Lic. Rosaly Muñoz Chirino
Cuando se está al frente de un juicio o causa judicial, lo primero que se piensa es en demostrar tener la razón y hacerla valer, indiferentemente del lugar que se ocupe, porque el accionante considera que tiene derechos que pretende le sean reconocidos en base a la Ley, ante un Tribunal, y el demandado cree inicialmente que no adeuda nada y no es justo lo peticionado.
Es así como se inicia un procedimiento judicial, con dos vertientes totalmente diferentes y opuestas. Donde lo más difícil es asumir las corresponsabilidades, y se prefiere esperar una decisión de un Juez antes de ceder, aceptar y resolver, llegando a un acuerdo entre las partes. Es por ello, que en esta entrega, a los fines de continuar con la promoción del medio alternativo de solución de conflictos como lo es “La Mediación”, se abordará el carácter preventivo de la misma grosso modo, por lo que se hace necesario traer a colación la visión extraordinaria del procesalista italiano Francesco Carnelutti en su obra “Cómo se hace un proceso” publicada originalmente en el año 1959 en la cual escribió: “El proceso Civil, pues, opera para combatir la litis, como el proceso penal opera para combatir el delito. Pero la acción, o mejor la reacción del proceso civil, es más compleja que la del proceso penal. Este último, mientras no se dé, si no propiamente la existencia, por lo menos la apariencia de un delito, no se pone en movimiento. En cambio, el proceso civil puede operar, no solo para la represión, sino también para la prevención del litigio, a fines higiénicos y no terapéuticos. Precisamente la actividad preventiva del proceso civil se da en presencia de ciertas situaciones que pueden propiciar la injusticia. Por eso, porque la injusticia es el bacilo de la discordia, el proceso opera a fin de que no se manifieste.”
En el mismo orden de ideas quien fue Magistrado Emérito e impulsó el actual procedimiento laboral venezolano Omar A. Mora D. en su libro “Derecho Procesal del Trabajo”- publicado en el año 2013 igualmente consideró relevante entre sus características este carácter preventivo en cuestión, al decir: “La Mediación tiene un carácter preventivo, en el sentido que trata de combatir y eliminar la “litis” o litigiosidad, en beneficio de la paz social y de la justicia social.” De ahí la importancia, que al poder prevenir un litigio, se está en presencia de un medio muy considerable en estos tiempos, porque ante el virus COVID-19 se debe priorizar agendas, evitar conflictos y llegar a buen término.
En tal sentido, se hace necesario mencionar que en Venezuela los medios alternos de solución de conflictos deben realizarse y homologarse dentro del proceso judicial, sin embargo, aún se constata que al presentarles la posibilidad de una Mediación a las partes en litigio, éstas no lo ven viable en principio, ante la duda de no saber quién tendrá la razón; pero qué es lo importante: que un Juez condene a favor de una u otra parte o la resolución del conflicto. En este tema surgen muchas interrogantes, tales necesarias para enfocarnos en la raíz del problema de aquello que nos limita a emplear un medio tan positivo como lo es la Mediación, donde todos ganan; concatenado a ello, se hace pertinente referir el caso venezolano, en el cual ha sido exitosa en materia laboral, convirtiéndose en referencia en Iberoamérica, cuyo fundamento legal está en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que establece lo siguiente:”…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” Ahí se evidencia el carácter constitucional de la Mediación, entre otros medios alternativos; igualmente se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial No. 37.504 el 13/08/2002 en su artículo 6 la contempla así: “… A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje…”; con posterioridad fue publicada en Gaceta Oficial No. 5.859 el 10/12/2007 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450 literal-e donde le refiere de la siguiente forma: “…el juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación,…”; evidenciándose de esta forma el cumplimiento progresivo de la carta magna al buscar la promoción de esta figura alterna a través de las leyes.
En el año 2005 con el nuevo proceso laboral para entonces, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Venezuela, hubo mucha inquietud y dudas por parte de los abogados laboralistas-litigantes, un caso muy particular, fue de un abogado representante de empresas, que manifestaba su negativa de llegar a un acuerdo en fase de Mediación, alegando que no le importaba ir a juicio, porque no se trataba si su cliente era condenado o no, a él lo contrataban por representación y defensa legal y el deber ser era esperar que un Juez dictaminara la conclusión del proceso; al tiempo comenzó a litigar junto a él su hija, quien estaba recién graduada de abogada, sin experiencia en el ejercicio, pero con un tutor en derecho positivo quien la instruía, ella estaba dada a innovar, a ganar, vió el sentido humanístico del derecho laboral y quería avanzar en cada expediente y entender por qué cada caso había llegado a esa etapa procesal. Para hacer breve la anécdota, fue considerable la influencia de ésta hija con la convicción que solucionar era mejor que esperar a perder en ocasiones, al desconocer el resultado final; al punto que se convirtieron en los abogados con mayor número de casos que concluían en Mediación en la sede judicial donde litigaban.
