La presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación después de la reforma judicial de 2024: antinomia constitucional, investidura y sucesión | Paréntesis Legal

Carlos Alberto López Benítez

I. Planteamiento del problema y categorías jurídicas

 

La reforma constitucional en materia judicial publicada el 15 de septiembre de 2024 modificó de manera excepcionalmente amplia la organización del Poder Judicial de la Federación. La elección popular de diversos cargos judiciales, la renovación de la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la sustitución de los órganos de administración y disciplina concentraron buena parte del debate público. Sin embargo, la reforma introdujo además una modificación menos estudiada y de consecuencias constitucionales propias: una nueva regla para determinar la Presidencia de la Suprema Corte.

 

El artículo 94 de la Constitución dispone actualmente que la Presidencia de la Corte se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación.[1]

 

Al mismo tiempo, el artículo 97 conserva una disposición históricamente anterior conforme a la cual cada cuatro años el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte, quien no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.[2]

 

La coexistencia de ambos enunciados no plantea una simple duplicidad. Produce consecuencias incompatibles respecto del mismo cargo. La primera incompatibilidad es temporal: una Presidencia no puede renovarse simultáneamente cada dos y cada cuatro años. La segunda es constitutiva: bajo el sentido histórico del artículo 97, la voluntad colegiada del Pleno producía la designación; bajo el artículo 94 reformado, la Constitución vincula la titularidad a un hecho objetivo anterior a cualquier decisión interna, esto es, a la posición obtenida en la votación popular.

 

El problema exige distinguir entre elección, designación, atribución constitucional e investidura. La elección es el procedimiento mediante el cual el sufragio produce un resultado electoral. La designación presupone que un órgano competente selecciona entre opciones jurídicamente disponibles y que su voluntad es constitutiva. La atribución constitucional opera, en cambio, cuando la propia norma fundamental enlaza una consecuencia jurídica a un supuesto previamente determinado. La investidura es el título jurídico resultante que habilita a ejercer el cargo. En el caso examinado, estas categorías no son intercambiables: de su correcta delimitación depende si el Pleno conserva o no un margen de selección presidencial después de la reforma.

 

La literatura sobre conflictos normativos ayuda a precisar el problema sin resolverlo anticipadamente. García Yzaguirre propone identificar la antinomia atendiendo a la incompatibilidad entre consecuencias normativas y no a la mera tensión lingüística entre enunciados; esa perspectiva es especialmente útil cuando dos normas prescriptivas se refieren a un mismo supuesto y no pueden ser satisfechas conjuntamente.[3]

 

En el constitucionalismo mexicano, Cisneros Farías ha advertido que las reformas sucesivas pueden producir contradicciones y vacíos dentro de la propia Constitución y que esos fenómenos inciden en la predictibilidad y certeza del derecho. Su observación resulta pertinente aquí porque el problema no surge de una relación entre Constitución y ley, sino de la coexistencia de mandatos constitucionales que responden a momentos y lógicas regulatorias diferentes.[4]

 

La pregunta central puede formularse entonces con precisión: ¿la reforma de 2024 sustituyó, para la integración electa de la Suprema Corte, el régimen de designación colegiada de la Presidencia por una atribución constitucional vinculada al resultado electoral, o subsiste una potestad constitutiva del Pleno conforme al artículo 97? La respuesta exige determinar no cuál disposición es “superior”, pues ambas tienen rango constitucional, sino qué eficacia puede conservar cada una dentro del mismo sistema sin hacer imposible la aplicación de la otra.

 

La investigación adopta además una regla metodológica de neutralidad. La interpretación no puede depender de la identidad, trayectoria o posición pública de la persona que resulte beneficiada en una sucesión concreta. La regla jurídica debe poder defenderse aun cuando produzca un resultado políticamente incómodo para quien la interpreta. De otro modo, la discusión sobre la fuente de la investidura se transforma en una selección personal ex post, incompatible con la exigencia de generalidad propia del razonamiento constitucional.

 

La hipótesis que se somete a examen es que el artículo 94 modificó la fuente constitucional de la Presidencia para la Corte surgida del proceso electoral: el resultado de la elección actualiza el supuesto del que deriva la atribución presidencial. La permanencia formal del artículo 97 impide sostener su desaparición total, pero sus componentes incompatibles —la elección constitutiva y discrecional por el Pleno y la periodicidad de cuatro años— no pueden conservar simultáneamente la eficacia que tenían bajo el régimen anterior sin privar de contenido al artículo 94. Esta hipótesis será contrastada con la historia constitucional, los transitorios, la legislación orgánica, la jurisprudencia y las interpretaciones alternativas.

II. Del régimen de elección colegiada a la reforma judicial de 2024

1. la presidencia como expresión de autogobierno colegiado

 

Antes de la reforma judicial de 2024, el artículo 97 configuraba un régimen inequívoco de autogobierno interno. La Constitución no ordenaba que la Presidencia correspondiera a la persona más antigua, a quien hubiese recibido más apoyos en un procedimiento externo o a quien alcanzara algún criterio objetivo predeterminado. El Pleno elegía de entre sus integrantes y esa voluntad colegiada era constitutiva del cargo.

