resultante es irrisoria e injusta.
Sin embargo, que los montos de las costas estén desactualizados no significa que la norma cayera en desuso. Los abogados nunca dejaron de cobrar por sus servicios.
Entonces, el problema no está en superar contextos o caer en desuso. La compatibilidad de una norma con la realidad económica no determina su constitucionalidad; por eso, que la realidad económica de 1977 y 2023 sean diferentes no cambia que –para la Sala– el contenido del artículo 10 de la LA sea inconstitucional por violar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, el artículo 10 de la LA no es inconstitucional por ser anacrónico. Si ese fuera el caso, habría que declarar inconstitucionales las normas sobre la publicación de edictos. Desde hace años la venta del periódico impreso tiende a la baja, y lo sustituyen los medios digitales; por ello, siguiendo la lógica de la Sala, para garantizar la eficacia del edicto habría que ordenar su publicación en historias de instagram, anuncios de twitter o facebook, o hasta en tik-toks.
B. Conceptos constitucionales, y concepciones –coff coff, gustos– judiciales.
B.1 El artículo 10 de la LA es incompatible con la concepción que la Primera Sala tiene de la tutela judicial efectiva
Las normas de derechos humanos son indeterminadas.[8] Por eso expresan conceptos que –por sí mismos– no sirven para resolver conflictos jurídicos. Para poder aplicarlos, el tribunal debe completar el concepto normativo con su idea del concepto a partir de lo que proporcione la mejor respuesta al caso.[9]
Así, cuando la Sala sostiene que el artículo 10 de la LA viola el derecho a la tutela judicial efectiva, significa que es incompatible con su concepción de ese derecho. Por tanto, tiene que desarrollar su concepción de la tutela judicial efectiva para motivar su decisión –o hacer un remix de doctrina hegemónica con jurisprudencia de la Corte IDH y otros tribunales con buena reputación–.[10] Esto les da amplio margen para determinar discrecionalmente el contenido normativo de los derechos.
El problema es que la constitución no determina la concepción los derechos.[11] El parámetro de control de regularidad constitucional no dice nada sobre que el derecho a la tutela judicial efectiva protejja el cobro de costas con montos actualizados a la realidad económica. Esa parte es de la cosecha de la Primera Sala.
Lo anterior se traduce en poder valorar la constitucionalidad de las leyes desde la moral personal de jueces y juezas como si ésta fuera derecho.[12]
Por tanto, la inconstitucionalidad del artículo 10 de la LA no está en su texto. Ésta radica en que su texto no es compatible con la concepción que la Sala tiene de la tutela judicial efectiva. Esto llevó a la Sala a tratar al artículo 10 de la LA como ley impropia cuando se trataba de una ley incompleta.
B.2 La Primera Sala trató como ley impropia a una ley incompleta
Una ley es incompleta cuando su discurso se interrumpe y su contenido normativo queda en suspenso. Este es un defecto objetivo de la ley que existe al margen de lo que piense el tribunal, y puede –y debe– resolverlo sin que eso implique devincularse de ella. De hecho, porque está vinculado a la ley, el tribunal tiene que completar la expresión incompleta del legislador para poder resolver el asunto.[13]
Por otra parte, una ley es impropia cuando su sentido normativo es preciso pero distinto al de su espíritu.[14] Aquí no es claro si debe debe atenderse al texto o al propósito –objetivo o subjetivo–[15] de la ley. Una solución letrista no resuelve la tensión entre texto y espíritu; y privilegiar al espíritu implica ignorar el texto.
Dicho de otra manera, la ley impropia no proporciona una solución que el tribunal considere adecuada para el caso. Esto se acerca bastante a la idea de laguna o la antinomia axiológica.[16]
En este sentido, el artículo 10 de la LA es una ley incompleta. Su contenido desactualizado impide resolver la cuestión de las costas. Pero ese no debe ser un obstáculo para determinarlas. Por esa razón, basta la remisión al Código Civil para actualizar el monto de las costas.[17]
Con esto la Sala resolvía el caso. Remitir al Código Civil completa el mensaje legislativo, y resuelve la cuestión de las costas con una norma vigente. Todo sin necesidad de declarar inconstitucionalidades innecesarias, o autorizar el desuso de leyes anacrónicas –bonito eufemismo para inaplicar leyes válidas–.
Pero la Sala no trató al artículo 10 de la LA como ley incompleta, sino como ley impropia. Y como la impropiedad del artículo 10 no está en su texto, sino en su incompatibilidad con la concepción que la Sala tiene de la tutela judicial efectiva, acabó sustituyendo la ley del legislador con la ley que le hubiera gustado que existiera.[18]
Este giro contradice los razonamientos de la sentencia. En efecto, la Sala insistió en que actualizar los montos de las costas fijadas por la LA en vía interpretativa –subsanar la ley incompleta– implicaría crear otra norma y esa es una facultad exclusiva del legislador;[19] sin embargo, al llevar ese argumento a sus últimas consecuencias, la Sala declaró inconstitucional la norma que no subsanó y la sustituyó por otra. La suya.
