La paridad de género en México: de la igualdad formal a la igualdad sustantiva | Paréntesis Legal

Carolina Fayad Contreras

 

 

La consolidación de la paridad de género constituye uno de los procesos de transformación constitucional más relevantes del derecho electoral contemporáneo. Sin embargo, la experiencia comparada demuestra que el reconocimiento normativo de la igualdad no garantiza, por sí mismo, una distribución equilibrada del poder político. Conforme los ordenamientos jurídicos han fortalecido los mecanismos de paridad, también han surgido nuevas formas de simulación orientadas a preservar estructuras tradicionales de poder. México no ha sido ajeno a ese fenómeno. La evolución de su régimen constitucional refleja el tránsito desde una concepción cuantitativa de la representación política hacia una visión sustantiva, cuyo objetivo consiste no sólo en asegurar el registro paritario de candidaturas, sino en garantizar el acceso efectivo, libre y autónomo de las mujeres a los cargos públicos.

El primer gran paso fue el reconocimiento constitucional del derecho de las mujeres a votar y ser votadas, mediante la reforma al artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 17 de octubre de 1953 durante el gobierno de Adolfo Ruiz Cortines.[1] Dos años después, el 3 de julio de 1955, las mujeres mexicanas participaron por primera vez en una elección federal.[2] Sin embargo, durante décadas, la igualdad jurídica formal coexistió con barreras estructurales, culturales y partidistas que limitaron significativamente su acceso a los cargos públicos.

A partir de las sucesivas reformas constitucionales en materia de paridad, el orden jurídico mexicano transitó de un esquema de cuotas hacia un mandato constitucional de igualdad sustantiva. La reforma conocida como “Paridad en Todo”, publicada el 6 de junio de 2019, modificó nueve artículos constitucionales para garantizar la integración paritaria de los tres poderes de la Unión, los tres órdenes de gobierno, los organismos constitucionales autónomos, las candidaturas a cargos de elección popular y los ayuntamientos de municipios indígenas.[3] Más que ampliar los espacios de participación, esta reforma redefinió la paridad como un principio estructural del sistema democrático mexicano.

Las acciones afirmativas que dieron origen a este proceso fueron concebidas como medidas temporales para corregir una desigualdad histórica. No obstante, la evolución constitucional y jurisprudencial ha transformado la paridad en un mandato permanente del sistema electoral mexicano. En ese contexto, el concepto de paridad vertical se ha acuñado en el ámbito electoral para referirse a la alternancia efectiva de género en el acceso histórico a un mismo cargo de elección popular; es decir, a la necesidad de evitar que una presidencia municipal, una gubernatura o cualquier otro cargo permanezca cíclicamente ocupado por personas de un solo género, aun cuando formalmente se cumpla con la postulación paritaria de candidaturas.

Sin embargo, esta nueva dimensión de la paridad enfrenta importantes resistencias en su implementación. La experiencia demuestra que el cumplimiento formal de las cuotas no siempre se traduce en una redistribución efectiva del poder político.

La evolución mexicana no constituye un fenómeno aislado. Diversos sistemas constitucionales latinoamericanos y europeos han enfrentado un problema semejante: comprobar que la igualdad formal en la postulación de candidaturas no siempre se traduce en una distribución efectiva del poder político.

Costa Rica representa uno de los referentes más relevantes en América Latina en materia de democracia paritaria. La evolución de su legislación electoral,[4] complementada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, consolidó el principio de alternancia obligatoria en las listas de candidaturas, al reconocer que la paridad numérica resultaba insuficiente cuando las mujeres eran ubicadas de manera sistemática en posiciones con escasas posibilidades reales de acceder al cargo. Como resultado de este desarrollo normativo y jurisprudencial, la denominada “lista cremallera” o sistema zipper se consolidó como uno de los mecanismos más eficaces para garantizar que la igualdad de oportunidades en la postulación se tradujera también en una representación política efectiva.[5]

