La reparación integral del daño y el amparo directo en revisión 5363/2023. Un avance significativo | Paréntesis Legal

Carlos Humberto Olvera González

 

 

Hace ya más de cinco años participé, en mi carácter de abogado del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio y como asesor jurídico privado de la familia de la niña Fátima Quintana, específicamente de su madre Lorena Gutiérrez y de su padre Jesús Quintana, en un proceso penal particularmente complejo. No lo fue únicamente por las cuestiones jurídicas debatidas, sino, sobre todo, por la naturaleza y gravedad de los hechos que le dieron origen.

 

En dicho proceso se debatía la responsabilidad penal de uno de los autores del feminicidio de Fátima Quintana, ocurrido en el municipio de Lerma, Estado de México, en el año 2015.

 

Se celebraron numerosas audiencias a lo largo de más de un año, en un procedimiento prolongado y extenuante. Si bien el desgaste fue considerable para quienes intervenimos como abogados, la carga emocional, psicológica y humana fue infinitamente mayor para la familia de la víctima, que tuvo que revivir de manera constante los hechos y enfrentar un sistema de justicia que no siempre responde con la sensibilidad necesaria.

 

La señora Lorena Gutiérrez ha sostenido durante años una lucha incansable por alcanzar lo más cercano a lo que, en un contexto como éste, podemos llamar justicia. En el transcurso de ese camino ha enfrentado múltiples pérdidas, no sólo la irreparable pérdida de su hija, sino también afectaciones profundas derivadas del propio proceso judicial y de las circunstancias que se desencadenaron a partir de los hechos.

 

No es menor señalar que su lucha continúa hasta hoy, pues varias de las consecuencias de aquella tragedia siguen produciendo efectos jurídicos, personales y familiares. Sin embargo, pese a todo ello y tras varios años de litigio, fue posible obtener finalmente una sentencia condenatoria.

 

Posteriormente, mi compañera Ana Yeli Pérez Garrido, junto con el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio y la señora Lorena, impulsaron el caso hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el Amparo Directo en Revisión 5363/2023. El proyecto de sentencia, elaborado por la entonces Ministra Margarita Ríos Farjat, fue aprobado el 14 de mayo de 2025 por unanimidad de votos, lo que da cuenta de la relevancia constitucional del asunto.

 

Desde mi perspectiva, esta sentencia reviste una importancia singular por diversas razones. No se trata únicamente de un pronunciamiento más en materia penal, sino de una resolución que dialoga de forma directa con los estándares constitucionales e internacionales sobre derechos de las víctimas, reparación integral del daño y perspectiva de género, particularmente en contextos de feminicidio.

 

A través de esta decisión, la Suprema Corte resolvió encaminar la protección constitucional hacia una reparación que se aproxima, de manera clara, a una reparación integral del daño, algo que no es común en este tipo de procedimientos constitucionales.

 

Tradicionalmente, el juicio de amparo se ha concebido como un mecanismo de control de constitucionalidad con efectos limitados; sin embargo, en este caso, la Corte asumió un rol más activo en la tutela efectiva de los derechos de las víctimas, trascendiendo una lógica meramente formal.

 

Esta sentencia se suma así a otros precedentes relevantes en los que, mediante el juicio de amparo, se ha logrado articular una aproximación a la reparación integral del daño; entre ellos destacan, por ejemplo, el Amparo en Revisión 706/2015 de la Primera Sala, el Amparo en Revisión 554/2013 también de la Primera Sala, los Amparos en Revisión 203 a 206/2017 resueltos por un Tribunal Colegiado de Circuito de Tamaulipas, así como el Amparo Directo 656/2017 del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato.

 

En conjunto, estos asuntos delinean una evolución paulatina pero significativa de la reparación integral del daño a través del juicio de amparo.

 

Se trata, en ese sentido, de un precedente relevante que, al menos en el plano teórico, puede contribuir a ampliar y fortalecer la posibilidad de obtener, en un momento posterior, una reparación integral del daño, no sólo a través de un procedimiento penal o civil, ni exclusivamente mediante las comisiones de derechos humanos u otras vías, sino también a través del juicio de amparo como un medio efectivo de tutela de los derechos de las víctimas.

 

Ahora bien, más allá de su importancia como precedente, el contenido de la sentencia resulta especialmente significativo por diversas cuestiones de fondo que desarrolla y fija con claridad.

 

En primer lugar, la resolución establece una presunción a favor del reconocimiento de las víctimas indirectas dentro del procedimiento penal, y define a éstas como una categoría amplia, cuyo alcance no puede verse restringido por las denominaciones formales que se les asignen durante el proceso.

