La reforma judicial y la «justificación» de la «legitimidad democrática» | Paréntesis Legal

Carlos Martín Gómez Marinero*

 

 

La iniciativa de reforma judicial presentada el 5 de febrero de 2024[1] —que actualmente se desahoga en los órganos del Senado de la República— tiene como eje fundamental modificar la integración de los órganos que ejercen el Poder Judicial de la Federación; la eliminación del órgano de administración, vigilancia y disciplina judicial; y la extensión de estas reglas al resto de los treinta y dos poderes judiciales locales del Estado mexicano.

La propuesta de reforma plantea sustancialmente la «elección» de personas juzgadoras, así como la institución de un órgano de administración judicial y un tribunal de disciplina judicial[2]. Además, el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados[3] incorporó la atribución para que el órgano de administración —en casos de delincuencia organizada— pueda resguardar la identidad de las personas juzgadoras.

Los inconvenientes de la iniciativa —que se suscriben— quedaron patentes en los foros organizados por el Poder Legislativo[4], principalmente porque: 1) plantea modificar la carrera judicial, al suprimir los concursos de oposición para acceder a los cargos de juez y magistrado; 2) no diferencia[5] la elección entre ministros y jueces federales; 3) las atribuciones del tribunal de disciplina son ambiguas y pondrían en entredicho la independencia judicial; y 4) es cuestionable que 5 personas puedan revisar el actuar de más de 1,600 juzgadores[6].

En contraste, quienes son partidarios de la reforma sostienen que es necesario un Poder Judicial con «legitimidad democrática». En este sentido, la impunidad y la «falta de justicia» obedecería a la ausencia de una «verdadera» independencia de las autoridades jurisdiccionales; asimismo, el distanciamiento del Poder Judicial con la sociedad le habría restado credibilidad y pérdida de legitimidad; por lo que, sería preciso fortalecer dicho poder con «la legitimidad emanada del poder popular»[7].

El problema de «legitimidad» que constantemente se ha referido —antes[8] y durante el procedimiento legislativo de la reforma judicial— tiene que ver con el cuestionamiento de que los jueces «liberan a delincuentes» o que «frenan» y/o se «oponen» a «la expresión popular» manifestada en el despliegue de obras públicas que el propio Gobierno Federal ha calificado como de «interés público o seguridad nacional»; así como las políticas en materia energética, de seguridad nacional o de austeridad, entre otros casos[9].

El contexto de tensión entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo condujo a realizar el cuestionamiento —planteado en otras latitudes— sobre la «legitimidad democrática» del Poder Judicial; planteamiento que se presenta como una especie de secuela de las viejas ideas de Schmitt que, frente a Kelsen, negaba el carácter jurídico de la justicia constitucional, argumentando la ilegitimidad de un órgano estatal no democrático para controlar las decisiones de los órganos políticos democráticos[10].

No obstante, la «legitimidad democrática» —como única explicación para justificar la procedencia de la reforma judicial— es un argumento cuestionable si se considera que en el orden jurídico mexicano existen disposiciones normativas que atemperan la objeción democrática[11] porque: 1) los integrantes de la Suprema Corte de Justicia desempeñan su labor en un periodo determinado y no vitalicio; 2) se reconoce una fuerte presunción de constitucionalidad de las normas; y 3) existe la posibilidad de dar respuestas por parte del Poder Legislativo, incluso a través de la reforma constitucional.

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 94 constitucional, los ministros de la Suprema Corte duran en su encargo quince años, periodo razonable si se considera que no debe haber una «amplia brecha entre la jurisprudencia del tribunal constitucional, por un lado y las creencias morales básicas de los ciudadanos y sus representantes, por el otro. La limitación temporal del cargo evita este resultado en mayor medida que si el cargo es de duración indefinida[12]». Con ello se evita el inconveniente de fosilizar posiciones y de hacer que la Corte no responda a nuevos argumentos y problemas.

Asimismo, los artículos 105 y 107 de la Constitución Federal prevén una mayoría calificada de ocho votos para que la Suprema Corte de Justicia declare la invalidez con efectos generales de una norma[13] en los procesos de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicio de amparo. En este sentido, la votación calificada tiene justificación en el principio constitucional democrático y la presunción de constitucionalidad de las normas que requieren un amplio consenso racionalizado[14].

