La protección especial de las mujeres | Paréntesis Legal

 

La protección especial de las mujeres en el Derecho Internacional Humanitario.

Mtra. Isabel Montoya Ramos.

 

El Derecho Internacional Humanitario (DIH) limita el uso de la fuerza en los conflictos armados internacionales (CAI) y los no internacionales (CANI) y protege a las personas que participan o no en el conflicto.

 

Es claro que una situación de conflicto armado no solamente afecta a las personas, sino que también afecta la economía, el tejido social y la democracia de los países que enfrentan este tipo de calamidades. No obstante, el DIH visibiliza que existen grupos que por su condición histórica o por el tipo de trabajo que desempeñan, son susceptibles de resentir de forma más aguda la violencia y las consecuencias de un conflicto armado. En este sentido, en el DIH existe la protección especial de tales grupos, que son los siguientes: periodistas, niñas y niños y mujeres.

 

Las mujeres forman un grupo en desventaja; han sido históricamente subordinadas y colocadas por el patriarcado y el capitalismo en una posición de subordinación frente a los hombres. En 2017 un total de 87,000 mujeres fueron intencionalmente asesinadas en todo el mundo. Más de la mitad de ellas (58%) –50,000—, fueron asesinadas por sus parejas íntimas o miembros de su familia, lo que significa que 137 mujeres en todo el mundo son asesinadas por un miembro de su propia familia cada día. Más de un tercio (30,000) de las mujeres asesinadas intencionalmente en el año de 2017, fueron asesinadas por su pareja íntima actual o su expareja.[1]

 

Los datos mencionados son sólo una muestra de la violencia que enfrentan las mujeres en situaciones en las que no existe un conflicto armado, es decir, en tiempos de paz. Lamentablemente, el contexto de discriminación, violencia y subordinación que viven las mujeres, se exacerba cuando existe un CAI o un CANI. Éstos, afectan de manera especial a las mujeres ya que son más susceptibles de sufrir violencia sexual y de vivir en condición de pobreza. Frente a los varones, las mujeres son mayormente desplazadas y por ello, ellas solicitan más el refugio. Es así que “las atrocidades a las que las mujeres se encuentran expuestas durante los conflictos armados no nacen de manera repentina durante estas situaciones, en las que pareciera que todo está permitido, porque hay conflicto armado, sino que se gestan de manera cultural e histórica en la sociedad”[2].

 

Entonces, la respuesta a la violencia que sufren las mujeres en los conflictos armados realmente no se encuentra en el conflicto armado en sí mismo, ni en el DIH, sino que la solución se debe dar antes o después del conflicto. Es decir, para evitar que las mujeres sufran atrocidades durante un conflicto armado, la situación debe ser enmendada en tiempos de paz, mediante cambios estructurales que reivindiquen y empoderen a las mujeres; que eliminen la discriminación, violencia y subordinación que día con día enfrentan. Sólo así se evitará que en los conflictos armados, las mujeres sean masacradas –en todos los sentidos—.

 

Conscientes de la condición histórica de las mujeres, los Estados crearon instrumentos internacionales especializados en derechos humanos de las mujeres como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Si bien en el DIH no existe un tratado internacional especializado en mujeres, sí se cuenta con un régimen de protección especial para ellas.

 

 

Los Convenios de Ginebra de 1949, y sus dos Protocolos Adicionales de 1977 (PA 1 y PA 2), establecen que en un conflicto armado, las mujeres están protegidas en contra de la violencia sexual. El Consejo de Seguridad de la ONU señaló que “las mujeres y las niñas son especialmente objeto de actos de violencia sexual, incluso como táctica de guerra destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico, la violencia sexual utilizada de esta manera puede en algunos casos persistir después de la cesación de las hostilidades”[3].

 

En el CAI, el artículo 27.2 del Convenio de Ginebra IV relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra indica que “las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor”. En el mismo sentido, el artículo 75.2 (b) y (e) del PA 1, señala que están prohibidos los atentados o la amenaza de cometerlos contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor. El artículo 76 del PA 1 contempla la protección particular a las mujeres, al igual que el artículo 4.2 (e) del PA 2, relativo al CANI.

