La reforma judicial y su impacto en el sistema jurisprudencial mexicano | Paréntesis Legal

Renato Alberto Girón Loya

 

 

La reforma constitucional al Poder Judicial ha sido un antes y un después en la configuración de nuestro actual Estado mexicano, y ciertamente tiene implicaciones que van más allá de la reestructura de uno de los aparatos centrales de nuestra división de poderes, pues la modificación nuclear de dicha reforma, en mayor o menor grado, impactó en otras figuras e instituciones jurídicas como en el caso de la jurisprudencia, la cual es el objeto de este texto. Por eso, aunque la reforma judicial ha sido un tópico sumamente analizado desde el punto de vista judicial, electoral o social, no se ha analizado desde otras aristas o perspectivas.

Como atinadamente afirmaría Von Kirchmann: “Tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en papel mojado”; sin que esto sea una calificación o apreciación cualitativa de la reforma en cuestión o de cualquier otra, pues simplemente pone de manifiesto el reto de adaptar o asimilar nuevas formas, contenidos o dinámicas que, en el caso de la jurisprudencia (a nuestro juicio) ha sido más frecuente desde la gran reforma a la Ley de Amparo en el año 2013[1].

Al respecto son dos normas las que sufren una modificación en relación el ejercicio jurisprudencial: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo.

En el caso de la constitución federal[2] las menciones expresas a la jurisprudencia se encuentran contenidas en el nuevo texto del artículo 107, particularmente en sus fracciones II y XIII, lo que tiene relación con varios puntos de interés como los ajustes relativos a la desaparición de las otras Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que a su vez modifica el número de votos necesarios para emitir una Declaratoria General de Inconstitucionalidad[3] o establecer jurisprudencia por precedentes obligatorios[4].

Por otro lado, en relación a la Ley de Amparo se modificaron algunos artículos del TÍTULO CUARTO[5] (Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad) que coinciden con algunos aspectos y elementos de los cambios realizados a la Constitución Federal, sobre todo la mencionada desaparición de las Salas y el número de votos requeridos para emitir Jurisprudencia por Precedentes Obligatorios.

Al respecto, es conveniente destacar que el sistema jurídico mexicano, desde la doctrina y la práctica, ha denotado una inclinación marcada hacía el armado de un sistema híbrido que ha tendido a alejarse del sistema de reiteración de tesis para formular la llamada jurisprudencia temática, para en cambio tender hacia un sistema de precedentes judiciales con resaltada tendencia a adoptar matices del denominado “Common Law” (Hernández Sánchez, 2023, pp. 14-15).

Esto se corrobora en el sentido de que, si bien la reiteración de tesis no desaparece ya que los Tribunales Colegiados de Circuito continuarán con este tipo de integración, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Contradicción de Criterios y Precedentes Obligatorios) resulta obligatoria para el resto de los órganos jurisdiccionales, por lo que podríamos entender una marcada diferencia en la prelación y jerarquía entre ambos métodos de integración, teniendo prevalencia el que es afín al precedente judicial aplicado a casos equivalentes o análogos y que queda establecido como actual atribución exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, en cuanto a las críticas se refiere, algo que se ha señalado desde la reforma para el Poder Judicial de la Federación del 2021 es que el sistema de jurisprudencia correría el riesgo de ser arbitrario ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no estaría obligada a seguir sus propias líneas jurisprudenciales, lo que conlleva a implicaciones relativas a la adopción del sistema de precedentes (Negrete Cárdenas, 2022, p. 105), pues al haberse suprimido los mecanismos de sustitución y reiteración de tesis de la Corte se podría propiciar una producción de precedentes flexibles pues con la eliminación de ambos mecanismos, cada sentencia de la Corte —con la mayoría calificada que la Constitución y la ley reglamentaria exigen— puede no sólo interrumpir la jurisprudencia, sino ipso iure, fijar un nuevo criterio vinculante que sustituiría jurisprudencia previa, sin preverse ninguna garantía para seguir una línea jurisprudencial coherente, situación en la que la creación de precedentes queda en condiciones de excesiva flexibilidad (Negrete Cárdenas, 2022, p. 106).

Como la expresión popular dice, es una posibilidad que se antoja como un “arma de doble filo”, pues cualquier proceso, sea hermético o abierto, será tan bueno o eficaz como sus operadores, de ahí que lo que realmente está sujeto a más crítica, o escrutinio válido, sea el apego de un determinado modelo con la ideología que impera en un momento o espacio determinado.

