La medida cautelar de prisión preventiva | Paréntesis Legal

La medida cautelar de prisión preventiva: entre lo deseable y lo posible (segunda parte).

Dr. Jorge Alonso Campos Saito[1]

“…al ser la privación de la libertad una pena, no puede preceder a la sentencia sino cuando la necesidad lo requiera. La cárcel es pues la simple custodia de un ciudadano pendiente de juicio, y siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y no ser más rigurosa de lo necesario. El menor tiempo debe medirse por la necesaria duración del proceso, y por el orden de antigüedad de las causas de quienes esperan ser juzgados. La severidad de la cárcel no debe ser más que la necesaria para impedir la fuga o la ocultación de las pruebas de los delitos.”

Cesare Beccaria

A manera de exordio

En la primera parte de este artículo[2], se analizó la relación de las MMCC con el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, los principios que las rigen y los elementos de una teoría del riesgo como presupuesto para su emisión; ahora, abordaremos en específico lo relativo a los requisitos tanto de fuente internacional, específicamente delineados por la Corte IDH y su regulación en el CNPP, y a manera de conclusión se esbozarán algunas de las razones por las que se considera se abusa de la PP en nuestro sistema, a pesar de que en su diseño la regla general debiera ser la libertad de las personas imputadas.

VII. Requisitos para la imposición de la prisión preventiva

7.1 En la jurisprudencia de la Corte IDH

La Corte IDH determinó que no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista legalmente, sino que es necesario que esa ley (legalidad) y su aplicación sean compatibles con la Convención ADH, respetando los siguientes requisitos:

I. Fin legítimo. La finalidad de la medida que prive o restrinja la libertad debe ser legítima, esto es, la privación de la libertad del procesado no puede residir en fines preventivos-generales o preventivos-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo: asegurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la Justicia[3]. De lo que se sigue que, cualquier otra consideración que sirva de sustento a la imposición de la prisión preventiva distinta de las mencionadas, tornaría arbitraria la medida, a pesar de estar contemplada en la ley.

II. Idoneidad. La prisión preventiva adoptada debe ser idónea para cumplir con el fin perseguido; es decir, debe ponderarse, en el caso concreto, si la medida es la adecuada para cumplir con los fines legítimos perseguidos.

III. Necesariedad. La prisión preventiva debe ser necesaria o absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Esta premisa, determina que toda limitación al derecho a la libertad debe ser excepcional[4].

IV. Proporcionalidad. Debe resultar estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.[5]

Asimismo, ha señalado la Corte IDH que la obligación de cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones antes señaladas, deberá ser considera arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención ADH[6].

Adicionalmente, las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención ADH, son las siguientes[7]:

  1. Es una medida cautelar y no punitiva.

Esto significa que debe estar dirigida a lograr fines legítimos y relacionados con el proceso penal, ello porque al ser la PP una medida cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad de la persona detenida más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquélla no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[8].

Por tanto, No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivos-especiales atribuibles a la pena.

  1. Debe fundarse en elementos probatorios suficientes

Deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga[9].

Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal, pues si no existen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso[10].

La sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. Esto se traduce en que el Estado no debe detener para luego investigar, de manera que sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.

  1. Está sujeta a revisión periódica.

Esto implica que no debe prolongarse sino subsisten las razones que motivaron su adopción. Son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento.

Las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de la libertad arbitraria (art. 7.3 de la Convención ADH) debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.

El juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.

En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.

7.2 En el Código Nacional de Procedimientos Penales

Previamente a analizar los requisitos que el CNPP establece para dictar la medida de prisión preventiva, se habrán de analizar los presupuestos para su imposición.

      1. Presupuesto para la imposición de la PP

Como se había mencionado en la primera parte de este artículo, la regla general en el sistema penal acusatorio es que el imputado enfrente el proceso en libertad y que sólo en casos extremos (última ratio) se le encarcele[11].

Por tanto, para la imposición de la prisión preventiva es necesario que se justifique que existe una alta necesidad de cautela, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, únicamente puede darse bajo cuatro supuestos de tutela: a) peligro de sustracción (riesgo de fuga); b) peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación; c) riesgo para la víctima u ofendido y/o los testigos; y, d) riesgo para la comunidad[12].

A efecto de determinar si dentro del proceso existe algún peligro o riesgo procesal que conlleve la necesidad de cautelarlo mediante la imposición de alguna MC, es necesario que se señale por el MP, cuál de ellos en su consideración se justifica, basándose en alguna de las circunstancia a que aluden los artículos 168, 169 y 170 del CNPP; pues no debe perderse de vista que el riesgo o peligro no se presume, sino que debe establecerse en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas que, desde luego, puedan ser corroboradas.

