La paradoja de la prisión preventiva oficiosa | Paréntesis Legal
Dr. Jorge Alonso Campos Saito

 

“Lucha por las cosas que te importan,

pero hazlo de una manera que lleve a que otros se te unan”.

“Una constitución, siendo tan importante como es,

no significa nada a menos que la gente esté anhelando la libertad.”

Ruth Bader Ginsburg

 

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española por “paradoja” se entiende un “hecho o expresión aparentemente contrarios a la lógica”; así como, “el empleo de expresiones o frases que encierran una aparente contradicción entre sí”.

Es el caso de la prisión preventiva (PP) “oficiosa”, pues si bien el legislador pretende justificar su existencia, tratándose de determinados delitos considerados de “alto impacto”, en evitar que el proceso penal se vea obstaculizado en su desarrollo, bien sea porque la persona imputada trate de impedirlo, por ejemplo, desapareciendo evidencia o amedrentado a los testigos; o bien porque evada la acción de la justicia, esto es, se dé a la fuga.

En  realidad, dicha medida no solo atenta contra el derecho de presunción de inocencia[i] –conforme a este principio toda persona acusada debe ser considerada y tratada como inocente hasta que no se dicte sentencia de condena firme en su contra, después de sustanciado un juicio en el que se respete el debido proceso-; sino también provoca aquello que, se supone, busca prevenir, pues en la práctica la amenaza que conlleva la imposición de dicha medida constituye un aliciente para que las personas involucradas en un proceso penal por alguno de los delitos que la tenga prevista, busquen darse a la fuga, en lugar de enfrentar su proceso, inclusive, aun cuando se sepan inocentes de la comisión del delito que se les atribuye, ante el temor de perder su libertad por un tiempo indeterminado; justo en ello radica la paradoja.

En efecto, si la persona sabe que enfrentar su proceso (acudir ante el juez), dado el delito que se le atribuye, implicará el que pierda su libertad, con ello se crea un fuerte incentivo para fugarse, pues no obstante que una vez substanciado el proceso pudiera resultar absuelto de la acusación, con nada se repararía el tiempo que estuvo sometido a PP, la cual puede durar, por disposición de la propia Constitución, hasta dos años, incluso más si la persona imputada ejerce su derecho de defensa[ii].

Lo que, como se dijo, constituye un paradoja, pues en todos los demás delitos que no estén previstos en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional y numeral 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), sí es posible imponer la medida cautelar de PP de manera “justificada”, pero para ello es menester que el ministerio público justifique la existencia de un riesgo o peligro procesal que sea de tal magnitud, que amerite la imposición de tan gravosa medida, lo que no ocurre tratándose de la denomina PP “oficiosa”.

  1. MEDIDAS CAUTELARES Y PRISIÓN PREVENTIVA.

La PP es una de las catorce[iii] medidas cautelares que pueden ser impuestas por el juez a la persona imputada dentro de un proceso penal. Es la más grave de ellas, pues supone la privación de la libertad de la persona en contra de la cual se decreta, por ello, su imposición debe considerarse como ultima ratio (última razón).

El ministerio público (MP) sólo podrá solicitar al juez la PP cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar (fines): 1) la comparecencia del imputado al juicio; 2) el desarrollo de la investigación; 3) la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; y, 4) cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido previamente sentenciado por la comisión de un delito doloso[iv].

Esto porque en el diseño del sistema penal acusatorio, la regla general, es que la persona imputada por la comisión de un delito siga su proceso en libertad[v], lo que abona a que ejerza de mejor manera su defensa, entre otras cosas, porque estando privado de su libertad verá limitada la posibilidad de participar de manera activa en la preparación de ésta.

A la vez de que con ello se tutela de manera efectiva el principio de inocencia, de acuerdo con el cual, la persona imputada debe presumirse inocente (esto es, no responsable penalmente de la comisión de un delito), mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa[vi].

Lo que resulta acorde con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), quien señala que la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada[vii].

No obstante, en casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso[viii].

Así, es posible desde el punto de vista constitucional y convencional, sujetar a una persona imputada a una medida privativa de la libertad, pero su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar la presunción de inocencia y los principios de legalidad[ix], necesidad[x] y proporcionalidad[xi], indispensables en una sociedad democrática[xii].