 

La protección especial de las mujeres también se da cuando están embarazadas o son madres de niñas o niños pequeños. Así, las mujeres embarazadas, junto con los heridos y enfermos serán objeto de respeto particular[4]. En caso de evacuación de zonas sitiadas o cercadas, las mujeres embarazadas serán un grupo prioritario de movilización y serán admitidas en zonas y localidades sanitarias y de seguridad que hayan sido establecidas para proteger de los efectos de la guerra a ciertas categorías de la población civil. Cuando se trate de recibir víveres indispensables, como comida, ropa y medicamentos, ellas tienen derecho a recibirlos con prioridad. Asimismo, las partes en conflicto evitarán imponer la pena de muerte a las mujeres embarazadas o madres de niñas y/o niños de corta edad.

 

Por su parte, en el CANI también existe la proscripción de aplicar pena de muerte a mujeres embarazadas o madres de niñas y niños de corta edad.[5] No obstante, las reglas de protección especial de las mujeres están poco desarrolladas en el CANI, por lo cual, solamente se contempla que la partes en conflicto respetarán las necesidades específicas de protección, salud y asistencia de las mujeres. En caso de mujeres desplazadas se deberán tomar todas las medidas disponibles para que sean acogidas en condiciones satisfactorias de alojamiento, higiene, salubridad, seguridad y alimentación y para que no se separen los miembros de una misma familia.[6]

 

Las mujeres prisioneras de guerra (combatientes en manos de la parte enemiga) también gozan de protección especial durante su internamiento. El artículo 14 del Convenio III indica que las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. Asimismo, todas y todos los prisioneros deben ser tratados igual por la parte detenedora, sin que ésta pueda realizar distinción alguna desfavorable en razón de la raza, nacionalidad, religión, opinión política y otras fundadas en criterios análogos, como podría ser el sexo o el género.

 

Durante el internamiento, las mujeres deben ser separadas de los hombres; serán acreedoras a sanciones disciplinarias en pie de igualdad frente a los varones; podrán trabajar siempre que se encuentren aptas físicamente para ello y en caso de prisioneras de guerra embarazadas o con enfermedades obstétricas o ginecológicas graves, serán repatriadas con prioridad[7].

 

 

 

En el CANI no existe la figura de combatiente, por lo tanto, tampoco existe la figura de prisionero/a de guerra. No obstante, si se puede privar de la libertad a las personas con motivo del conflicto armado. En caso de privación de la libertad a mujeres, será necesario que las mantengan separadas de los hombres[8] y que las instalaciones sean vigiladas por mujeres.

 

Finalmente, las mujeres detenidas conforme al artículo 5 del Convenio IV (civiles detenidos por realizar actividades perjudiciales para la seguridad del Estado) deben ser internadas en locales separados de los hombres; al momento del internamiento deberán ser registradas por oficiales mujeres y si llegan a ser acreedoras a un castigo disciplinario, éste deberá imponerse en consideración a su sexo y estado de salud. Los castigos no podrán ser inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de las y los internos y las mujeres deberán cumplir su castigo en lugares separados de los hombres[9].



[1] United Nations Office on Drugs and Crime, Global Study on Homicide. Gender-related killing of women and girls, Viena, United Nations, disponible en https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/GSH2018/GSH18_Gender-related_killing_of_women_and_girls.pdf, p.10.

[2] Montoya Ramos, Isabel, “Las mujeres en los conflictos armados: civiles combatientes y transgresoras” en Isabel Montoya Ramos (coord.), Las mujeres en los conflictos armados: el papel el derecho internacional humanitario, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación/FONTAMARA, 2014, p. X, Género, Derecho y Justicia, No. 12.

 

[3] Resolución 1820 del Consejo de Seguridad de la ONU, 2008, disponible en https://undocs.org/es/S/RES/1820(2008)

[4] Artículos 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 89, 91, 127, de la Convención de Ginebra IV; artículo 76.2 del PA 1.

[5] El artículo 6.4 del PA 2 contiene la misma regla, pero ésta es aplicable al CANI.

[6] Regla 131 del “Estudio sobre normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario”, disponible en https://www.icrc.org/es/doc/assets/files/other/icrc_003_pcustom.pdf

[7] Artículos 25, 29, 49, 88, 97 y 108 del Convenio III; anexo 1, artículo 1 (A) (3) (f) del Convenio III.

[8] Artículo 5 del PA 2

[9] Artículos 5, 88, 97, 119 y 124 del Convenio IV.