Así, por ejemplo, si considera que existe peligro de sustracción de la persona imputada, el MP no podrá dejar de invocar y justificar que se actualiza una o más de las circunstancias a que se alude en el primero de los numerales señalados, a saber: 1) el arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado; 2) el máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponérsele y la actitud que voluntariamente adopte ante éste; 3) su comportamiento durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal; 4) si incumplió MMCC previamente impuestas; y, 5) el desacato a citaciones realizadas por autoridades investigadoras o jurisdiccionales.

En mi consideración, las circunstancias mencionadas no son las únicas a las que se puede aludir para acreditar la existencia del riesgo de fuga, pues no parece que se trate de un catálogo cerrado, sino únicamente que, para efectos de considerar si existe dicho riesgo y en qué grado (bajo, medio o alto), debe necesariamente invocarse alguna de ellas.

No obstante, no considero que si se justifica solo una de las mencionadas circunstancias, pueda determinarse que ello sea suficiente para considerar que existe una alta necesidad de cautela y que, por ende, proceda imponer la PP; pues ésta, como se ha visto, debe ser la última ratio; de ahí que, por ejemplo, no bastará la circunstancia de que la persona imputada no tenga arraigo en el lugar del juicio, para considerar que existe un alto riesgo de fuga, sino que, en todo caso, tendrá que advertirse si el riesgo advertido se encuentra o no atemperado, lo que pudiera ocurrir si se evidencía que cuenta con un domicilio localizable en un lugar distinto; así como si con alguna otra de las MMCC pudiera ser suficiente para caucionar el riesgo advertido.

Por otra parte, por lo que ve al peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, debe demostrarse objetivamente, no con meras sospechas o conjeturas, que la persona imputada: a) destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; b) influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos; o, c) intimidarán, amenazarán u obstaculizará la labor de los servidores públicos encargados de la investigación.

A su vez, en cuanto al riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad, debe justificarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida; nuevamente, no se trata de una mera posibilidad, sino que existan indicios razonables de que ello, en efecto, pueda ocurrir.

7.2.2 Requisitos para la imposición de la PP

  1. Aplicación (art. 165 CNPP)

La PP sólo es aplicable por delito que merezca pena privativa de libertad, de manera que, si el delito de que se trata tiene pena alternativa o alguna diversa a la prisión, no procederá imponerla.

En cuanto a su temporalidad, no podrá exceder del tiempo que como máximo de la pena se prevea para el delito por el que se vinculó a la persona imputada; sin que pueda exceder de 2 años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa de la persona imputada.

La excepción anterior implica, por ejemplo, que si un proceso se prolonga por más de 2 años debido a la promoción de un juicio de amparo indirecto en contra de la vinculación a proceso, lo que origina que en el proceso penal, una vez celebrada la audiencia intermedia, no se remita el auto de apertura a juicio al Tribunal de enjuiciamiento (lo que abriría la etapa de juicio) hasta en tanto no se resuelva en definitiva el amparo[13]; de manera que todo ese tiempo en que permanezca suspendido el proceso deberá descontarse para efectos del cómputo de los 2 años mencionados, pues se trata del ejercicio de defensa mediante un “recurso” extraordinario.

Una vez transcurrido dicho término, si aún no se ha dictado sentencia, la persona imputada deberá ser puesta en inmediata libertad sin perjuicio de que pueda imponérsele diversa MMCC si se justifica la existencia de un riesgo o peligro procesal que deba ser cautelado. Ello porque su prolongación excesiva daría lugar a considerarla arbitraria, en la medida que no se distinguiría propiamente del carácter punitivo de la pena, deslegitimando con ello el fundamento cautelar de la prisión provisional.

Al respecto, existen criterios aislados de algunos tribunales que señalan que lo antes mencionado no aplica tratándose de la PPO; no obstante, parece que tal argumento no se sostiene, pues el que sea oficiosa no cambia su carácter de instrumental al proceso, por una parte, y tampoco destruye la presunción de inocencia con que cuenta la persona imputada; por tanto, si el proceso no se concluye en un plazo razonable, y en la Constitución se ha considerado que por tal se entiende el de 2 años, pareciera que no existe justificación para que la persona imputada permanezca en prisión si el motivo de ello no es atribuible al ejercicio de su defensa.