 

La reforma constitucional de 1994 consolidó esa configuración. La historia legislativa reconstruida por la propia Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021 muestra que la iniciativa correspondiente propuso inicialmente una duración de tres años y que el Senado modificó la propuesta para establecer cuatro. Entre las razones de la ampliación se mencionaron necesidades de organización y planeación institucional, así como la circunstancia de que la Presidencia de la Corte encabezaría también el entonces Consejo de la Judicatura Federal.[5]

 

El modelo distinguía claramente la ministratura de la Presidencia. Ser integrante de la Suprema Corte era condición necesaria, pero no suficiente, para presidirla. Una segunda decisión constitucionalmente prevista —la elección del Pleno— otorgaba un título adicional. La elección celebrada el 2 de enero de 2023 lo ilustra: después de diversas rondas de votación, Norma Lucía Piña Hernández obtuvo seis votos frente a cinco y fue declarada Presidenta para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2026.[6]

2. AI 95/2021 y 105/2021: duración constitucional e independencia

 

La naturaleza constitucional de la elección y duración de la Presidencia fue examinada de manera directa en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas contra la disposición transitoria de la Ley Orgánica que pretendió ampliar los periodos de la Presidencia de la Suprema Corte y de integrantes del Consejo de la Judicatura Federal. El Pleno declaró inválida esa extensión.

 

La ejecutoria sostuvo que el legislador ordinario puede desarrollar las reglas constitucionales, pero no alterar principios, competencias ni periodos directamente establecidos por la Constitución. En particular, la sentencia vinculó las reglas sobre designación, nombramiento y duración de las autoridades judiciales de mayor nivel con un núcleo de garantías de autonomía e independencia. La elección y el periodo presidencial del artículo 97 eran, por ello, indisponibles para una norma secundaria.

 

La sentencia contiene, sin embargo, un límite decisivo para el presente estudio. El Pleno no sostuvo que el periodo de cuatro años fuera irreformable. Por el contrario, explicó que para modificarlo sería necesaria una reforma constitucional. La fuerza del precedente residía en la relación jerárquica entre la Constitución y la ley, no en la existencia de una cláusula pétrea que inmunizara al artículo 97 frente al procedimiento del artículo 135.[7]

 

Este punto obliga a separar el problema de 2021 del surgido en 2024. En el primero existía una norma infraconstitucional contraria a una regla constitucional. En el segundo existen dos disposiciones constitucionales que, leídas en su sentido ordinario, no pueden producir todos sus efectos a la vez. AI 95/2021 es central para reconstruir el significado histórico del artículo 97 y la importancia institucional de la duración; no resuelve por sí misma la antinomia posterior.

3. La incorporación parlamentaria de la nueva regla presidencial

 

La reforma judicial de 2024 introdujo la elección popular de Ministras y Ministros, pero ese solo cambio no habría hecho inevitable modificar el sistema presidencial. Un tribunal puede estar integrado mediante sufragio popular y conservar una elección interna de su Presidencia. La transformación decisiva fue que el órgano reformador incorporó, además, una regla específica sobre ese cargo.

 

La investigación de la historia legislativa obliga a formular una precisión relevante: la cláusula que vincula la Presidencia con el número de votos no estaba contenida en esos términos en la iniciativa del Ejecutivo Federal presentada el 5 de febrero de 2024. Apareció durante el procedimiento parlamentario y ya figuraba en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales aprobado el 26 de agosto de 2024.[8]

 

Esta constatación excluye una reconstrucción simplista de la intención reformadora. No es correcto presentar la regla presidencial como parte de una voluntad originaria del Ejecutivo cuando la iniciativa inicial no la contenía de ese modo. Tampoco se ha localizado una fuente legislativa que permita afirmar que el órgano reformador discutió expresamente la contradicción con el artículo 97 y decidió conscientemente conservar ambos mecanismos. El dato jurídicamente comprobable es más sobrio: la cláusula se incorporó durante el procedimiento del artículo 135 y quedó aprobada como parte de la Constitución.

 

El decreto de 15 de septiembre de 2024 estableció así una regla compuesta por tres elementos: renovación cada dos años, carácter rotatorio y atribución en función del número de votos. La combinación es relevante porque cada término impone una consecuencia. La bienalidad modifica el periodo; la rotación impide entender la Presidencia como concentración indefinida en una misma persona; y la referencia a la votación introduce un criterio objetivo de prelación que antes no existía.

El mismo decreto empleó fórmulas semejantes para otros órganos judiciales electos, como la Sala Superior del Tribunal Electoral y el Tribunal de Disciplina Judicial. El paralelismo no convierte automáticamente sus reglas en precedentes para la Suprema Corte, pero muestra que la vinculación entre Presidencia, rotación y votos formó parte de una decisión normativa recurrente de la reforma y no de una mención aislada.[9]

4. La persistencia del conflicto después de la reforma de 2026

 

La contradicción adquirió una relevancia adicional en 2026. El 2 de junio de ese año el Poder Reformador volvió a modificar formalmente el mismo párrafo tercero del artículo 94, principalmente para permitir que la Suprema Corte funcione en dos secciones cuando lo apruebe el Pleno. Al hacerlo, volvió a publicar íntegramente la regla según la cual la Presidencia se renueva cada dos años, de manera rotatoria y en función de los votos. El artículo 97 no fue reformado en esa ocasión.[10]

 

No debe inferirse de ello una intención que las fuentes no prueban. La reforma de 2026 no contiene una discusión expresa que resuelva la relación entre los artículos 94 y 97. Sin embargo, sí produce un dato normativo objetivo: la regla presidencial volvió a atravesar un procedimiento formal de reforma constitucional y permaneció en el párrafo modificado. Su vigencia actual no puede tratarse como una anomalía editorial abandonada o como una fórmula que hubiese perdido actualidad.

III. La antinomia constitucional entre los artículos 94 y 97

1. El conflicto de consecuencias normativas

 

La relación entre los artículos 94 y 97 constituye una antinomia constitucional interna parcial. La precisión “parcial” es importante: no todo el contenido del artículo 97 es incompatible con el artículo 94. La contradicción se concentra en determinadas consecuencias normativas y no en la totalidad de los enunciados.