Por otra parte, existe una amplia posibilidad de que el Poder Legislativo emita normas similares a las declaradas inconstitucionales, incluso mediante la reforma constitucional[15]. Un ejemplo de ello fue la figura del arraigo, pues con el propósito de evitar su inconstitucionalidad, en junio de 2008, dicha figura se elevó a rango constitucional[16]. Asimismo, se han incorporado al texto constitucional disposiciones normativas con el objeto de prevenir una futura impugnación ante la Suprema Corte, como ocurre con la prisión preventiva oficiosa.

Además, la Constitución mexicana es rígida únicamente en teoría como lo constatan las 771 reformas realizadas de 1917 a la fecha. Ello conlleva a corroborar que las decisiones del Poder Judicial son reversibles a través de la reforma legislativo e incluso mediante la reforma constitucional, cuyo contenido es inimpugnable conforme con el criterio de la Suprema Corte[17].

Como se advierte, en el sistema jurídico mexicano existen condiciones que no actualizan los principales ejes de la objeción democrática; más aún porque soluciones «intermedias» frente a dicha objeción, como la incorporación de jurados[18], ya ha sido experimentada e incluso descartada, tal como aconteció en el caso del juicio de amparo[19].

En este contexto, la respuesta al cuestionamiento de la «legitimidad democrática» no aborda las principales objeciones de ésta —incluso, varias de ellas se encuentran solventadas—. Igualmente, no se contemplan problemas que involucran la función judicial: desequilibrio presupuestal y garantías judiciales, administración de justicia sin participación ciudadana, limitaciones en el acceso a la justicia, activismo judicial y nepotismo; entre otros, que verdaderamente perjudican el sistema de justicia mexicano.

[1] Documento consultable en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2024/feb/20240205-15.pdf.

[2] Asimismo, se modificarían los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia, aunado a que ésta se integraría por 9 personas, funcionando únicamente en Pleno; asimismo, se puntualizarían los alcances de la suspensión y sentencia de amparo en materia de inconstitucionalidad de normas, entre otras cuestiones.

[3] Documento visible en: https://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/66/2024/sep/20240903-V.pdf.

[4] Celebrados entre el 27 de junio y 8 de agosto de 2024. El material puede consultarse en: https://comunicacionsocial.diputados.gob.mx/index.php/eventos/di-logos-nacionales-reforma-al-poder-judicial.

[5] Así lo expresó el ministro González Alcántara en el foro, de 27 de junio de 2024: “¿Qué Poder Judicial tenemos? ¿Qué poder judicial queremos?”, en: https://www.youtube.com/live/q2IsWMM3sh4?si=JzC1XF4ahdYjWm8O [minuto 81:50].

[6] Entre otros problemas, como la ambigüedad respecto de la emisión de la normativa necesaria para la organización del proceso de elección.

[7] Exposición de motivos contenida en la iniciativa de reforma judicial de 5 de febrero de 2024.

[8] El cuestionamiento sobre la legitimidad democrática ha sido planteado también en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en 2023 y 2024, por parte de Arturo Zaldívar y Lenia Batres.

[9] Si se contrasta el planteamiento en materia de impartición de justicia contenido en el Proyecto de Nación 2018-2024, —suprimir el Consejo de la Judicatura, para crear una nueva Sala de la Corte; revisar los exámenes de oposición de jueces y magistrados; y la elección popular de ministros de la Corte, previa propuesta de universidades y academias— con el contenido de la iniciativa de reforma judicial de febrero de 2024, presentadas ambas por Andrés Manuel López Obrador; se advierte una notable diferencia que sin duda obedece a las tensiones entre el Poder Judicial de la Federación y los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Esta tensión se desbordaría a partir de que el Pleno de la Suprema Corte frustró la inconstitucional prórroga en el cargo de presidencia de la propia Corte —contemplada en la reforma judicial de marzo de 2021— y de la gestión de la posterior presidencia de la Suprema Corte.

[10] Así lo sostiene Aragón Reyes, Manuel, “El futuro de la justicia constitucional”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 23, 2019, págs. 11-41.

[11] La dificultad contramayoritaria tiene como punto de partida el funcionamiento de las democracias representativas, basadas en la elección de ciertas personas por determinados períodos que pasan regularmente por el juicio del electorado a través del sufragio; circunstancia que no ocurre con decisiones como las judiciales que gobiernan no solo para el presente, sino para el futuro, de modo que la potestad jurisdiccional puede tender en el largo plazo a debilitar el proceso democrático. Dentro de la referida objeción se identifica el modelo de revisión judicial «fuerte» donde los tribunales cuentan con la atribución de dejar de aplicar una ley aplicable a un caso concreto, modificar su interpretación para hacerla compatible con una determinada interpretación de las disposiciones constitucionales que establecen los derechos fundamentales o expulsar una ley del ordenamiento jurídico. Véase al respecto, Roa Roa, Jorge, “Justicia constitucional, deliberación y democracia en Colombia: Jeremy Waldron reflexivo en Bogotá”, Revista Derecho del Estado, núm. 44, septiembre-diciembre de 2019, pág. 62.