Además, debe tomarse en cuenta que toda medida de detención o PP, para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención), debe tener las siguientes características: a) Es una medida cautelar y no punitiva, esto es, que no puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines de prevención-especial o prevención-general[xiii], que son propios de la pena;  b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes, significa que deben existir datos de prueba suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga; y, c) Estar sujeta a revisión periódica. Lo que implica que no debe prorrogarse cuando no subsistan las razones que motivaron su imposición.

Adicionalmente, ha señalado la Corte IDH que no es suficiente con que la PP sea legal, sino que es necesario, además, que no sea arbitraria; lo cual implica que la ley y su aplicación deben respetar los requisitos siguientes:

  1. a) Finalidad compatible con la Convención: la Corte IDH ha indicado que “la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: 1) asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento 2) ni eludirá la acción de la justicia[xiv].
  2. b) Idoneidad: las medidas adoptadas deben ser idóneas para cumplir con el fin perseguido, esto es, que sirvan para cautelar el riesgo o peligro procesal que haya sido justificado por la fiscalía.
  3. c) Necesidad: deben ser necesarias, es decir, es preciso que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa que cuente con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto[xv].
  4. d) Proporcionalidad: deben ser estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida[xvi].
  5. e) Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[xvii], de acuerdo con el cual, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Acorde con lo anterior, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas cautelares restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención[xviii].

Lo que implica que los aludidos requisitos deben ser analizados por el juzgador caso por caso, a efecto de poder determinar no solo la legalidad de la referida medida, sino también que no deviene en arbitraria, y por ende, contraria a la Convención.

  1. PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.

Contrario a lo que sucede con la PP “justificada”, la cual puede ser impuesta por el juzgador, a solicitud de la fiscalía, respecto de cualquier delito que tenga prevista pena privativa de la libertad, siempre que se justifique, por una parte, la existencia de un riesgo o peligro procesal en un alto grado (necesidad de cautela), y por otra, que ninguna de las trece medidas restantes, incluso combinadas entre sí, resultarían eficaces para conseguir el fin deseado, esto es, que el imputado no impida el normal desarrollo del procedimiento, sea obstaculizando el desarrollo de la investigación o poniendo en riesgo la vida o integridad de la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad; o bien, se dé a la fuga.

Tratándose de la PP “oficiosa”, bastará que el delito por el cual se formula la imputación (en caso de que el imputado se acoja en la audiencia inicial al plazo constitucional de 72 horas o a su prórroga) o por el que se dicta el auto de vinculación a proceso, sea de los previstos en el artículo 19 constitucional y numeral 167 del CNPP, para que ésta sea procedente, a menos que se esté en algún caso de excepción[xix], o bien, porque lo solicite el MP por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o los testigos o de la comunidad; en cuyo caso es necesario contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue la facultad[xx]; facultad que, por cierto, en la práctica rara vez es utilizada.

Salvo esos supuestos[xxi], en todos los demás casos, debe dictarse la referida medida, sin que el juzgador pueda o deba analizar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, así como si tiene un fin compatible con la Convención, pues se impondrá sin que sea necesario que la fiscalía justifique la existencia de necesidad de cautela en grado máximo, como sería requerido tratándose de la PP “justificada”; de esa manera, tampoco se cumple con la motivación justificada, pues como se dijo, para imponerla basta con aludir a que se formuló imputación o que se vinculó a proceso por un delito de los previstos en el artículo 167 del CNPP, para que sea procedente, hasta por dos años (siempre que la pena de prisión que prevé el delito de que se trate sea superior, pues de lo contrario no podrá exceder el que éste prevea); pues se parte del supuesto de que ello ya fue considerado por el legislativo, al incluirlos en la propia Constitución y en el CNPP.

Lo que, desde luego, al contrastarlo con los diversos requisitos que la Corte IDH ha señalado, para que la medida de PP sea considerada legal y no arbitraria, y que fueron apuntados con anterioridad, no parece poder superarlos la llamada PP “oficiosa”.