 

La primera incompatibilidad es temporal. El artículo 94 exige que la Presidencia se renueve cada dos años; el 97 mantiene una elección cada cuatro. Si ambas expresiones se aplicaran plenamente al mismo cargo, una misma Presidencia tendría dos periodos incompatibles. La segunda incompatibilidad es constitutiva. El artículo 97 presupone una elección interna con margen de selección; el artículo 94 dispone que la Presidencia corresponde conforme a la votación. La aplicación íntegra de una regla reduce o elimina la función jurídica central de la otra.

 

La doctrina sobre conflictos normativos permite evitar dos extremos. Huerta ha explicado que el análisis de conflictos requiere distinguir la existencia de normas válidas de la incompatibilidad de sus efectos y que los mecanismos de control no se agotan en la invalidez formal de una de ellas. Esta distinción resulta especialmente útil en un caso en que no se discute la validez formal de los artículos 94 y 97, sino la posibilidad de que produzcan simultáneamente todas sus consecuencias.[11]

2. Igual jerarquía e interpretación sistemática

 

La primera regla hermenéutica relevante es que ningún artículo constitucional puede ser tratado simplemente como norma subordinada a otro. La antigua tesis de rubro “CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ” parte precisamente de la igualdad jerárquica de los preceptos constitucionales y de la necesidad de interpretarlos dentro de la unidad de la Constitución. Se trata de una tesis aislada de la Séptima Época y debe utilizarse con esa calidad, no como jurisprudencia vinculante.[12]

 

La tesis P. XII/2006, también aislada, desarrolló una idea complementaria: al fijar el alcance de una disposición constitucional debe atenderse a los principios establecidos en la propia Constitución y alcanzarse una conclusión congruente y sistemática. La utilidad del criterio no consiste en negar que puedan existir tensiones reales, sino en imponer una carga de armonización antes de declarar desplazado cualquier contenido.[13]

 

La interpretación sistemática, sin embargo, no autoriza a transformar las palabras hasta que desaparezca cualquier contradicción. Si la armonización exige que “dos años” signifique “cuatro”, o que “elegirá” mantenga una potestad libre pese a que la Presidencia “corresponde” según votos, la operación deja de conciliar y comienza a sustituir el contenido de una de las normas. Por ello, la unidad constitucional debe buscarse en la delimitación de efectos, no en la negación del conflicto.

3. Los transitorios de 2024 y 2026

 

Los artículos transitorios refuerzan la necesidad de atribuir eficacia al nuevo régimen. El Décimo Primero Transitorio del decreto de 2024 ordenó que, para la interpretación y aplicación del decreto, los órganos del Estado se atuvieran a su literalidad y prohibió interpretaciones análogas o extensivas dirigidas a inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos. El Décimo Segundo dispuso la derogación de todas las disposiciones que se opusieran al decreto.[14]

 

La relevancia de estas disposiciones no depende de considerarlas normas de segundo orden. La tesis P. XLV/2004 reconoce que los artículos transitorios aprobados mediante el procedimiento de reforma constitucional forman parte de la Ley Fundamental y poseen fuerza constitucional. También este criterio es una tesis aislada y debe ser presentado con esa precisión.[15]

 

El decreto de 2026 contiene además una nueva cláusula general de derogación de las disposiciones que se opongan a lo reformado. Este dato fortalece la lectura de incompatibilidad, pero no permite afirmar sin más que el artículo 97 haya sido formalmente derogado. En el corpus oficial revisado no se localizó un precedente exacto en el que la Suprema Corte haya sostenido que una cláusula derogatoria genérica de una reforma constitucional elimina tácitamente un precepto permanente de la propia Constitución no identificado expresamente. La ausencia de ese precedente obliga a formular la conclusión con prudencia.

 

4. Examen de las interpretaciones posibles

 

Una primera interpretación sostiene que el artículo 94 contiene una atribución constitucional directa vinculada al resultado electoral. Su fortaleza radica en que otorga efecto a todos los elementos nuevos: bienalidad, rotación y votos. Su dificultad consiste en explicar la supervivencia textual de la elección prevista en el artículo 97.

 

Una segunda interpretación preserva íntegramente la elección colegiada. El argumento es serio: el artículo 97 no fue eliminado y, además, el decreto de 2024 modificó otras partes del propio precepto. Puede sostenerse que, si se hubiera querido extinguir la competencia del Pleno, el órgano reformador pudo hacerlo expresamente. AI 95/2021 confirma, además, la importancia constitucional histórica de esa competencia.

 

La objeción decisiva aparece al examinar los efectos. Si el Pleno conserva exactamente la facultad que tenía antes de 2024, puede escoger libremente a cualquiera de sus integrantes y hacerlo por cuatro años. En ese escenario la renovación bienal desaparece, la rotación deja de estar determinada por la votación y la expresión según la cual la Presidencia “corresponde” a quienes obtengan mayor votación se convierte en una recomendación sin fuerza vinculante. La tesis preserva el 97 a costa de vaciar el 94.

 

Una tercera interpretación intenta conciliar ambos textos distinguiendo determinación material y formalización: el artículo 94 decidiría quién debe presidir y el Pleno “elegiría” formalmente a esa misma persona. La solución conserva una intervención institucional del Pleno, pero modifica el sentido material de elegir. Si el órgano carece de alternativas jurídicamente válidas, su actuación es declarativa o de reconocimiento, no constitutiva. Además, la tesis no resuelve el conflicto temporal entre dos y cuatro años.

 

Una cuarta interpretación sostiene la derogación tácita total de la cláusula presidencial del artículo 97. Aunque explica con claridad la primacía operativa del régimen posterior, va más allá de lo que las fuentes permiten afirmar con seguridad. El artículo 97 sigue publicado; el decreto no identificó expresamente esa porción como derogada; y no se ha localizado el precedente exacto antes mencionado. Por ello, resulta preferible una conclusión más limitada.