[12] Hübner Mendes, Conrado, Cortes constitucionales y democracia deliberativa, Madrid, Marcial Pons, 2018, pág. 189.

[13] En la conferencia titulada “Judicial review and political legitimacy”, Waldrón formuló dos propuestas concretas: repensar las mayorías con las cuales se decide sobre la constitucionalidad de la ley para establecer una mayoría más exigente que la mayoría simple a fin de que un tribunal pueda invalidar una ley y asumir enfoques de deferencia al momento de evaluar la constitucionalidad de la ley y antes de conceder todas las pretensiones de quienes impugnan los actos normativos.  Roa Roa, Jorge, “Justicia constitucional, deliberación y democracia…”, pág. 77.

[14] La presunción de constitucionalidad de la ley significa que, en caso de duda, el juez debe decidir a favor de la constitucionalidad de la ley. Para justificar esa presunción se consideran tres argumentos: el epistémico, porque la solución del legislador es en mayor grado probable que sea correcta en lugar de la que pudiera dar un juez por su propia cuenta; el de igual dignidad política, porque cuando una decisión es controvertida, respecto de la cual personas razonables pueden discrepar, el juez debe presumir la validez de la ley en respeto al sentido de igual dignidad de las personas; y el de la corregibilidad de los errores, porque es más fácil corregir el error de declarar válida una ley que declararla inválida. Ferreres Comella, Víctor, Una defensa del modelo europeo de control de constitucionalidad, Barcelona, Marcial Pons, 2011, págs. 147 y 151.

[15] Que la Constitución pueda ser modificada por las instituciones políticas es “de suma importancia para elevar el grado de aceptabilidad democrática del control judicial de las leyes”. Ferreres Comella, Víctor, Una defensa…, pág. 164.

[16] Cfr. Tesis P. XXII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, febrero de 2006, p. 1170, registro 176030, de rubro: “Arraigo penal. El artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua que lo establece, viola la garantía de libertad personal que consagran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal”.

[17] Tesis P./J. 39/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, septiembre de 2002, p. 1136, registro 185941, de rubro: “Procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución Federal. No es susceptible de control jurisdiccional” y tesis P. IV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIX, abril de 2009, p. 1104, de rubro: “Acción de Inconstitucionalidad. No es la vía idónea para ejercer el control de la constitucionalidad del procedimiento de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o respecto del contenido de las reformas relativas”. En el caso del juicio de amparo, en un principio —amparos en revisión 2996/96 y 1334/98— se aceptó que el amparo no es notoriamente improcedente y es posible revisar el procedimiento de reforma constitucional. En otros precedentes —amparos en revisión 186/2008, 519/2008, 1014/2008— la Corte ha reiterado que no es válido desechar una demanda de amparo por notoriamente improcedente tratándose de reformas constitucionales, sin embargo, no existe procedente en el que se hubiere estimado procedente analizar el contenido material de la reforma.

[18] Dentro de las soluciones «intermedias» frente al problema del control de leyes, se identifica la incorporación de jurados como un acercamiento entre la justicia y la ciudadanía. Cfr. Gargarella, Roberto, La justicia frente al gobierno: sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial, Barcelona, Ariel, 1996, págs. 106-109.

[19] En la historia del juicio de amparo, durante el proceso constituyente de 1856-1857, el Congreso aprobó el contenido del artículo 102 del proyecto de Constitución [56 votos a favor y 27 en contra] que preveía la intervención del jurado popular en el juicio de amparo, el cual debía estar compuesto de vecinos del distrito que correspondería a la parte actora. A decir de Rabasa, la materialización de ese texto aprobado en la Constitución habría echado a perder la institución cuyo papel no se comprende en un juicio de esta naturaleza. No obstante, como se sabe, León Guzmán, miembro de la comisión de estilo en el Constituyente no consignó el contenido del texto aprobado por la asamblea y con ello, básicamente, reivindicó al amparo como institución viable para la realidad nacional. Cfr. Noriega, Alfonso, Lecciones de amparo, 8.ª ed., México, Porrúa, 2004, págs. 105-107; Fix Zamudio, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964, pág. 226 y Zarco, Francisco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente [1856-1857], México, El Colegio de México-Fondo de Cultura Económica, 1957, págs. 991-995.