  1. LA PARADOJA

Como planteaba al inicio, una de las mayores paradojas de la PP “oficiosa” es que produce el efecto que, supuestamente, busca prevenir.

En efecto, si la persona sabe que enfrentar su proceso (acudir ante el juez), implica ser detenido, por virtud de la PP “oficiosa”, se crea un fuerte incentivo para fugarse, pues no obstante que una vez substanciado el proceso pudiera resultar absuelto de la acusación, con nada se repararía el tiempo que estuvo sometido a prisión preventiva, la cual puede durar, por disposición de la propia Constitución hasta dos años, incluso más si se ejerce el derecho de defensa, esto es, si se recurre alguna determinación en apelación o en amparo, y la experiencia nos indica se puede alargar el proceso por más de dos años.

Disposición esta última que, por cierto, tampoco parece estar acorde con lo señalado por la Corte IDH respecto a que la PP debe estar sujeta a revisión periódica[xxii].

Decíamos que resulta paradójico que si el objeto de la medida de PP “oficiosa” es evitar que la persona imputada por la comisión de un delito obstaculice el desarrollo de la investigación o se dé a la fuga para evadir la acción de la justicia; en realidad, genera un incentivo que, a su vez, constituye un riesgo: que la persona decida fugarse, es decir, no se someta voluntariamente al proceso.

En ese sentido, la referida medida oficiosa, operaría en sentido contrario a la consecución de los fines constitucionales del proceso penal: el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; pues como se dijo, constituye un fuerte incentivo para que los probables responsable no quieran someterse voluntariamente el proceso, aun sabiéndose inocentes, ante el temor de perder su libertad.

Lamentablemente, se aducen cuestiones relativas a la seguridad pública (ciudadana) o de prevención del delito para justificar la existencia de la PP “oficiosa”, cuando en realidad la naturaleza de las medidas cautelares no tienen nada que ver con ello, pues son instrumentales al proceso penal, esto es, su objeto es evitar que el proceso se vea obstaculizado, no así el inhibir la comisión de nuevos delitos, lo que es propio de la pena.

No obstante, no se vislumbra la posibilidad de que en el futuro próximo desaparezca la PP “oficiosa”, pues el país atraviesa desde hace varios años en una crisis de inseguridad, que no hace políticamente redituable el proceder en esos términos; lo que desde luego, es muy lamentable desde el punto de vista de la construcción de un proceso penal respetuoso de los derechos humanos; máxime porque el imponer en “automático” la medida de PP a las personas imputadas, no implica combatir la impunidad y tampoco es señal de que se esté combatiendo de manera efectiva la violencia criminal, menos aún que coadyuve a que disminuyan los índices delictivos.

  1. A MANERA DE CONCLUSIÓN.

Más que propiamente una conclusión, considero importante, una vez realizado los planteamientos precedentes, precisar lo que la PP (tanto “justificada” como “oficiosa”) no es o no debería considerarse que es.

No es un adelanto de pena, sino una medida instrumental al proceso penal con un fin bien determinado, en el caso, que el imputado no impedirá el desarrollo del proceso, ni se dará a la fuga.

Tampoco es un mecanismo para prevenir delitos; en efecto, las medidas cautelares, incluida la PP, no son mecanismos de política criminal y de prevención del delito, y tienen que ver con la necesidad de cautela que se determine en el caso concreto con base en los hechos delictivos imputados; por tanto, no puede basarse, como  la Corte IDH lo ha indicado reiteradamente, en las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa; o, al menos, no únicamente en ellos como ocurre con la PP “oficiosa”.

De igual manera, la PP “oficiosa” no constituye una técnica para investigar los delitos, pues no es verdad que, en todos los casos, sea necesario el que la persona imputada esté detenida para que pueda realizarse una investigación exhaustiva y diligente de los hechos delictivos que se le atribuyen; y si bien es posible que en ciertos asuntos ello efectivamente sea necesario, es menester el fiscal justifique esa circunstancia, a efecto de que el juzgador dicte la medida correspondiente, pero no puede suponerse a priori que esa necesidad existe, por los graves efectos que produce en el derecho de defensa y de presunción inocencia de la persona imputada.