Por otra parte, a raíz de la reforma surge (o resurge) una postura alineada al pensamiento de la configuración democrática de los poderes del Estado, la cual, según algunos, es el punto central de la reforma judicial de 2024. Es decir, para este sector de la doctrina, la naturaleza inter partes del juicio de amparo tiene su razón de ser en la conservación íntegra de la función tanto formal como material del Poder Legislativo, la que consideran no debe ser llevada a cabo de ninguna forma por el Poder Judicial. Bajo esa línea de pensamiento aducen que el ejercicio interpretativo de este último se torna en una acción materialmente legislativa que no deriva directamente de la voluntad popular. Luego entonces, bajo dicha consideración se alega que toda acción o mecanismo jurisdiccional (Controversia Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad o Declaratoria General de Inconstitucionalidad) que implique o conlleve efectos erga omnes para el cese de los efectos aplicativos de una norma sería contraria a esa soberanía o voluntad originaria. Dicho argumento tiene una relación estrecha con la jurisprudencia, en virtud de que ésta se traduce en el ejercicio interpretativo de los órganos jurisdiccionales que en ocasiones resulta en la producción o accionar de otros instrumentos o mecanismos que suponen una directriz obligatoria para determinadas situaciones de hecho y derecho, lo que para algunos son actos materialmente legislativos.

De ahí que la reforma haya establecido la imposibilidad de que, en materia de suspensión, se puedan determinar efectos generales en los juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, así como en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales[6], como ocurre con la ley.

Dicho de otra forma, la reforma judicial pone de relieve la discusión y la pugna sobre lo que se considera debe ser la base de un estado democrático, constitucional y federal como México ha sostenido que es en los últimos tiempos; discurso ambivalente que recoge cada postura encontrada y según su conveniencia.

A manera de conclusión, debe destacarse la importancia de ahondar en el análisis e interés para con este suceso histórico y sus implicaciones, ya que por ejemplo la reforma abrió el panorama para contemplar y repensar la regularidad de las reformas constitucionales, pues en su momento se discutió sobre delimitación de la competencia del tribunal constitucional, llegándose a proponer la aplicación de instrumentos como el llamado test de sustitución de la Constitución, el cual ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional colombiano, y que consiste en realizar una distinción entre cuando el poder reformador de la Constitución intente una sustitución constitucional respecto de meras adiciones o reformas a la Constitución (Arroyo Álvarez, 2024).

Ello sin dejar de lado otras temáticas que se desprenden de esta cuestión y que tiene un vínculo íntimo con la jurisprudencia, tales como el cuestionamiento de la corriente o filosofía jurídica que modela nuestro estado de derecho; la vigencia y sentido del control difuso o el control convencional como parte del sistema jurídico, entre muchas otras asignaturas que habrán de revisarse nuevamente a la luz de este acontecimiento que trasciende los matices evidentemente políticos y jurídicos y nos hace replantearnos y cuestionarnos los paradigmas adoptados, impuestos, presentes y futuros.

Fuentes de Consulta

  1. Hernández Sánchez, Modesta Lorena (2023). La regla del precedente en México, en Enfoques Jurídicos, Revista Multidisciplinar del CEDEGS, núm. 8, julio-diciembre 2023, pp. 9-25.
  2. Negrete Cárdenas, Michael Rolla (2022). El precedente judicial en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Un estudio crítico con motivo de la reforma judicial 2021. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1era edición, México, 2022.
  3. Arroyo Álvarez, Miguel Ángel, ¿Qué sigue respecto a la reforma judicial en cuanto a amparos y controversias? en Nexos, El Juego de la Suprema Corte, México, 2024, consultable en: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/que-sigue-respecto-la-reforma-judicial-en-cuantos-amparos-y-controversias/

[1] Pues a partir de esta temporalidad se incluye la jurisprudencia por sustitución (derogándose más adelante), además de que se emitieron criterios relativos al conocimiento de contradicción de criterios (antes de tesis), se modifican denominaciones de órganos que integran jurisprudencia como en el caso de los Plenos Regionales (antes Pleno de Circuito) y se incorpora a nuestro sistema la integración jurisprudencial por Precedentes Obligatorios, entre otras anotaciones relevantes.

[2] Véase el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[3] Esto último en relación a la jurisprudencia integrada por Reiteración de Tesis (Tribunales Colegiados de Circuito) o por Precedentes Obligatorios (Suprema Corte de Justicia de la Nación).

[4] Lo que se desprende de la redacción actual del artículo 222 de la Ley de Amparo.

[5] Véase el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consultable en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5751769&fecha=13/03/2025#gsc.tab=0

[6] Como se advierte del contenido actual de los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.