En todo caso, podrían imponérsele diversas MMCC, como la vigilancia domiciliaria, por ejemplo; aunque se debe señalar que es un tema sobre el cual aún no existe un pronunciamiento definitivo, pero en breve habrá de pronunciarse la Corte IDH, en un caso específico en donde el Estado Mexicano se encuentra demandado.

  1. Excepciones (art. 166 CNPP)

Como excepciones a la imposición de la PP se encuentran las siguientes: 1) cuando la persona imputada sea mayor de 70 años de edad; 2) cuando se encuentra afectada por enfermedad grave o terminal; 3) tratándose de mujeres imputadas, cuando se encuentren embarazadas; y, 4) madres durante la lactancia.

En esos casos, se podrá ordenar que la PP se ejecute en el domicilio de la persona imputada o en el centro médico o geriátrico, bajo las MMCC que procedan; no obstante, no gozarán de la referida prerrogativa, quienes a criterio del Juez, puedan sustraerse de la acción de la Justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.

  1. Causas de procedencia (art. 167 CNPP)

A diferencia de las restantes MMCC, tratándose de la PP -el resguardo domiciliario también-, el MP es el único legitimado para solicitarla; además, ésta no puede combinarse con otras MMCC, salvo el embargo precautorio (art. 155, fracc. III) o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero (art. 155, fracc. IV).

Cabe señalar que la PP sólo podrá ser solicitada cuando otras MMCC no sean suficientes para: 1) garantizar comparecencia del imputado en el juicio; 2) el desarrollo de la investigación; y, 3) la protección de la víctima, los testigos o la comunidad; así también, 4) cuando la persona imputada esté siendo procesada o haya sido sentenciada por la comisión de delito doloso –en causa no acumulable o conexa-.

En este último supuesto, si la persona imputada está siendo procesado por delito diverso, deberá analizarse si los procesos son acumulables, en cuyo caso, la existencia del proceso previo no dará lugar por sí sola a la procedencia de PP.

Una lectura superficial al supuesto marcado con el inciso d), parecería que lleva a concluir que bastará se justifiquen tales condiciones (que la persona imputada esté siendo procesada o que ya haya sido sentenciada por la comisión de delito doloso), para que proceda la PP, esto es, que justificada alguna de esas condiciones, ello bastará para considerar que existe una alta necesidad de cautela.

Al respecto, considero que ello no es así, pues por lo que ve al supuesto de que esté sujeto a un diverso proceso, en tanto no se dicte sentencia de condena en su contra, prevalece la presunción de su inocencia, a menos, claro está, que se evidencie, por ejemplo, que en el diverso proceso se encuentra sustraído de la acción de la justicia.

A su vez, por lo que ve a la circunstancia de que haya sido condenado por delito doloso, si bien ello evidencia un antecedente penal, tal supuesto no se encuentra dentro de la lógica del paradigma del derecho penal de acto en el que nos encontramos, pues se estaría tomando en consideración aspectos de su personalidad, lo que no es dable, pues tal como lo ha señalado la SCJN, nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades[14]; en todo caso, ello podría ser relevante si, por ejemplo, en ese otro proceso no compurgó la sentencia y se encuentra prófugo.

De ahí que se estime que tales supuestos, en todo caso, constituyen una condición más que deberá ser tomada en cuenta por la persona juzgadora para efectos de ubicar a la persona imputada en la escala relativa al riesgo advertido (bajo, media o alta) e imponer las MMCC que permitan cautelarlo adecuadamente; pero en modo alguno puede considerarse como una circunstancia que, por sí sola, constituya razón suficiente para la imposición de la PP.

VIII. A MANERA DE CONCLUSIÓN

Tras analizar el marco legal internacional y nacional de las MMCC, es dable concluir que este último se ajusta, en lo general, tanto a los principios que los rigen como a las directrices que ha establecido la Corte IDH, para que su imposición, y sobre todo de la PP, no sea considerado como arbitraria.

Entonces, ¿porqué continúa abusándose de esta medida, al grado que pareciera ser que ahora la regla general es la PP y la excepción la libertad de las personas imputadas sujetas a un proceso penal?