 

La solución que mejor preserva la unidad constitucional consiste en reconocer una pérdida parcial de eficacia de los contenidos del artículo 97 que resultan estrictamente incompatibles con el régimen posterior. “Cada cuatro años” no puede operar junto con la renovación bienal. “El Pleno elegirá”, entendido como libertad constitutiva para seleccionar, tampoco puede operar junto con una atribución vinculante según votos. En cambio, la exigencia de que quien presida sea integrante de la Corte es perfectamente compatible. La prohibición de reelección inmediata no presenta una contradicción frontal, aunque su funcionamiento dentro del nuevo sistema rotatorio exige una determinación posterior.

 

Esta solución no establece una jerarquía entre artículos constitucionales ni declara inválido el 97. Delimita su eficacia en el ámbito concreto en que el nuevo artículo 94 regula de manera diferente la misma relación jurídica. En términos dogmáticos, el fenómeno puede describirse como desplazamiento parcial de eficacia normativa por incompatibilidad intraconstitucional. La categoría debe entenderse como conclusión interpretativa del caso, no como una doctrina jurisprudencial autónoma ya establecida por la Suprema Corte.

IV. El régimen transitorio de 2024-2025 y la estabilidad de la presidencia previamente constituida

1. Vigencia constitucional y continuidad de la integración anterior

 

La entrada en vigor de la reforma y la sustitución efectiva de la Suprema Corte no ocurrieron el mismo día. El decreto comenzó a regir el 16 de septiembre de 2024, pero sus disposiciones transitorias organizaron un proceso extraordinario para renovar la totalidad de las ministraturas y fijaron el 1o. de septiembre de 2025 como fecha de toma de protesta de las personas electas. Durante casi un año coexistieron un régimen constitucional nuevo y una integración del Tribunal constituida conforme al régimen anterior.

 

La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación confirmó expresamente esa transición. Su Tercero Transitorio dispuso que, hasta que las Ministras y Ministros electos rindieran protesta el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte continuaría rigiéndose, para todos los efectos y con la excepción de la materia electoral, por las atribuciones, competencias, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones de la Ley Orgánica de 2021.[16]

 

Esta solución impide sostener que el artículo 97 hubiese perdido toda eficacia desde el día siguiente a la publicación de la reforma. La Presidencia elegida en 2023 continuó operando hasta agosto de 2025. Pero tampoco permite afirmar que la reforma sólo comenzó a regir en septiembre de 2025. La distinción jurídicamente correcta es entre vigencia de la reforma y eficacia operativa de la sustitución orgánica prevista en sus transitorios.

2. El periodo presidencial 2023-2026 y su terminación anticipada

 

La Presidencia constituida el 2 de enero de 2023 había sido declarada para concluir el 31 de diciembre de 2026. Sin embargo, el régimen transitorio produjo la terminación de la integración anterior el 31 de agosto de 2025. La propia Suprema Corte describió posteriormente la administración de enero de 2023 a agosto de 2025 como una gestión que culminó con motivo de la reforma judicial.[17]

 

Debe distinguirse nuevamente la ministratura de la Presidencia. Bajo el régimen anterior, la Presidencia sólo podía recaer en una persona que integrara la Corte. Cuando la integración anterior concluyó, desapareció también el presupuesto personal indispensable para continuar ejerciendo aquella Presidencia. Esto explica la terminación institucional, pero no agota el problema constitucional: el periodo presidencial había sido previamente fijado y la reforma produjo su conclusión antes de la fecha original.

3. Estabilidad, permanencia e independencia judicial

 

La cuestión debe analizarse a la luz de la jurisprudencia sobre estabilidad judicial, pero sin extenderla más allá de su contexto. AI 82/2022 examinó normas de Yucatán que podían impedir a determinadas magistraturas completar el periodo previamente establecido y sostuvo que la incertidumbre sobre la duración comprometía estabilidad, inamovilidad e independencia. La decisión confirma que la predeterminación temporal del encargo cumple una función de garantía frente a interferencias posteriores.[18]

 

La jurisprudencia P./J. 105/2000 estableció, en el contexto de magistraturas locales, que la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo se obtiene desde el inicio del desempeño y no únicamente una vez alcanzada la inamovilidad. P./J. 106/2000 añadió que la inamovilidad no constituye sólo un derecho individual, sino una garantía para la sociedad de contar con juzgadores independientes e idóneos.[19]

 

La doctrina reciente sobre la reforma judicial mexicana ha insistido precisamente en la dimensión institucional de estas garantías. Manríquez Pérez sostiene que la terminación anticipada de cargos y el cambio de los mecanismos de selección deben evaluarse por su impacto sobre la independencia, aun cuando el análisis de la reforma electoral exceda el objeto específico de este artículo.[20]

4. El amparo 491/2025-I-B y sus límites

 

La sentencia de 31 de julio de 2026 dictada en el juicio de amparo 491/2025-I-B constituye una de las primeras resoluciones federales que desarrolla extensamente la relación entre la reforma judicial, permanencia e inamovilidad. El Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en Jalisco distinguió la permanencia como dimensión temporal del vínculo, la estabilidad como protección sustantiva contra una separación injustificada y la inamovilidad como protección reforzada frente a la destitución, suspensión o traslado fuera de causas y procedimientos previamente determinados.[21]

 

La resolución consideró que la sustitución de personas juzgadoras en funciones podía afectar esas garantías y acudió a estándares nacionales e interamericanos. Sin embargo, el propio juzgado delimitó de forma expresa el alcance de ese bloque argumentativo: señaló que analizaba exclusivamente el régimen constitucional de jueces y magistrados que habían accedido mediante carrera judicial y concursos de oposición. Esa autolimitación impide utilizar la sentencia como si hubiera resuelto directamente la estabilidad de la Presidencia de la Suprema Corte.[22]