No es un mecanismo para combatir la impunidad; ello porque el hecho de que una persona imputada lleve su proceso en libertad no implica o genera, por esa sola razón, impunidad[xxiii], a pesar de la percepción social de que ello se genere, debido a que la persona no esté recibiendo “castigo”; pues debe tenerse presente que la pena se impondrá a la persona acusada, en su caso, después de sustanciado un juicio, con observancia del debido proceso, una vez que se emita una sentencia en la que se establezca su plena responsabilidad en la comisión del delito por el que fue acusado, en la que se venza la pesunción de inocencia más allá de toda duda razonable.

Por el contrario, lo que sí genera impunidad, es el hecho de que no se realice una investigación diligente, seria, profesional y exhaustiva de los delitos, que sirva de base para lograr su adecuado procesamiento, pero no el hecho de que la persona imputada pueda enfrentar su proceso en libertad.

Finalmente, pero no menos importante, es que tampoco se ve afectado el derecho de las víctimas u ofendidos a la reparación del daño, pues las medidas cautelares no tienen como finalidad el garantizar la posible reparación del daño, lo que es propio de las providencias precautorias[xxiv].

Por ello, sería deseable que en todos los casos, la imposición o no de la PP sea decisión del juzgador, previo debate entre las partes (fiscal y defensa, incluso asesor jurídico de la víctima u ofendido, cuando exista) y justificación o no, de un nivel alto del riesgo o peligro procesal; pues de lograr justificarse en un nivel bajo o medio, deberán imponerse medidas distintas a la prisión preventiva, que permitan “cautelar” de forma proporcional al riesgo o peligro advertido, inclusive, no imponerse de no advertirse riesgo o peligro alguno.

Lo anterior, porque como bien ha señalado la Corte IDH en diversas oportunidades, ni la naturaleza del delito ni la entidad de la pena, son razones suficientes para imponer tan grave medida.

Convertir en regla la excepción, no solo atenta en contra de los derechos humanos de las personas imputadas (por todas las consecuencias negativas que en el ámbito personal, familiar, laboral y social trae consigo el encarcelamiento de una persona que aún no ha sido condenada), además, puede provocar el efecto contrario, esto es, que ante el temor, no ya de la pena, sino de la PP “oficiosa” decida no enfrentar a la justicia, provocando con ello que queden impunes los delitos ante su falta de procesamiento.

A manera de colofón, cabría preguntarse: ¿En el estado actual de las cosas, qué pueden hacer los jueces respecto de la PP “oficiosa”?

A los jueces les corresponde imponer dicha medida en tanto sea derecho positivo y vigente, pues se trata de restricciones a un derecho humano, en el caso, a la libertad personal, en relación con los cuales la SCJN sostuvo que, si bien los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, cuando en aquélla se prevea una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos -y la PP “oficiosa” lo es-, se debe estar a lo establecido en el texto constitucional[xxv].

No obstante, considero que el hecho de que la PP sea “oficiosa”, no tiene por qué implicar que deba imponerse de forma automática; por lo que, a fin de realizar una interpretación conforme con los criterios de la Corte IDH y la jurisprudencia de la SCJN sobre las restricciones constitucionales, sería pertinente, tomar en cuenta las siguientes recomendaciones que solo se esbozan, dejando su desarrollo para otro momento: a) No imponer la PP “oficiosa” sin previo debate. Ello porque es posible hacer valer un caso de excepción o incluso, que la fiscalía decida no imponerla por no ser proporcional, sustituyéndola por una diversa; b) Como la base de su imposición es el auto de vinculación a proceso, al dictarlo debe realizarse una valoración probatoria con un estándar de prueba reforzado, de manera que resulte, conforme a los datos de prueba analizado, un alto grado de probabilidad de que la persona imputada cometió o participó en la comisión del delito y que seguido el proceso se obtendrá una sentencia de condena en su contra[xxvi]; y, c) establecer temporalidad de la medida tomando en cuenta probable duración del asunto, sin perjuicio de que se solicite su prórroga.

El largo proceso civilizatorio del derecho penal y de su procesamiento amerita, sin duda, que se discuta la pertinencia de la subsistencia de la PP “oficiosa” en nuestro país, o por lo menos que se acote a unos pocos delitos, aquellos que realmente pueden considerarse como de alto impacto, aunque esto último siempre dejará la tentación punitivista de aumentar el listado como lo estamos viendo.