Sin ánimo de ser exhaustivo, dado que ello excede con mucho el alcance de este artículo, esbozo algunas de las posibles razones que pudieran explicarlo:

Primera. La inviabilidad para imponer medidas distintas a la PP, pues aunque éstas se encuentran previstas en el CNPP, la realidad es que, en términos generales, no se dota de recursos económicos y materiales a las autoridades encargadas de su supervisión (UMECA) o a las propias fiscalías, para que, por ejemplo, se pueda disponer de grilletes electrónicos de manera gratuita o supervisar, de manera efectiva, que no se frecuente determinado lugar o a determinada persona; esto es, a pesar del extenso catálogo de MMCC que prevé el legislador en el artículo 155 del CNPP, en la práctica no serían eficaces para cautelar el riesgo o peligro procesal advertido, dada la falta de recursos humanos y materiales para su seguimiento.

Lo anterior, a pesar de que la renta de grilletes electrónicos, por ejemplo, resulta menos costoso en términos económicos de lo que se invierte para mantener a una persona en un centro de reclusión; aunado, desde luego a los demás costos que implica la PP en la vulneración de DDHH y de afectación a la presunción de inocencia, entre otros aspectos, personales y familiares de la persona detenida.

Segundo. La falta de capacidades por parte de las autoridades de evaluación y supervisión para elaborar en todos los casos en que se solicite la imposición de una MMCC, aduciendo la existencia de un riesgo o peligro procesal, la evaluación correspondiente para que, de manera objetiva, la persona juzgadora decida la MMCC que sea idónea y proporcional para cautelar el riesgo advertido.

En la actualidad, al menos en mi experiencia, este tipo de evaluaciones son inexistentes a nivel federal, o sumamente escazas, siendo que deberían ser herramientas necesarias para la imposición de MMCC.

Tercero. De igual manera, diversas alternativas como la vigilancia policial en el domicilio o prohibir que la persona imputada abandone alguna demarcación territorial o del país tampoco resultan eficaces para cautelar el riesgo peligro procesal advertidos, pues respecto de esto último es claro que México tiene una frontera porosa tanto en el sur como en el norte, y abandonar o ingresar al país sin documentos es una realidad que a diario cientos, sino miles de personas llevan a cabo, y de ahí que sea poco eficaz el retirar pasaportes o dar aviso a las autoridades de migración.

A su vez, por lo que respecta a la vigilancia policial, los cuerpos policiales municipales o estatales suelen aducir falta de recursos -lo que es real-, para establecer servicios de vigilancia, aduciendo imposibilidad material, sobre todo si es de diverso fuero la autoridad jurisdiccional que impone la medida; por su parte, la Guardia Nacional no acaba de consolidarse y la policía ministerial siempre aduce escacez de personal, por lo que tampoco parecen ser una opción.

Cuarto. La tendencia a aumentar el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa e incluso, una interpretación amplia de la disposición relativa a que se impondrá PPO tratándose de “delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos” (art. 167 CNPP), pues se ha entendido en muchos casos a estos como cualquier tipo de objeto que se use, y no necesariamente un arma (de fuego o blanca) o explosivo, lo que resulta incorrecto porque al tratarse de una excepción, debería interpretarse de manera restrictiva.

Concluyo señalando que los puntos anteriores parecieran tener un común denominador, consistente en la falta de voluntad por parte de los poderes legislativos y ejecutivos, tanto estatales como federal, para tener políticas públicas no punitivistas, así como para destinar recursos tanto materiales como humanos, a efecto de tener alternativas reales -y no solo en el papel-, que permitan la imposición de MMCC distintas a la PP, que resulten efectivas, idóneas y proporcionales para para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Pero también -hay que decirlo-, en este aumento o abuso de la imposición de la PP, tiene mucho que ver la tibieza por parte de las personas juzgadoras para decretar medidas diversas, ya sea por temor a la opinión pública o por evitar conflictos como podría ser el verse sujeto a cambios de adscripción, pues en general impera la idea de que a la postre dará menos problemas decretar una medida de PP, que imponer una diversa que implique dejar en libertad a la persona imputada.

También porque se peca de “comprensivos” ante la supuesta falta de recursos materiales y humanos que los cuerpos policiales o las autoridades encargadas de la evaluación y supervisión aducen para no prestar el auxilio necesario para, por ejemplo, llevar a cabo la vigilancia domiciliaria o realizar en tiempo y forma las evaluaciones de riesgo; no obstante, deberíamos tener siempre presente que en términos del artículo 1º constitucional corresponde a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los DDHH, lo que implica el allegarse de los recursos necesarios para ello, por lo que debería preferirse la imposición de diversas MMCC en lugar de afectar o restringir la libertad personal.