 

La sentencia debe manejarse, además, con una segunda cautela. Su teoría sobre la posibilidad de controlar materialmente una reforma constitucional es jurídicamente innovadora, pero no representa doctrina consolidada de la Suprema Corte. La literatura comparada y constitucional discute desde hace tiempo la diferencia entre poder constituyente y poder de reforma y la posibilidad de límites materiales, pero esa discusión doctrinal no puede convertirse por sí sola en un parámetro vinculante del artículo 135 mexicano.[23]

5. Estándares interamericanos y delimitación del problema

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha vinculado de manera constante la independencia judicial con un adecuado proceso de nombramiento, la estabilidad e inamovilidad durante el mandato y la protección frente a presiones externas. En Reverón Trujillo, Quintana Coello, López Lone, Aguinaga Aillón y Gutiérrez Navas, entre otros asuntos, el tribunal interamericano ha insistido en que la separación debe obedecer a causas permitidas, procedimientos compatibles con el debido proceso o a la conclusión del periodo correspondiente.[24]

 

Estos estándares son relevantes para valorar la dimensión institucional de la estabilidad, pero ninguno resuelve exactamente si una reforma constitucional general que sustituye el sistema de integración de un tribunal puede terminar anticipadamente una Presidencia interna previamente constituida. La semejanza material no debe confundirse con identidad del supuesto jurídico.

 

El resultado de esta parte es necesariamente limitado. La terminación anticipada de la Presidencia 2023-2026 plantea una cuestión constitucional seria a la luz de la estabilidad e independencia judicial. Las fuentes examinadas no permiten, sin embargo, afirmar como regla vinculante que el Poder Reformador carezca en todo caso de competencia para producir ese efecto. Y, sobre todo, esa controversia intertemporal no determina el régimen de las nuevas Presidencias: proteger una investidura anterior y producir una investidura nacida después de la reforma son problemas distintos.

V. La regla constitucional aplicable a la presidencia de la nueva Suprema Corte

1. El resultado electoral como supuesto de la atribución presidencial

 

La nueva integración de la Suprema Corte comenzó a ejercer funciones el 1o. de septiembre de 2025. Para entonces la regla del artículo 94 se encontraba plenamente vigente y estaba dirigida precisamente a una Corte integrada mediante elección popular. El problema deja así de ser intertemporal y se convierte en una cuestión de aplicación directa del régimen nuevo.

 

La ciudadanía no eligió en una boleta separada a la persona Presidenta. Eligió Ministras y Ministros. Sin embargo, el resultado de esa elección produjo un orden cuantitativo entre las candidaturas y la Constitución atribuyó relevancia presidencial a ese orden. El Instituto Nacional Electoral determinó que Hugo Aguilar Ortiz obtuvo 5,900,789 votos, la mayor votación entre las personas electas; el segundo lugar correspondió a Lenia Batres Guadarrama con 5,534,681.[25]

 

Durante la sesión solemne del Senado del 1o. de septiembre de 2025 se señaló que, por haber obtenido el mayor número de sufragios, Aguilar Ortiz ejercería la Presidencia por dos años a partir de esa fecha. La propia Suprema Corte lo reconoció desde su instalación como Ministro Presidente y su información institucional fija el periodo del 1o. de septiembre de 2025 a septiembre de 2027.[26]

 

Estos actos no sustituyen la interpretación constitucional. Ni el INE ni el Senado pueden modificar por práctica el contenido de los artículos 94 y 97. Su importancia es corroborativa: la primera implementación del sistema trató el resultado electoral como determinante de la Presidencia y no como un dato pendiente de una nueva selección interna.

2. Producción y constatación de la investidura

 

La interpretación atributiva permite distinguir con precisión entre producción y constatación de la investidura. Bajo el artículo 97 histórico, el Pleno producía la Presidencia porque su decisión elegía entre varias personas posibles. Bajo el nuevo artículo 94, una vez que el resultado electoral definitivo identifica la posición relevante, el supuesto constitucional se encuentra actualizado.

 

Esto no excluye toda actuación del Pleno. Puede ser jurídicamente necesario que el Tribunal constate el resultado oficial, reconozca el inicio del bienio, ordene la transmisión administrativa de funciones o adopte acuerdos internos relacionados con la Presidencia. Pero esos actos no equivalen a una elección constitutiva si el órgano carece de facultad para apartarse del orden electoral. La constatación de una investidura no es lo mismo que su producción.

 

La expresión “correspondiendo la presidencia” refuerza esta lectura. El artículo 94 no dispone que los votos sean simplemente considerados, ni establece una preferencia susceptible de ser derrotada por una deliberación interna. Utiliza una fórmula atributiva. Interpretarla como una mera orientación dirigida al Pleno exigiría añadir al texto una discrecionalidad que no aparece en él.

 

3. La Ley Orgánica como desarrollo y no como fuente de modificación constitucional

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación confirma la lectura, aunque no puede crearla. El artículo 18 reproduce la renovación bienal, rotatoria y vinculada a los votos. El artículo 19 establece que, en distintos supuestos de ausencia de quien ejerza la Presidencia, sustituirá la persona que haya obtenido el segundo lugar en la votación correspondiente.[27]

 

La función interpretativa de esta legislación debe ser delimitada. Una ley ordinaria no puede resolver por sí misma la incompatibilidad entre dos artículos constitucionales ni derogar uno de ellos. Su valor consiste en mostrar la forma en que el legislador desarrolló el régimen reformado: no reprodujo una elección cuatrienal del Pleno, sino que reglamentó el modelo electoral y utilizó el orden de votos incluso para la sustitución presidencial.

