Jorge Carreón Perea y Juan Carlos Caldas de la Vega
Hay caminos que creemos conocidos, pero cuyas señales se han desdibujado con el tiempo. Hoy necesitamos volver a trazar sus líneas para saber con exactitud en qué punto nos encontramos.
Lo mismo ocurre con el estudio del reconocimiento constitucional de la propiedad intelectual: requiere actualizarse y definirse con precisión. Existen diferentes trabajos que abordan esta importante temática, y desde hace varias décadas. Por citar sólo algunos ejemplos a la mano: en 2011 en la Revista Electrónica Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Martín Augusto Cortese publicó un artículo titulado “El derecho constitucional y la protección a la propiedad intelectual”;[1] asimismo, citando un caso nacional, en el Volumen V de la obra “Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones” se incluye un interesante texto de Eduardo de la Parra Trujillo (Derechos de autor y propiedad industrial) que aborda el tópico al que nos referimos.
Sin embargo, no identificamos un texto que nos permitiera conocer cómo se regula en Latinoamérica, en sede constitucional, la propiedad intelectual, por lo cual nos dimos a la tarea de revisar diferentes normas fundamentales para responder varias preguntas: ¿Qué países latinoamericanos reconocen expresamente la propiedad intelectual en sus Constituciones? ¿De qué forma la protegen? ¿Cómo se compara el caso de México con el resto?
I. Reconocimiento constitucional
I.1 Centro y Sur América
En el caso de Colombia, se destina un artículo constitucional específico para la protección de la propiedad intelectual. Nos referimos al 61 que transcribimos para mayor referencia: “Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.
En su Capítulo III (De los derechos y deberes constitucionales) la Constitución de Chile protege la propiedad intelectual, tanto en su vertiente de derechos de autor como de propiedad industrial (artículo 19, numeral 25). La redacción que adoptó el constituyente andino es la siguiente:
“25°. La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y”.
En El Salvador se otorga protección a la propiedad intelectual como una forma derivada de la propiedad privada y, en específico. El artículo 103 de la Constitución dice que:
“Artículo 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social.
Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la Ley.
El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación”.
En Uruguay no se emplea el concepto de propiedad intelectual, más bien se hace referencia a los derechos de autor y de los inventores en el numeral 33 de su Carta Magna. A saber: “El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley”. Algo similar sucede con Honduras, en donde podemos leer lo siguiente en el artículo 108 de su Constitución: “Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley”.
Pasando a Perú, en el Capítulo I (Derechos fundamentales de la persona) del Título I de la Constitución, se reconoce la libertad creativa y de innovación, protegiendo la propiedad derivada de ellas, esto en el artículo 2.8 que transcribimos a continuación:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
(…)
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.
En Paraguay también existe tutela de la propiedad intelectual, pero en términos de la protección a sus titulares. El artículo 110 de la Constitución lo regula en los siguientes términos:
Artículo 110. De los derechos de autor y de propiedad intelectual.
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Algo similar ocurre con Guatemala. A continuación, ofrecemos la transcripción del artículo 42: “Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales”. Panamá también regula la materia en un modo similar: “Artículo 53. Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.”
El caso de Bolivia es particular. En el artículo 102 constitucional se puede leer que: “El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las condiciones que determine la ley”. Sin embargo, considerando que Bolivia es un Estado plurinacional, existen otros artículos que relacionan la materia con derechos de los pueblos y naciones indígenas. A continuación, presentamos una tabla que da cuenta de esto:
Artículo | Redacción |
30, II, 11 |
30. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo. |
41, III | El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares de calidad y primera generación. |
42, II | La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos naturales y de sus principios activos, así como la protección de su conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. |
100, II | El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas. |
101 | Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible. |
304, II, 3 |
304. II. Las autonomías indígenas originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas: (…) Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley. |
381, II | El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su protección mediante la ley. |
Venezuela sigue un camino similar al de Bolivia, aunque menos desarrollado. En este sentido, en el capítulo De los Derechos Culturales y Educativos, en específico en el artículo 98 se lee lo siguiente:
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Más adelante, en el artículo 124 (en el capítulo De los derechos de los pueblos indígenas), encontramos la siguiente redacción: “Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales”. Asimismo, se reserva al Estado Nacional legislar en materia de propiedad intelectual (artículo 156, 32).
Nicaragua, por su parte, brinda doble protección a los derechos asociados con la propiedad intelectual. Por un lado, el artículo 115 constitucional señala que: “El Estado debe promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional como afirmación del orgullo, dignidad y conciencia soberana, sustentada en la participación creativa y protagónica del Pueblo. El Estado protegerá los derechos de autor”. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 101 prevé que: “La protección de los derechos de propiedad intelectual y el fortalecimiento de la infraestructura creativa serán garantizados por el Estado para incentivar la inversión y el crecimiento de la industria creativa en beneficio de la nación”. Llama la atención que no se encuentra específicamente en la carta de derechos, sino en el capítulo de “Economía Nacional”.