[i] Aspecto que se abordará con mayor amplitud en una próxima entrega, por el momento, baste decir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en diversas oportunidades que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva (Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69, y Caso J. Vs. Perú, párr. 159).

[ii] Artículo 20, apartado B, fracción IX, de la CPEUM.

[iii] Art. 155 del CNPP.

[iv] Contrario a lo que señala nuestra constitución y el CNPP, la Corte Interamericana de Derechos Humanos únicamente considera como fines legítimos: 1) asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento 2) ni eludirá la acción de la justicia (Caso Suárez Roser vs Ecuador. Fondo, párr. 77, y Caso J. vs Perú, párr., 157).

[v] Lamentablemente, las recientes reformas que ha sido calificadas por diversos académicos como “populismo penal”, han engrosado significativamente el catálogo de delitos respecto de los cuales proceda dicha medida, la que, por lo demás, poco abona en disminuir la incidencia delictiva, para muestra de ello un botón: el homicidio doloso, que desde que se introdujo la figura (10 de junio de 2008) es considerado como de prisión preventiva oficiosa, sin embargo, lejos estamos de que dicho delito disminuya en su incidencia, sino todo lo contrario.

[vi] Art. 20, apartado B, fracción I, de la CPEUM.

[vii] Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69, y Caso J. Vs. Perú, párr. 157.

[viii] Caso Suárez Rosero vs Ecuador. Fondo, párr.. 77, y Caso Usón Ramírez vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párr. 144 y Caso J. vs Perú, párr., 157).

[ix] Significa que sólo se pueden imponer las exclusivamente previstas por la ley, en el art. 155 CNPP.

[x] Que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa con respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 93).

[xi] Acorde al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera imponerse.

[xii] Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228, y Caso J. Vs. Perú, párr. 158.

[xiii] La prevención-general “…alude a la prevención frente a la colectividad. Concibe la pena como medio para evitar que surjan delincuentes de la sociedad” (…)  A diferencia de la prevención especial, que tiende a prevenir los delitos que puedan proceder de una persona determinada (…) La pena en este segundo caso busca evitar que quien la sufre vuelva a delinquir”. Mir Puig, S. (2016). La Función del Derecho Penal. En Derecho Penal. Parte General (pp. 84 y 87). Barcelona: Editorial Repperton.

[xiv] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 77, y Caso J. Vs. Perú, párr. 157.

[xv] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 93.

[xvi] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 93.

[xvii] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, párr. 128, y Caso J. Vs. Perú, párr.158.

[xviii] Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párr. 198, y Caso J. Vs. Perú, párr. 159.

[xix] De acuerdo con el artículo 166 CNPP.

[xx] Último párrafo del artículo 167 del CNPP.

[xxi] Sobre las excepciones del art. 166 del CNPP se discute si también se refieren a la PP “oficiosa” o únicamente a la “justificada”; considero, sin que sea el momento de desarrollar dicho argumento, que de una interpretación armónica y sistemática de dicho precepto y el 167, es posible establecer que dichas excepciones también son aplicables a la PP “oficiosa”, pues no existiría razonabilidad para considerar lo contrario; máxime que el primero de los numerales señala los supuestos en los que, a pesar de presentarse esas circunstancias (edad, condición de salud, embarazo o lactancia), la persona imputada no gozará de esa prerrogativa; la cual no depende del tipo o naturaleza del delito de que se trate, sino de que a criterio del juzgador pueda darse a la fuga o manifieste una conducta que haga presumible su riesgo social.

[xxii] En efecto, la Corte IDH ha resaltado que no se tiene que esperar hasta el dictado de una sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorarse periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta, así como si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón (Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 76).

[xxiii] Entendida como la circunstancia que quede sin castigo un delito o quien lo cometió y que, por ende, no se repare el daño causado.

[xxiv] Art. 138 del CNPP.

[xxv] Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), Registro: 2006224, rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

[xxvi] Sería el caso de cuando se les detiene en flagrancia delictiva, esto es, al momento de estar cometiendo el delito, o inmediatamente después de haberlo cometido.