España siguió una lógica semejante mediante la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, incorporando listas con composición equilibrada que posteriormente influyeron en buena parte de la doctrina electoral latinoamericana y en diversos criterios citados por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La experiencia latinoamericana demuestra, sin embargo, que incluso los sistemas con reglas de paridad más robustas enfrentan nuevas formas de simulación. Bolivia constituye quizá el ejemplo más ilustrativo. A pesar de contar con uno de los modelos de paridad más avanzados de la región, la práctica de renuncias forzadas o inducidas evidenció que numerosas mujeres electas eran presionadas para dejar el cargo en favor de sus suplentes hombres, fenómeno comparable al caso mexicano conocido como “Las Juanitas”. Como respuesta, el ordenamiento boliviano evolucionó hacia un régimen específico de prevención y sanción del acoso y la violencia política contra las mujeres, entendiendo que la protección de la paridad no podía limitarse al momento del registro de candidaturas, sino que debía extenderse al ejercicio efectivo del cargo.[6]

En México uno de los antecedentes paradigmáticos fue el caso conocido como “Las Juanitas” —mencionado anteriormente—. En septiembre de 2009, diversas diputadas federales electas por el principio de representación proporcional solicitaron licencia definitiva apenas instalada la LXI Legislatura, lo que permitió que sus suplentes varones ocuparan los escaños. Estos hechos dieron origen a una importante línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[7] posteriormente incorporada a la legislación electoral mediante la obligación de integrar las fórmulas de mayoría relativa y de representación proporcional con personas propietarias y suplentes del mismo género, precisamente para impedir ese mecanismo de simulación.

Esa lógica de sustitución política no desapareció; simplemente adoptó nuevas formas. Un ejemplo ampliamente documentado ocurrió en el municipio de Veracruz durante el proceso electoral de 2021, cuando Patricia Lobeira Rodríguez fue postulada como candidata tras los litigios relacionados con la candidatura originalmente impulsada por su esposo, Miguel Ángel Yunes Márquez.[8] Con independencia de las capacidades y méritos propios de la entonces candidata, el episodio evidenció cómo las reglas de paridad pueden utilizarse para preservar estructuras familiares o políticas previamente consolidadas, en lugar de abrir espacios reales a nuevos liderazgos femeninos.

En años recientes el debate resurgió con las reformas que diversos medios de comunicación denominaron “Ley Esposa”, impulsadas en entidades como San Luis Potosí, Nuevo León e Hidalgo.[9] Bajo el discurso de fortalecer la paridad de género, dichas iniciativas fueron objeto de cuestionamientos públicos al advertirse que podían favorecer procesos de sucesión política dentro de un mismo núcleo familiar. La propia presidenta Claudia Sheinbaum manifestó sus reservas al respecto, al señalar que este tipo de reformas no siempre tienen de fondo la paridad de género, sino otros temas.[10]

Una discusión semejante se presentó recientemente en Jalisco. Al resolver el expediente SUP-REC-172/2026 y acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analizó los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, los cuales establecían postulaciones exclusivas para mujeres en determinados municipios y, para el caso específico de Zapopan, exigían además que la candidatura correspondiera a una mujer perteneciente a alguno de tres grupos históricamente discriminados. La Sala Superior concluyó, por mayoría, que tales medidas no se encontraban suficientemente justificadas ni motivadas, y que la autoridad administrativa había excedido el ámbito de sus facultades reglamentarias al imponer restricciones no previstas expresamente en la legislación, sin que ello implicara desconocer la legitimidad constitucional de las acciones afirmativas como mecanismo para alcanzar la igualdad sustantiva.[11]

Asimismo, en Hidalgo, el Congreso local presentó una iniciativa de reforma al Código Electoral para establecer un sistema permanente de alternancia en las presidencias municipales, mediante la creación de dos bloques simétricos de cuarenta y dos municipios cada uno.[12] Para integrar dichos bloques, la iniciativa adopta como criterio de asignación el orden alfabético del listado constitucional de municipios, al que atribuye el carácter de “neutralidad técnica”, bajo el argumento de que permite una distribución homogénea de municipios con características diversas y evita decisiones discrecionales.

La propia iniciativa invoca como antecedente el modelo implementado en Morelos; no obstante, mientras aquel esquema utilizó criterios vinculados con variables poblacionales, la propuesta hidalguense sustituye ese parámetro por un criterio puramente alfabético. Aunque éste puede calificarse como objetivo desde una perspectiva administrativa, la exposición de motivos no desarrolla un análisis que demuestre por qué dicho criterio guarda una relación racional con la finalidad constitucional de alcanzar la igualdad sustantiva ni aporta evidencia empírica que permita concluir que la distribución resultante corrige efectivamente la desigualdad histórica en el acceso de las mujeres a las presidencias municipales. La objetividad de un criterio de asignación no basta, por sí sola, para acreditar su idoneidad constitucional.

