La reforma constitucional en materia de transparencia. Breve nota sobre un vacío normativo | Paréntesis Legal

Carlos Martín Gómez Marinero

La reforma constitucional de 20 de diciembre de 2024 tuvo como uno de sus ejes centrales la desaparición del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y de los órganos garantes de las entidades federativas, hasta entonces encargados de la tutela del acceso a la información y protección de datos personales en el país.

El decreto estableció un plazo de 90 días para que el Congreso de la Unión realizara los ajustes legislativos necesarios para dar cumplimiento al contenido de la reforma. Posteriormente, las entidades federativas tendrían 90 días más para armonizar su normatividad de transparencia y protección de datos personales.

En este contexto, el 20 de marzo de 2025 se publicó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), cuyo artículo 3, fracción V, identificó a los nuevos órganos garantes en sustitución del INAI y organismos homólogos de las entidades federativas (1). Para efectos del presente análisis se destaca el caso del Instituto Nacional Electoral (INE), como autoridad garante del acceso a la información de los partidos políticos.

Ahora bien, al armonizar la reforma constitucional de simplificación orgánica, las entidades federativas identificaron a sus órganos garantes en materia de transparencia, incluyendo a los responsables de la información de partidos políticos a nivel local (2).

Como se advierte, la normatividad del Congreso de la Unión y de diversas entidades federativas generó dudas sobre cuál es el órgano garante en materia de partidos políticos: si debe ser exclusivamente el INE o si los órganos garantes de las entidades federativas cuentan con competencia en relación de los partidos políticos locales.

En este escenario, la presidencia de la república presentó diversas controversias constitucionales, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), contra la publicación de las leyes locales en materia de acceso a la información y protección de datos personales (3) al considerar que el tema relacionado con los partidos políticos, en cualquier caso, corresponde a una competencia exclusiva del INE.

Previo y durante el trámite de las controversias constitucionales, el INE ajustó su normativa interna: primero, creó una Comisión Permanente de Transparencia con funciones de sustanciación y propuesta de resolución (INE/CG360/2025) y, posteriormente, estableció un padrón de sujetos obligados en materia de transparencia (INE/CG1394/2025), en el que únicamente consideró a los partidos políticos nacionales y no a los partidos locales.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior del TEPJF) conoció de estos cambios normativos a través de los expedientes SUP-RAP-112/2025 y SUP-RAP-1372/2025.

En el primer caso, la Sala Superior del TEPJF sostuvo que, con independencia de que el Reglamento del INE en materia de transparencia no distinga entre partidos políticos locales o nacionales “debe entenderse que el INE asumirá su calidad de autoridad garante en materia de transparencia y protección de datos de los partidos políticos nacionales, mientras que en las respectivas Constituciones de los estados se establecerá lo conducente…”(4).

Posteriormente, la Sala Superior del TEPJF señaló que “cualquier disposición que aluda al INE como autoridad garante en la materia y, en particular, respecto de los sujetos obligados, que es el tema que nos concierne en este caso, debe entenderse en referencia exclusiva a los partidos políticos de orden nacional”(5). Así, a decir del órgano jurisdiccional, el decreto de reformas en materia de simplificación orgánica, “establece con claridad que la regulación de transparencia y protección de datos personales de los partidos políticos locales corresponde a las constituciones y leyes estatales”.

A diferencia de la Sala Superior del TEPJF, la SCJN no consideró que la regulación en materia de transparencia de los partidos locales deba recaer en las autoridades de los estados. Así, en la controversia constitucional 198/2025, la SCJN sostuvo que, del análisis de la iniciativa, dictámenes y revisión del decreto en materia de simplificación orgánica se advertía que “el propósito fue reasignar las atribuciones del [INAI] a los entes públicos que ya contaban con competencias en la materia”(6).

La discrepancia de criterios radica, como se ha señalado, en la identificación de los partidos políticos locales como sujetos obligados y su respectivo órgano garante. Por un lado, la Sala Superior del TEPJF sostuvo que el modelo de la LGTAIP debe replicarse a nivel estatal. Por otro, la SCJN –mediante una interpretación exegética– determinó que el INE es competente para conocer y garantizar el acceso a la información de los partidos políticos, sin distinción.

No obstante, la decisión de la SCJN fue ambigua en cuanto a la identificación de una competencia federal exclusiva sobre los partidos locales como sujetos obligados. Así, aunque el artículo 41 constitucional otorga al INE facultades en transparencia y protección de datos, dicha atribución no se traduce en una competencia extensiva que comprenda a los partidos políticos estatales.

Incluso, en órdenes jurídicos locales, como el veracruzano, desde antes de la reforma constitucional de 2014 –que dio origen al INAI y a las facultades sancionatorias del INE–ya reconocía a los partidos políticos como sujetos obligados (7). Bajo esta lógica, resulta natural que las legislaturas de los estados hayan reasignado esta competencia residual entre los propios órganos garantes locales o que, en términos generales, no se reconociera al INE como autoridad garante respecto de los partidos políticos locales.

Entonces, más que atribuirse a una deficiencia interpretativa de los operadores jurídicos, la controversia emana de un vacío normativo, tanto en el texto constitucional como en la LGTAIP, al no delimitarse los alcances operativos de la simplificación orgánica, lo que dificulta asimilar como adecuada cualquiera de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

[1] La LGTAIP identifica a las autoridades garantes siguientes: “el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas”.

[2] Particularmente, los estados de Aguascalientes, Chiapas, Puebla, Sonora, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas identificaron competencia local para conocer y garantizar el acceso a la información de los partidos políticos. Por el contrario, el estado de Tabasco reconoció al INE como órgano encargado de conocer cualquier información relacionada con esa materia.

[3] Véanse controversias constitucionales 192 a 196, 198, 200, 205 y 217, todas del año 2025.

[4] Sentencia de 21 de mayo de 2025. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0112-2025.pdf.

[5] Sentencia de 11 de febrero de 2026. https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-1372-2025.pdf.

[6] Consultable en: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Engroses/Cerrados/Publico/Proyecto/2026/02/CC198_2025.pdf.

[7] Desde la Ley 848 de Transparencia, publicada el 27 de febrero de 2007 y la Ley 875 de Transparencia, publicada el 29 de septiembre de 2016, en el Estado de Veracruz se contemplaron a los partidos políticos como sujetos obligados en el orden local y regulados por la respectiva autoridad garante local.