Ahora bien, por qué se puede creer que cuando se cede en una pretensión se está perdiendo, si ello no implica dar algo que le pertenece, por cuanto es un caso que está en curso legal y no se tiene decisión condenatoria; en este caso ceder va direccionado a uno o varios aspectos de lo alegado, porque se acepta que puede estar equivocado, siendo que a veces son expectativas muy altas, que no van con la realidad de los hechos ni el derecho; fórmulas aritméticas mal calculadas, en fin, ceder, aceptar y resolver, debe entenderse que en nada se vincula a la renuncia de algún derecho, por el contrario ello puede conllevar a la garantía del resarcimiento de un daño o reconocimiento del mismo. Por lo antes expuesto, se hace imprescindible la aplicación de esta figura jurídica, dada la realidad del año 2020 en medio de una pandemia, donde el mundo cambió, para algunos “la nueva normalidad”, para otros “un hasta siempre”; por lo que viendo el vaso medio lleno, es de considerar el momento y oportunidad para adaptarse a los cambios, a los avances tecnológicos, y entender que a la par la ciencia del derecho debe cambiar, en tal sentido, el ejercicio del derecho debe orientarse urgentemente a entrar en la transformación 2.0 inicialmente y por qué no a las subsiguientes; por lo que se consideran las tele-audiencias y/o video-llamadas en sede judicial, como parte de la adaptación urgida en los Tribunales o despachos virtuales, y a futuro deben promulgarse leyes con procedimientos cónsonos con las necesidades actuales para una justicia expedita y eficaz; en el entendido que el proceso es uno solo, no debe ser improvisado, ni susceptible de actuaciones que no estén apegadas a normativa alguna. Por lo que se hace imperante el uso y aplicación de aquellos medios de autocomposición procesal, que son eficaces para llevar a mejor término el conflicto en cada caso concreto, porque accionar ante un órgano jurisdiccional para la satisfacción de intereses, dada una relación jurídica o un vínculo legal entre las partes, implica buscar la solución de las diferencias causadas, quien adeuda algo, canceló de forma indebida o incompleto, debe ponerse a derecho y resarcir tal circunstancia. Pero, qué difícil debe ser una audiencia por video llamada donde las partes no logren ponerse de acuerdo y por ende la misma sea tediosa y compleja; por lo que hoy más que nunca, en medio de una pandemia (donde deben implementarse medidas de prevención para no contagiarse), la perspectiva del litigante debe tener un cambio vertiginoso en cuanto a la necesidad de la utilización de medios alternos de solución de conflictos y mayor aún el medio por excelencia: “la Mediación”; no solo eliminando la litigiosidad como se mencionó ut supra en la obra del Magistrado Emérito Omar Mora, al referirse al proceso laboral, sino también, tomarlo en cuenta en otros ámbitos como lo son: civil, mercantil, agrario, etc., dando por sentado la importancia de la Mediación en los procesos judiciales, mayor aún en este tiempo en el que se vive a nivel mundial, donde lo que debe prevalecer no es la medalla del triunfo, sino el llegar a la meta satisfactoriamente.
Y para culminar, bueno es tener en cuenta lo referido por F. Carnelutti en su obra antes detallada: “Es un oficio el del juez, y por reflejo también el del abogado, que está bajo el signo de la contradicción. Entre todas las enseñanzas de Cristo, hay una que está más subestimada y olvidada que cualquier otra: nolite judicare (no juzguéis). Cristo nos ha enseñado así que no hay juicio humano que no esté más o menos viciado de error. Si los filósofos mismos, o los lógicos para decirlo mejor, hubiesen puesto atención en las divinas palabras, sabrían algo más acerca del juicio y, por tanto, acerca del pensamiento, de lo que hasta ahora han conseguido saber… El juez, por tanto, más que ningún otro hombre, está condenado a errar.”; por lo que, ante esta postura ¡QUE OPORTUNA ES LA MEDIACIÓN! en Pandemia, donde lo que prevalece es la voluntad de las partes que buscan resolver sus diferencias.