Más allá de que dicha reforma sea finalmente aprobada o no, el debate pone de manifiesto un problema mucho más profundo: la eficacia de la paridad no depende exclusivamente del número de mujeres postuladas, sino de la calidad del diseño normativo que busca garantizar su acceso efectivo al poder. Las acciones afirmativas sustentadas en criterios insuficientemente motivados, los mecanismos susceptibles de favorecer simulaciones políticas o las reglas que reproducen inercias de poder pueden terminar debilitando el objetivo constitucional que pretenden proteger.

En ese sentido, los casos de Veracruz, las denominadas “Leyes Esposa”, Jalisco e Hidalgo comparten un elemento común: evidencian que la paridad sustantiva no se alcanza únicamente mediante cuotas o reglas de postulación. Su verdadero desafío consiste en asegurar que el acceso formal a las candidaturas se traduzca en un ejercicio real, autónomo y libre del poder político por parte de las mujeres. Mientras persistan diseños normativos insuficientemente justificados y prácticas políticas que preserven las estructuras tradicionales de decisión, la paridad seguirá corriendo el riesgo de convertirse en un cumplimiento formal antes que en una auténtica transformación democrática.

A ello debe añadirse otro desafío frecuentemente ignorado: la formación de cuadros políticos femeninos dentro de los partidos. La ausencia de mecanismos institucionales para identificar, preparar y fortalecer liderazgos provoca que, en numerosas ocasiones, las candidaturas surjan de decisiones coyunturales y no de procesos de construcción política sostenidos. La consolidación de la paridad sustantiva exige, además de reglas jurídicas adecuadas, partidos capaces de generar condiciones reales para que más mujeres desarrollen trayectorias propias y accedan al poder por sus méritos y liderazgo.

La experiencia mexicana confirma que la evolución de la paridad no concluyó con la reforma constitucional de 2019. El verdadero desafío contemporáneo consiste en evitar que las nuevas formas de simulación neutralicen los avances alcanzados por el constitucionalismo igualitario.

En ese contexto, el debate generado por la iniciativa de Hidalgo trasciende al ámbito local. En realidad, reproduce una discusión presente en numerosos sistemas electorales: cuáles son los límites constitucionales de las acciones afirmativas, qué grado de discrecionalidad poseen las autoridades para diseñarlas y bajo qué parámetros puede afirmarse que una medida realmente contribuye a corregir desigualdades estructurales.

La consolidación de la paridad sustantiva exige algo más que porcentajes de postulación. Requiere instituciones capaces de impedir la simulación, reglas suficientemente justificadas desde el principio de proporcionalidad, mecanismos eficaces para prevenir la violencia política contra las mujeres y partidos comprometidos con la formación de liderazgos femeninos. Sólo así la igualdad dejará de medirse por el número de candidaturas registradas para comenzar a evaluarse por la efectiva redistribución del poder político.

[1] Diario Oficial de la Federación, Decreto que reforma los artículos 34 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 17 de octubre de 1953.

[2] Instituto Nacional Electoral, Historia del voto de las mujeres en México.

[3] Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución, publicado el 6 de junio de 2019.

[4] Costa Rica, Código Electoral articulo 2, Ley N.º 8765 de 2009.

[5] CEPAL/OIG, “La política de paridad y alternancia en la Ley Electoral de Costa Rica”: https://oig.cepal.org/sites/default/files/politicaelectoral_costarica.pdf

[6] https://www.lexivox.org/norms/BO-L-N243.html

[7] SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, que dio origen a la Jurisprudencia 16/2012 del TEPJF.

[8]  https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/05/20/esposa-de-miguel-angel-yunes-lo-sustituye-luego-de-que-le-quitaron-la-candidatura/

[9]  https://www.milenio.com/politica/cinco-anos-candidatura-exclusiva-mujeres-reforma-que-alistan-hidalgo

[10] https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/12/18/politica/pide-shienbuam-analizar-las-llamadas-ley-esposas-no-siempre-tienen-de-fondo-la-paridad-de-genero-dice

[11] https://www.te.gob.mx/front3/bulletins/detail/26914/0

[12] Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, LXVI Legislatura, “Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Hidalgo, en materia de integración y paridad de género en los Ayuntamientos”, presentada el 22 de julio de 2026.