Si desde la judicatura no nos tomamos en serio la presunción de inocencia y continuamos permitiendo que la sociedad siga teniendo una visión errónea sobre el objeto o propósito de las MMCC, y de que una medida de PP no significa en forma alguna hacer justicia, así como tampoco el que se lleve a cabo el proceso en libertad por parte de la persona imputada, no equivale a que se esté generando impunidad; si tampoco vinculamos a las demás autoridades a que tomen las medidas para que pueda hacerse efectivo el catálogo de MMCC y que resulten eficaces para cautelar el riesgo o peligro procesal advertido con base en las evaluaciones correspondientes, seguiremos llenando las cárceles de inocentes sin condena y dificultando el ejercicio de su defensa, a pesar de que la regla general en este sistema, debe ser que se lleve el proceso en libertad.

El verdadero combate a la impunidad y de una genuia impartición de justicia tiene lugar cuando se realizan investigaciones de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial que permitan recabar datos suficientes para iniciar un proceso judicial en contra de los probables responsables, para luego de sustanciarlo con observancia al debido proceso y demas derechos y principios que rigen el sistema penal acusatorio, se obtengan sentencias de condena que, además de permitir esclarecer los hechos, logren la reparación del daño a las víctimas u ofendidos. Solo entonces podemos hablar que se ha hecho justicia dentro de los parámetros constitucionales y legales del Derecho Penal. Solo entonces se justificará plenamente la imposición de una condena privativa de la libertad.

  1. El autor es Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio.
  2. La primera parte de este artículo puede ser consultada en la siguiente dirección electrónica: https://parentesislegal.com/post/la-medida-cautelar-de-prisión-preventiva-entre-lo-deseable-y-lo-posible-primera-parte-de-dos
  3. Ver casos Servellón García y otros vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90; Acosta Calderón vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 129, párrafo 111; Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 180, párrafo 98.
  4. Ver casos García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; caso Yvon Neptune vs. Haití, párr. 98.
  5. Ver casos “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C No. 112, párr. 228; caso Yvon Neptune vs. Haití, párr. 98.
  6. El artículo 7.3 de la Convención ADH señala que: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”
  7. Ver, entre otros: Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014.
  8. Ver caso Usón Ramírez vs. Venezuela (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144
  9. En el caso de nuestro país ello se satisface con la emisión del auto de vinculación a proceso que es en donde se analiza, precisamente, que exista dicha suficiencia probatoria.
  10. Cabría preguntarse, entonces, ¿cómo se justifica la imposición de una medida cuando se solicita una vez que se ha formulado la imputación y previo a la suspensión de la audiencia inicial cuando se pide resolver la vinculación dentro del plazo de 72 horas o en su prórroga de 144 horas? En mi opinión, la imposición de la medida cautelar, sobre todo la de prisión preventiva en esa fase tiene como objetivo fundamental que la persona imputada no deje de asistir a la continuación de la audiencia inicial; por ende, para el caso de ser vinculado, tendrá que motivarse nuevamente la imposición de esa medida o de alguna otra, acorde con la necesidad de cautela que se logre evidenciar. Ello lo entiendo así, porque la vida de la medida dictada previo a la emisión de la vinculación concluiría una vez que ésta se haya resuelto, pues habrá logrado su objetivo procesal de presentar a la persona imputada a la continuación de la audiencia inicial, teniéndose, por tanto, que volver a discutir si las condiciones subsisten o si han variado, para efectos de imponer alguna MC, que puede ser la misma o una diversa según el riesgo procesal advertido en ese momento; máxime porque existe la posibilidad de que la persona juzgadora reclasifique y vincule por un delito distinto a aquél por el que se formuló la imputación.
  11. Ello al margen de que en la realidad se pone de manifiesto un panorama totalmente distinto, por un incorrecto entendimiento de las MMCC y su propósito, y por una suerte de populismo punitivo en el que nos encontramos inmersos desde hace algún tiempo, acrecentado por los niveles de inseguridad pública que se viven y la impunidad en la que pertenecen la mayor parte de delitos, que ha traído como consecuencia de que la prisión preventiva, sea justificada u oficiosa, parecerían ahora la regla general y la libertad la excepción.
  12. La distinción se realiza, porque cuando se alude a un riesgo para la comunidad, éste debe ser cierto y determinado, es decir, debe justificarse, específicamente, qué parte de la comunidad y porqué razones objetivas se considera se le pone en riesgo; por lo que, no bastará con aducir a meras generalidades o conjeturas, no verificables para justificar dicha circunstancia.
  13. Ver el artículo 61, fracc. XVII, segundo párrafo de la Ley de Amparo.
  14. Sobre el tema consultar la jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, con registro digital: 2005918, de rubro: DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).