 

4. Jurisprudencia reciente sobre reglas presidenciales análogas

 

Las decisiones recientes de la Suprema Corte relativas a tribunales de disciplina judicial locales ofrecen una corroboración sistemática adicional. En noviembre de 2025, al examinar la legislación de Coahuila, el Pleno sostuvo oficialmente que la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial debía renovarse cada dos años de manera rotatoria en función de los votos y declaró inválida una regulación local incompatible con ese modelo.[28]

 

En marzo de 2026, al revisar disposiciones de Guerrero, la Corte validó la utilización de un mecanismo objetivo de insaculación para resolver un empate, pero invalidó una elección interna extraordinaria de Presidencias por considerar que sustituía el modelo federal. En mayo del mismo año, respecto de Sinaloa, invalidó una regla según la cual la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial sería elegida por sus miembros cuando la Constitución exigía su renovación con base en la votación.[29]

 

Estas decisiones no resuelven directamente la antinomia de los artículos 94 y 97. Las disposiciones examinadas son distintas y el objeto era la legislación local. Su valor es analógico: muestran que, cuando el texto constitucional federal vincula expresamente una Presidencia judicial con la votación, la Corte no considera neutra una regla de elección interna que sustituya ese criterio.

5. Alcance residual del artículo 97

 

La conclusión puede formularse ahora con mayor precisión. Para la integración instalada el 1o. de septiembre de 2025, el artículo 94 determina la fuente constitucional principal de la Presidencia. El resultado electoral constituye el hecho al cual la Constitución enlaza la atribución. El Pleno no conserva, en este ámbito, una potestad libre para producir una investidura diferente.

 

Esto no implica que el artículo 97 carezca de toda eficacia. La exigencia de que la persona Presidenta sea integrante de la Corte permanece plenamente compatible. La prohibición de reelección inmediata puede conservar un efecto residual, aunque su aplicación debe armonizarse con la rotación y con el eventual agotamiento de la secuencia. Lo incompatible es mantener la elección constitutiva discrecional y el periodo cuatrienal como si la reforma no hubiera ocurrido.

 

La solución evita dos excesos simétricos: no declara derogado por completo un texto que continúa en la Constitución y no reduce a mera retórica una reforma constitucional posterior que regula específicamente el mismo cargo. En esa medida, el desplazamiento parcial de eficacia es una técnica de conservación constitucional antes que una declaración de supremacía entre normas del mismo rango.

VI. La sucesión presidencial y los límites del desarrollo legislativo

1. El criterio constitucional y la primera rotación

 

Resolver la fuente de la primera Presidencia no agota el problema. El artículo 94 contiene con suficiente claridad tres criterios —bienalidad, rotación y votación—, pero no describe de manera exhaustiva todas las modalidades de sucesión. La primera pregunta consiste en determinar qué ocurre al concluir el bienio de quien obtuvo la mayor votación.

 

La Constitución no enumera literalmente una secuencia primero-segundo-tercero. Esa precisión es importante para no presentar como texto expreso lo que es una inferencia sistemática. Sin embargo, dentro de una misma elección, la continuación descendente conforme a los votos es la interpretación que mejor conserva simultáneamente los tres elementos del artículo 94. Repetir inmediatamente al primer lugar contradiría la rotación; saltar arbitrariamente al tercero introduciría un criterio que la Constitución no establece. La posición siguiente constituye, por ello, la solución jurídicamente preferible.

 

El artículo 19 de la LOPJF corrobora especialmente la relevancia del segundo lugar. En ausencia sin licencia, licencia inferior a seis meses y ausencia superior a ese periodo, la ley utiliza a quien obtuvo el segundo lugar como sustituto o como persona que ejercerá la Presidencia. La norma no regula expresamente la sucesión ordinaria al concluir un bienio, pero revela una comprensión legislativa de la prelación electoral.

 

2. La insuficiencia de la referencia fija al segundo lugar

 

La misma disposición muestra una insuficiencia técnica cuando se proyecta más allá de la primera Presidencia. El artículo 19 fue redactado mediante una referencia estática al “segundo lugar”. Esa fórmula funciona mientras preside el primer lugar, pero se vuelve problemática cuando el segundo lugar acceda ordinariamente a la Presidencia: una lectura literal haría coincidir a la persona ausente con quien debería sustituirla. Si posteriormente preside el tercer lugar, la literalidad podría hacer regresar la sustitución al segundo, aun cuando ya haya ejercido su turno.

 

La conclusión no es que el artículo 19 deba considerarse inválido. Es que resulta insuficiente para articular todas las contingencias de un régimen presidencial sucesivamente rotatorio. Una reforma legal podría sustituir la referencia fija por una regla dinámica que remita a la siguiente persona disponible en el orden constitucional de prelación, siempre que no altere el criterio de votos.

3. Vacante de ministratura y vacante de Presidencia

 

También debe distinguirse la vacante de una ministratura de la vacante presidencial. El artículo 12 de la LOPJF dispone que, en determinados supuestos de vacancia de una persona Ministra, ocupará el cargo la persona del mismo género que haya obtenido la segunda mayor votación para ese cargo, siguiendo el orden descendente, y completará el periodo restante. Esa regla repone la integración de la Corte; no determina por sí misma quién debe ejercer la Presidencia.[30]

 

La distinción es relevante porque la Presidencia es una función adicional dentro de la integración del Tribunal. Una sustitución de ministratura puede alterar el conjunto de personas disponibles para la sucesión, pero no debe confundirse con una norma presidencial. La ley puede coordinar ambos fenómenos; no puede utilizar una regla de vacancia para crear una prelación presidencial distinta de la constitucional.

4. Qué puede desarrollar la ley

 

Existe un ámbito legítimo de desarrollo legislativo. La ley puede regular ausencias temporales, licencias, formalización de la sustitución, efectos temporales de un interinato, renuncia exclusivamente a la Presidencia, causas objetivas de imposibilidad y mecanismos predeterminados para resolver empates, siempre que esas reglas ejecuten y no sustituyan la prelación constitucional.

