La prueba pericial en materia mercantil: ofrecimiento, admisión, desechamiento y variables | Paréntesis Legal

Raymundo Manuel Salcedo Flores

 

 

Resumen

El presente artículo analiza de forma crítica y sistemática la prueba pericial en el proceso mercantil, con especial énfasis en los juicios ejecutivos derivados de títulos de crédito. Partiendo del marco normativo del Código de Comercio y los principios de dispositivo y estricto derecho que rigen la materia, se examinan las etapas fundamentales del ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de esta prueba técnica. Se advierten las implicaciones procesales de errores frecuentes, como un ofrecimiento deficiente o la omisión en la designación de perito, así como la importancia de que el dictamen sea claro, congruente y técnicamente sustentado. Se concluye que el éxito de una prueba pericial en materia mercantil depende, en gran medida, de la estrategia procesal del abogado litigante y de su conocimiento preciso de las cargas y consecuencias legales involucradas.

Introducción

En los juicios mercantiles rigen los principios dispositivo y de estricto derecho, lo que significa que las partes pueden, por un lado, disponer del proceso, y por el otro lado, someter sus solicitudes al juzgador apegadas a las disposiciones legales aplicables, sin que sea factible al juzgador suplir la deficiencia de los planteamientos (lo que sí está posibilitado al juzgador es interpretar integralmente los planteamientos de las partes, pero no incluir en la litis cuestiones que no están en ella y que no fueron planteadas por las partes). Además, se trata de juicios de litis cerrada, esto significa que la litis se integra sólo con la demanda y la contestación, y en los casos en que se admite, con la reconvención y contestación a esta. Ningún escrito posterior, incluyendo la réplica que hace el actor con la contestación de demanda, se puede considerar parte de la litis.

Ahora bien, con frecuencia en los juicios mercantiles (especialmente en los juicios ejecutivos fundados en títulos de crédito) se pone en duda la autenticidad de un documento y, por consiguiente, resulta necesario el conocimiento técnico para llegar a la verdad de los hechos, es decir, si quien aparece como autor del documento es realmente su autor y, por lo tanto, si estampó de su puño y letra la firma y caracteres de dicho documento.

En ese caso, la prueba pericial en grafoscopía se erige como la “prueba reina”, esto es, la que puede determinar, más allá de toda duda razonable, si la firma y escritura del documento corresponde a quien se le atribuye. Por eso, la prueba pericial será de la que dependa la mayor parte del resultado del juicio cuando se ponga en duda o impugne la autenticidad de un documento. Cabe aclarar que, a diferencia de la mayoría de los códigos procesales civiles, el Código de Comercio no prevé la necesidad de que quien impugne el documento niegue categóricamente la firma, sino que puede ponerla en duda y someterla al juicio pericial, en ejercicio del derecho de defensa previsto en el artículo 14 constitucional.

Así, el ofrecimiento de la prueba pericial, con la trascendencia que ya hemos apuntado, en una materia de estricto derecho resulta algo muy delicado desde el punto de vista procesal, pues una sola deficiencia en el ofrecimiento puede provocar su desechamiento y una sola deficiencia en la configuración de la prueba puede restarle valor o bien tener a una parte por conforme con el dictamen que rinda su contraparte.

El ofrecimiento

La prueba pericial exige conocimientos técnicos de alguien que es experto en una materia que el juez desconoce. Al respecto, el artículo 1252 del Código de Comercio establece que los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria para la que son designados; por lo tanto, la parte que la ofrezca (además de oponer la excepción correspondiente) debe nombrar con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria en la que se pide la pericial, designar perito con nombre y domicilio, indicar los puntos sobre los que debe versar, y, además, cumplir con los requisitos del artículo 1198 del Código de Comercio, esto es, relacionarla con los puntos controvertidos, el objeto de la prueba y especificar por qué considera que esa prueba servirá para probar sus aseveraciones.

Aunque no se requiere de formas sacramentales, es importante cubrir todos esos puntos para lograr la admisión de la prueba pericial.

El artículo 1254 del Código de Comercio prevé que antes de admitir la prueba pericial debe darse vista a la contraria para que se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, proponga perito y señale nuevos puntos. Los apercibimientos en caso de omisión son, en el primer caso, la preclusión del derecho a pronunciarse por la pertinencia de la prueba, que no vincula al juez porque este puede admitirla aún cuando la parte contraria considere que es impertinente; en el segundo caso, la conformidad con el dictamen que rinda el perito de la contraparte, y en el tercer caso, la preclusión del derecho a señalar nuevos puntos. Por esta razón, la parte contraria al oferente debe tener claro, desde el inicio, si la prueba es pertinente o no y tener listo el nombre y domicilio de un perito en la materia, así como los puntos que pueda adicionar a los que su contraparte haya efectuado.

Es importante precisar que, aunque no previsto de forma explícita, la vista a que se refiere el artículo 1254 antes mencionada puede entenderse implícita en la vista que se obsequia con la contestación de demanda en los juicios ejecutivos, pues es precisamente en la contestación de demanda y nunca después que el demandado puede ofrecer la pericial y, de hecho, cualquier medio de convicción.