Ecuador reconoce la propiedad intelectual y, como sucede con Venezuela y Bolivia, prevé una cláusula con respecto a los saberes ancestrales:
Artículo 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.
Finalmente, en Argentina la Constitución Federal en su artículo 17 dispone lo siguiente:
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
I.2 ¿Y México? Reconocimiento constitucional en nuestro país
Después de este panorama regional, es relevante examinar el caso particular de México, cuyo tratamiento constitucional de la propiedad intelectual difiere del de muchos de sus vecinos. En sede constitucional, en nuestro país no existe un reconocimiento expreso a la propiedad intelectual de forma general, sino que se da de manera derivada en el párrafo undécimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.
Sin embargo, la reforma al artículo 2 constitucional sí introdujo referencias a la propiedad intelectual en fracciones de sus apartados A, B y C, vinculándola con la protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Esta es la redacción que determinó el constituyente:
Artículo 2.
(…)
A.
(…)
IV. Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes.
(…)
B.
III. Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley.
(…)
C.
I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley;
II. Análisis
Una vez vistos los distintos enfoques, a continuación, se analizan las tendencias generales y hallazgos principales de esta comparación. Como vemos, la mayoría de los textos constitucionales de las naciones latinoamericanas incluyen una referencia a la propiedad intelectual, pero no de la misma manera, es decir, cada país elige la manera en que se consagra la protección a la propiedad intelectual, así como los derechos derivados.
Derecho de propiedad | Propiedad intelectual* | Derecho de autor |
Argentina | Ecuador | Uruguay |
El Salvador | Nicaragua | Paraguay |
Perú | Colombia | Guatemala |
Honduras | Bolivia | |
Venezuela |
* Reconocimiento o protección
Chile es un caso muy particular ya que su redacción constitucional contempla el derecho de autor, la protección intelectual diferenciando la propiedad industrial y el derecho de autor
En casi todos los casos existe una remisión a la ley en la materia, lo cual implica que el reconocimiento es general y no específico, como sucede con otras materias y derechos como la salud, alimentación, entre otros.
Llama nuestra atención un dato que no es menor: el nulo reconocimiento a la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas a nivel constitucional en la mayoría de los países, con las excepciones de México, Venezuela y Bolivia, pero no así en Guatemala y Perú. La mención a estos dos últimos Estados no es fortuita, ya que de acuerdo con el documento Latinoamérica indígena en el siglo XXI,[2] el Banco Mundial refiere que el 80% de la población indígena en la región se concentra en México, Perú, Guatemala y Bolivia.
III. Conclusiones
En síntesis, el análisis comparado de catorce constituciones latinoamericanas confirma que la propiedad intelectual goza, en la mayoría de los casos, de algún grado de reconocimiento constitucional, ya sea mediante menciones expresas a “propiedad intelectual”, a derechos de autor, marcas, a patentes o a privilegios temporales para inventores.
Sin embargo, las fórmulas son heterogéneas. Mientras Colombia o Ecuador dedican artículos específicos a la Propiedad Intelectual, varios países centroamericanos la tratan como una simple derivación del derecho de propiedad privada. Chile destaca por diferenciar con claridad las vertientes de derecho de autor y propiedad industrial, en tanto que Bolivia y Venezuela introducen la noción de propiedad intelectual colectiva ligada a los conocimientos ancestrales.
Mientras tanto, México permanece en una posición ambigua: la excepción del artículo 28 lo sitúa entre los países sin cláusula general de PI, aunque la reciente reforma al artículo 2 —que reconoce la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas y afromexicanos— lo alinea con la tendencia plurinacional iniciada por Bolivia. Este avance, no obstante, no subsana la ausencia de una tutela constitucional amplia que abarque al conjunto de creadores, inventores y emprendedores, con la que se avanzaría hacia una comprensión integral de la propiedad intelectual como derecho fundamental y motor de desarrollo inclusivo en Latinoamérica.
El estudio revela además una brecha preocupante: solo tres constituciones (Bolivia, Venezuela y ahora México) aluden explícitamente a los derechos intelectuales colectivos, pese a que la región alberga a casi el 80 % de la población indígena de América. Este desfase evidencia la urgencia de adaptar los marcos constitucionales a la diversidad cultural y a los estándares internacionales más recientes.
[1] http://revistas.derecho.uba.ar/index.php/revista-gioja/article/view/300/277 Consultado el 24 de junio de 2025.
[2] https://documents1.worldbank.org/curated/en/541651467999959129/pdf/Latinoamérica-indígena-en-el-siglo-XXI-primera-década.pdf