 

La experiencia de Guerrero ilustra la diferencia. La Suprema Corte consideró admisible un mecanismo objetivo de insaculación para desempatar en un ámbito en que la Constitución no fijaba una solución específica, mientras rechazó una elección interna que reemplazaba el criterio constitucional de Presidencia. La libertad configurativa existe en los intersticios de ejecución; termina cuando la legislación cambia la fuente de la atribución.

 

5. El problema de distintas elecciones

 

La dificultad más profunda aparecerá cuando la Suprema Corte esté integrada por personas provenientes de elecciones diferentes. El artículo 94 utiliza la expresión “elección respectiva”, pero no determina cómo deben ordenarse candidaturas cuyos votos fueron emitidos en años distintos, con padrones, participación, número de candidaturas y condiciones electorales diferentes.

 

Comparar simplemente cantidades absolutas de votos de elecciones distintas carece de una justificación constitucional expresa. Tampoco existe una regla que ordene comparar porcentajes, dar prioridad a la elección más reciente o agotar primero a la más antigua. Cualquiera de esas soluciones determinaría quién tiene prioridad para recibir una investidura constitucional y, por ello, excede un detalle meramente procedimental.

Este punto marca el límite más claro del legislador ordinario. Cuando la ley especifica cómo ejecutar una prelación ya identificable, desarrolla la Constitución. Cuando decide cuál de varias elecciones crea la prelación dominante, está definiendo de nuevo la fuente de la Presidencia. Esa decisión requiere una base constitucional más precisa.

 

Una solución posible, pero todavía normativa y no interpretativamente obligatoria, sería ordenar las sucesiones por cohortes electorales: agotar primero a las personas de la elección más antigua que permanezcan en funciones y no hayan presidido, conforme a su orden de votos dentro de esa misma elección, y pasar después a la cohorte siguiente. La ventaja del modelo es evitar comparar aritméticamente elecciones heterogéneas. Pero debe presentarse como propuesta de reforma constitucional, no como regla ya contenida en el artículo 94.

 

La misma necesidad de definición constitucional aparece cuando se agote una secuencia, cuando una persona deba incorporarse a la Corte por sustitución de una vacante o cuando deba precisarse el alcance futuro de la prohibición de reelección inmediata del artículo 97. Estas cuestiones afectan la prelación y no deberían quedar libradas a una decisión coyuntural del Pleno o del legislador.

 

La distribución de competencias puede sintetizarse así: la Constitución debe determinar quién preside y cuál es el orden de atribución; la ley puede establecer cómo se ejecuta la sucesión y resolver contingencias instrumentales; y el Pleno, en su caso, puede constatar y administrar los efectos de la investidura, pero no crear discrecionalmente una distinta.

VII. Conclusiones

 

Primera. La coexistencia de los artículos 94 y 97 produce una antinomia constitucional interna parcial. La incompatibilidad recae, de manera inmediata, sobre la duración de la Presidencia —dos años frente a cuatro— y sobre la fuente de la investidura —atribución vinculada al resultado electoral frente a elección constitutiva del Pleno—. La igualdad jerárquica de ambos preceptos impide resolver el problema mediante una simple relación de supremacía.

 

Segunda. El artículo 97 configuró históricamente una verdadera potestad de autogobierno colegiado. AI 95/2021 y 105/2021 confirmaron que la elección y duración presidenciales eran determinaciones constitucionales que el legislador ordinario no podía modificar, pero la propia sentencia reconoció que una reforma constitucional era la vía idónea para cambiar ese régimen. La reforma de 2024 introdujo precisamente una norma constitucional posterior y específica sobre la Presidencia.

 

Tercera. La cláusula presidencial del artículo 94 no se encontraba en esos términos en la iniciativa del Ejecutivo de febrero de 2024; fue incorporada durante la tramitación parlamentaria y quedó aprobada mediante el procedimiento del artículo 135. En 2026 el Poder Reformador volvió a intervenir el mismo párrafo y preservó la regla bienal, rotatoria y vinculada a votos. Estos datos impiden atribuir una intención subjetiva no demostrada, pero confirman la plena actualidad normativa del artículo 94.

 

Cuarta. La permanencia formal del artículo 97 impide afirmar con rigor su derogación total. Sin embargo, tampoco puede conservar íntegramente los efectos que poseía antes de 2024. La periodicidad cuatrienal y la potestad constitutiva discrecional del Pleno son incompatibles con la bienalidad, rotación y vinculación electoral del artículo 94. La solución más consistente consiste en reconocer el desplazamiento parcial de eficacia de esas porciones, preservando los contenidos compatibles.

 

Quinta. La terminación anticipada de la Presidencia constituida para 2023-2026 debe analizarse separadamente. Los precedentes nacionales, los estándares interamericanos y la sentencia de primera instancia en el amparo 491/2025-I-B permiten identificar un problema serio de estabilidad e independencia judicial, pero no establecen de forma vinculante que el Poder Reformador del artículo 135 carezca necesariamente de facultad para alterar ese régimen. Esa cuestión intertemporal no restaura prospectivamente la elección colegiada del artículo 97 para la Corte instalada en 2025.

Sexta. Para la integración surgida de la elección de 2025, el artículo 94 configura una atribución constitucional de la Presidencia vinculada al resultado electoral. El electorado produce el resultado; la Constitución le atribuye la consecuencia presidencial. La actuación del Pleno puede ser declarativa, formal o administrativa, pero no puede consistir en una nueva selección libre que desconozca la prelación constitucional. La práctica institucional de septiembre de 2025 y la legislación orgánica son congruentes con esta lectura, aunque no constituyen por sí mismas la fuente de la regla.