Ahora bien, como el principio que rige es dispositivo y de estricto derecho, las partes no pueden pedir al juzgador que supla la potestad de designar perito, pues a diferencia de otras materias donde, desde la admisión de la prueba, el juez designa perito, en materia mercantil esa facultad surge sólo en dos escenarios: cuando los dictámenes de las parte son sustancialmente contradictorios (artículo 1255 del Código de Comercio) y cuando los peritos designados por ambas partes omitan rendir su dictamen (artículo 1253 fracción VI del Código de Comercio), pero nunca a solicitud de una de las partes, pues como son estas las que pueden disponer del proceso, es a estas a quienes les atañe la facultad de designar perito, no al juzgador.

Así, la parte contraria al oferente tiene la carga de cuidar los puntos necesarios para el ofrecimiento efectivo de la pericial y evitar las sanciones procesales que implica su omisión o las deficiencias técnicas en el señalamiento de perito y puntos que deban añadirse.

La admisión de la prueba

Una vez satisfechos los puntos para la admisión, el juzgador debe proceder a la admisión si y sólo si:

  1. La prueba pericial es pertinente, esto es, que conforme a la litis planteada, es necesario tener los conocimientos técnicos de un experto para llegar a la verdad material.
  2. La prueba pericial está ofrecida adecuadamente.

La falta de uno de estos requisitos provoca el desechamiento, pero también hay que observar que la falta de los requisitos previstos para la contraparte del oferente no impide la admisión o desechamiento de la prueba. Así, si la contraparte omite designar perito, ello no impedirá la admisión, sino que únicamente producirá que se tenga por conforme al omiso con el dictamen de su contraparte.

Desahogo

El Código de Comercio prevé un plazo de tres días para aceptar el cargo, lo que se hace por escrito y con el acreditamiento de la calidad técnica, artística o cédula profesional del perito en cuestión, una vez aceptado el cargo, al día siguiente de la presentación del escrito correrá el plazo para rendir dictamen,[1] salvo que exista en autos un impedimento para hacerlo, en cuyo caso es tarea de la parte interesada y del perito hacerlo notar al tribunal y no dejar fenecer el plazo para el desahogo, pues la sanción procesal por falta de desahogo es que se tenga por conforme a la parte con el dictamen que rinda su contraparte.

Así, es imperioso para el oferente cuidar que su perito acepte el cargo y rinda el dictamen en el plazo establecido, y no esperar al auto que lo tenga por aceptado el cargo, ni que se acuerde favorable la petición de toma de muestras o alguna otra análoga, por eso siempre se sugiere poner especial cuidado en el proceso de desahogo de la prueba pericial.

El dictamen en materia mercantil no requiere ratificación en presencia judicial, y con este se da vista a las partes, las que pueden formular observaciones e incluso pedir interrogar al perito. Es importante decir que los interrogatorios al perito no suplen la deficiencia de no haber designado perito, pero sí pueden provocar que el perito designado caiga en contradicciones, por lo que es imperioso que el experto sepa la materia en la que está designado y conozca los pormenores que puedan ser objeto de cuestionamiento.

La valoración de la prueba

Las reglas de valoración de la prueba son de la sana crítica y las máximas de la experiencia, de modo tal que el juzgador puede valorar la prueba sobre la base de las reglas de la lógica y, por lo tanto, no debe creer dogmáticamente lo que le es planteado por el o los peritos.

De este modo, aun cuando las partes no objeten el peritaje el juzgador puede restarle valor probatorio; además, el hecho de tener dos dictámenes en el mismo sentido no implica que el juzgador debe resolver sobre la base de esos dos dictámenes, pues la pericial no es una democracia, sino una prueba técnica donde merece valor probatorio el dictamen que convence de mejor manera al juzgador y que se sustenta de forma más eficiente. Así, aún cuando se esté ante un perito único, el oferente —y, desde luego, el perito— deben cuidar que el dictamen sea congruente, exhaustivo, exponga los métodos y técnicas utilizados, que sea coherente entre la exposición y las conclusiones. En pocas palabras, que sea creíble.[2]

De este modo, para las partes es esencial cuidar al máximo el dictamen del perito designado por estas, pero, además, revisar escrupulosamente el dictamen rendido por la contraparte y el tercero, en todo caso, para tener materia de impugnación en caso de que se le reste valor probatorio al dictamen que le es favorable.

Conclusión

La prueba pericial, cuando es ofrecida y pertinente, resulta fundamental en los procesos mercantiles. Las deficiencias en su ofrecimiento pueden originar su inadmisión y las deficiencias en su desahogo pueden originar un claro desequilibrio procesal a favor de la parte que no tenga esas deficiencias, también, el hecho de no ofrecer perito puede convertirse en un suicidio procesal para la parte que omita designar perito.

De igual forma, si el perito incurre en alguna contradicción ya en el desahogo del dictamen o en los cuestionamientos que se le formulen, su valor probatorio puede quedar en entredicho, al punto de resultar inservible incluso si se trata de perito único.

Así, el abogado postulante que desee el éxito en una contienda mercantil con una prueba pericial debe considerar todas y cada una de las variables antes mencionadas para lograr un resultado acorde con los intereses de su cliente.

[1] Tesis: 1a./J. 70/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, septiembre de 2009, página 100, registro digital 166446, rubro “DICTAMEN PERICIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL PLAZO PARA SU RENDICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE EL PERITO PRESENTE SU ESCRITO DE ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL CARGO.”

[2] Tesis: XI.C.34 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época tomo XXXIII, enero de 2011, página 3181, registro digital 163159, rubro: “DICTAMEN PERICIAL ÚNICO. SU VALOR PROBATORIO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO.”