C. Conclusiones
Una ley no es inconstitucional por ser anacrónica. Tampoco si su texto no contradice al parámetro de control de regularidad constitucional. Y especialmente si el parámetro no dispone contenidos normativos a los que esa ley tenga que ajustarse.
Frente a una ley así solo cabe la deferencia al legislador. Es decir, permitir que sea éste quien –a través de un proceso de deliberación público y transparente– actualice la ley anacrónica.[20]
Con eso no estoy defendiendo que los abogados cobren montos injustos e irrisorios por sus servicios, sino que los tribunales se limiten a resolver la controversia jurídica planteada. Su función no es emprender cruzadas por el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico, ni dejar jurisprudencias por el camino que autorizan la inaplicación de leyes pasadas de moda.
Si ese fuera el caso, habría que empezar por las leyes sobre la publicación de edictos. Como ya nadie lee periódicos, habría que ordenar –en nombre de algún derecho humano o principio constitucional– que se publicaran en historias de instagram, anuncios de twitter o facebook, y en tik-toks.
Por tanto, la solución al caso no estaba en la inconstitucionalidad de la LA. Poniéndonos creativos –y en ánimo abiertamente neoconstitucionalista– el artículo 10 de la LA viola la libertad de trabajo y el derecho a la igualdad. Al primero, por limitar los montos que los abogados pueden cobrar; y el segundo, por no regular con la misma severidad los montos que pueden cobrarse en otras profesiones.
Así, bastaba acudir al principio pro persona en su vertiente de criterio de selección de normas, y hacer un reenvío al Código Civil para poder actualizar el monto de las costas.
Ese reenvío no es incompatible con la función judicial, ni parte de la idea de que los tribunales pueda desvincularse de la ley. Al tratarse de una ley incompleta, el tribunal debe acompletarla para poder cumplir con su función.
Y esta solución evita convertir –innecesaria y artificialmente– la compatibilidad de una norma con la realidad en un rasgo de constitucionalidad; y convertir a los derechos humanos en un vehículo para valorar la constitucionalidad de las leyes desde la moral de jueces y juezas como si ésta fuera derecho.
[1] DESUSO DE UNA NORMA. SE JUSTIFICA ESA FIGURA RESPECTO DE NORMAS OBSOLETAS O ANACRÓNICAS CUANDO SU APLICACIÓN CONLLEVA LA VIOLACIÓN DIRECTA DE UN DERECHO HUMANO.
[2] SCJN. Amparo en revisión 318/2022. Sentencia de la Primera Sala del 23 de noviembre de 2022, M.P. Jorge Mario Pardo Rebolledo, párr. 94.
[3] SCJN. Amparo en revisión 318/2022, párr. 97.
[4] ARTÍCULO 2480.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados
[5] PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
[6] Miguel Ángel Córdova Álvarez. “Tan cerca de la doctrina y tan lejos de la Constitución: el desarrollo teórico- jurisprudencial del principio de interpretación más favorable en México”, en Interpretación y aplicación comparada de los derechos fundamentales por la justicia constitucional e internacional, coord. por Adriana Travé Valls y Miguel Ángel Pacheco Rodríguez (México, Universidad de Castilla-La Mancha e Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2022).
[7] DOF. Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, 22 de junio de 1992.
[8] Fernando Atria. La forma del Derecho (Madrid: Marcial Pons, 2016), 67 y ss; Robert Alexy. “Los derechos fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”, en Neoconstitucionalismo(s), ed. por Miguel Carbonell (Madrid: Trotta-UNAM, 2009), 32; Marcelo Neves. “La fuerza simbólica de los derechos humanos”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, 27, (2004), 143-180.
[9] Edward Whelan. “The Presumption of Constitutionality”, Harvard Journal of Law and Public Policy, 4 (2019); Luis Prieto Sanchís. El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica (Madrid: Trotta, 2013), 29.
[10] SCJN. Amparo en revisión 237/2014. Sentencia de la Primera Sala del 4 de noviembre de 2015, M.P. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
[11] Atria. La forma del Derecho…, 276.
[12] Atria. La forma del Derecho…, 277.
[13] Atria. La forma del Derecho…, 115.
[14] Atria. La forma del Derecho…, 115.
[15] Aharon Barak. Purposive intrpretation in Law (Nueva Jersey: Princeton University Press, 2005), 120 y ss, y 148 y ss.
[16] Carlos Eduardo Alchourrón y Eugenio Bulygin. Sistemas Normativos. Introddución a la metodología de las ciencias jurídicas, (Buenos Aires, Astrea: 20122), 155 y ss.
[17] SCJN. Amparo en revisión 318/2022…, párr. 105.
[18] Atria. La forma del Derecho…, 118.
[19] SCJN. Amparo en revisión 318/2022…, párr. 46.
[20] Jeremy Waldron, Political Political Theory (Harvard University Press: Cambridge, 2016), 129.