 

Séptima. El artículo 94 determina con mayor claridad el criterio rector que el régimen completo de sucesión. Dentro de una misma elección, la continuidad descendente conforme a la votación es la interpretación sistemática más sólida, pero no está enumerada literalmente. Los artículos 18 y 19 de la LOPJF desarrollan parcialmente el sistema y, al utilizar una referencia fija al segundo lugar, muestran una insuficiencia para las rotaciones posteriores. Las contingencias que únicamente ejecutan una prelación pueden regularse por ley; las decisiones que crean una prelación nueva, especialmente entre personas procedentes de elecciones distintas, requieren una determinación constitucional más precisa.

 

La cuestión central puede darse, por tanto, jurídicamente delimitada. La Presidencia de la Suprema Corte bajo el régimen inaugurado el 1o. de septiembre de 2025 ya no depende de una designación constitutiva libre del Pleno. Deriva de una atribución constitucional cuyo supuesto es el resultado electoral. Lo que permanece incompleto no es la fuente primaria de la investidura, sino la regulación de sus sucesiones futuras y la corrección formal de una antinomia que el Poder Reformador debería eliminar expresamente.

Bibliografía y fuentes

 

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[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), art. 94, tercer párrafo, texto vigente; reformas DOF 15 de septiembre de 2024 y 2 de junio de 2026.

[2] CPEUM, art. 97, párrafo relativo a la Presidencia de la Suprema Corte, texto vigente a septiembre de 2026.

[3] García Yzaguirre, Víctor, “Apuntes conceptuales para la identificación de conflictos normativos entre normas”, Problema. Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, núm. 15, 2021, pp. 343-371.

[4] Cisneros Farías, Germán, “Antinomias y lagunas constitucionales. Caso México”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 8, enero-junio de 2003.

[5] SCJN, Pleno, acción de inconstitucionalidad 95/2021 y acumulada 105/2021, sentencia de 16 de noviembre de 2021, párrs. 128-130; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, t. I, julio de 2022, p. 452, registro digital 30793.

[6] SCJN, versión taquigráfica de la sesión pública solemne del Pleno de 2 de enero de 2023, elección de la Presidencia.

[7] SCJN, acción de inconstitucionalidad 95/2021 y acumulada 105/2021, cit., párrs. 152 y 164-181.

[8] Cámara de Diputados, Secretaría General, análisis comparativo SAPI-ASS-11-24, 2024; Comisión de Puntos Constitucionales, comunicado de 26 de agosto de 2024.

[9] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, DOF, 15 de septiembre de 2024, arts. 94, 99 y 100.

[10] Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM, DOF, 2 de junio de 2026, art. 94 y transitorios.

[11] Huerta Ochoa, Carla, “La acción de inconstitucionalidad como control abstracto de conflictos normativos”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 108, septiembre-diciembre de 2003.

[12] Tesis aislada, registro digital 233476, “CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ”, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 39, Primera Parte, p. 22.

[13] Tesis aislada P. XII/2006, registro digital 175912, “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL…”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero de 2006, p. 25.

[14] Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, DOF, 15 de septiembre de 2024, transitorios Décimo Primero y Décimo Segundo.

[15] Tesis aislada P. XLV/2004, registro digital 180682, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, septiembre de 2004, p. 6.

[16] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), DOF, 20 de diciembre de 2024, Tercero Transitorio; texto vigente, última reforma DOF 28 de noviembre de 2025.

[17] SCJN, Informe de gestión de la Presidencia 2023-2025; Acuerdo General 3/2025 del Pleno, sobre conclusión de funciones de la integración anterior al 31 de agosto de 2025.

[18] SCJN, Pleno, acción de inconstitucionalidad 82/2022, sentencia relativa al régimen de magistraturas del Poder Judicial de Yucatán.

[19] Jurisprudencias P./J. 105/2000 y P./J. 106/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, octubre de 2000, pp. 14 y 8, respectivamente.

[20] Manríquez Pérez, Angélica, “El futuro de la independencia judicial en México”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, vol. 18, núm. 36, 2025, e20288.

[21] Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en Jalisco, juicio de amparo 491/2025-I-B, sentencia de 31 de julio de 2026, pp. 268-305, especialmente pp. 269-271.

[22] Juicio de amparo 491/2025-I-B, cit., p. 282. Se trata de una sentencia de primera instancia, no de jurisprudencia vinculante de la SCJN.

[23] Nogueira Alcalá, Humberto, “Poder constituyente, reforma de la Constitución y control jurisdiccional de constitucionalidad”, Cuestiones Constitucionales, núm. 36, 2017.

[24] Corte IDH: Reverón Trujillo vs. Venezuela, 30 de junio de 2009; Quintana Coello y otros vs. Ecuador, 23 de agosto de 2013; López Lone y otros vs. Honduras, 5 de octubre de 2015; Aguinaga Aillón vs. Ecuador, 30 de enero de 2023; Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras, 29 de noviembre de 2023.

[25] INE, Consejo General, Acuerdo INE/CG563/2025 y declaración de validez de la elección de Ministras y Ministros de la SCJN, 15 de junio de 2025.

[26] Senado de la República, sesión solemne de 1o. de septiembre de 2025; SCJN, información institucional de la Presidencia 2025-2027.

[27] LOPJF, arts. 18 y 19, texto vigente.

[28] SCJN, comunicado oficial de 24 de noviembre de 2025, acción de inconstitucionalidad 96/2025 y acumuladas; proyecto oficial de resolución, párr. 69.

[29] SCJN, comunicados oficiales de 23 de marzo de 2026 y 11 de mayo de 2026, relativos a las reformas judiciales de Guerrero y Sinaloa.

[30] LOPJF, art. 12, texto vigente.