 

En ese sentido, la Corte determina que etiquetas como “parte ofendida”, “representantes de los intereses de la víctima”, u otras similares, no pueden anular su calidad de víctimas indirectas ni limitar el ejercicio pleno de sus derechos. Con ello, se descarta de manera expresa cualquier enfoque formalista o restrictivo en el reconocimiento de esta categoría, privilegiando una lectura material y sustantiva del concepto de víctima.

 

Este punto adquiere especial relevancia si se considera que, en algunas entidades federativas, como ocurre de manera reiterada en el Estado de México, existe una tendencia a restringir el concepto de víctima indirecta previsto en la ley general y leyes locales en materia de víctimas, otorgando mayor peso al concepto mucho más limitado de “parte ofendida” contenido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

La sentencia corrige de manera directa esa práctica y reafirma que el marco normativo debe interpretarse conforme a los principios constitucionales y convencionales de protección a las víctimas.

 

Adicionalmente, la resolución señala que, tratándose de delitos como el feminicidio, la existencia del daño debe analizarse bajo un estándar razonablemente atenuado, lo que implica presumir la existencia de la afectación, particularmente cuando se trata de víctimas indirectas, y que en estos casos, debe garantizarse una reparación integral del daño.

 

La resolución determina que los topes máximos establecidos en diversas normas para la reparación del daño en este tipo de delitos resultan incompatibles con el derecho humano a la reparación integral. Este razonamiento se construye en particular, a partir del análisis del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, cuyo diseño normativo impide una valoración adecuada de las circunstancias del caso concreto.

 

Asimismo, la Corte establece que no puede imponerse a las víctimas la carga de fijar una cifra exacta de reparación, sino que corresponde al juzgador determinarla a partir de los elementos probatorios disponibles, de criterios de equidad y de las circunstancias específicas del daño ocasionado, incluso admitiendo que dicha cuantificación pueda diferirse a la etapa de ejecución de la sentencia cuando así resulte necesario.

 

Otra cuestión particularmente relevante que aborda la sentencia es el análisis y reconocimiento del desplazamiento forzado que sufrió la familia de Fátima Quintana como medida de protección, y su consideración expresa como un elemento que debe ser tomado en cuenta al momento de determinar la reparación integral del daño.

 

La Primera Sala reconoce que dicho desplazamiento no constituye un hecho ajeno al delito, sino una consecuencia directa del mismo que genera daños materiales, afectaciones psicoemocionales y una alteración sustancial del proyecto de vida de las víctimas indirectas, los cuales deben ser valorados y reparados de manera integral.

 

Finalmente, en mi opinión uno de los aspectos más relevantes de la sentencia consiste en que establece de manera clara que el feminicidio no puede ser entendido como un delito común, sino como una violación grave a los derechos humanos. Bajo esta premisa, la Corte precisa que, si bien el Estado no es responsable directo de la comisión del delito, sí incurre en responsabilidad por incumplir su deber de actuar con debida diligencia para prevenirlo, particularmente cuando los hechos ocurren en un contexto en el que existe una Alerta de Violencia de Género.

 

A partir de ello, la sentencia sostiene que la reparación integral del daño debe concebirse con una vocación transformadora, lo que justifica la posibilidad de ordenar medidas de satisfacción y de no repetición incluso dentro de un proceso penal.

 

No obstante, la Corte establece que para que un órgano jurisdiccional en materia penal pueda dictar este tipo de medidas y exhortar a las autoridades competentes para su implementación deben satisfacerse determinados requisitos, construidos a partir de estándares internacionales en materia de derechos humanos.

 

En específico, se exige: a) la existencia de una sentencia condenatoria que involucre una violación grave de derechos humanos; b) que del expediente o de las pruebas desahogadas se desprendan factores de riesgo estructurales con capacidad de generar o facilitar la comisión del delito y que, por tanto, requieran ser neutralizados; y c) que la autoridad haya incumplido su obligación de hacer frente, con debida diligencia, a un fenómeno delictivo de alto impacto social, como lo es la violencia feminicida, máxime cuando existe una alerta de violencia de género.

 

Derivado de lo anterior, la Primera Sala concluye que resulta procedente exhortar a diversas autoridades del Estado de México para que contribuyan a la reparación integral del daño mediante la adopción de medidas específicas de satisfacción y de no repetición.

 

En cuanto a estas últimas, la sentencia menciona, entre otras, la pavimentación de la vía en el lugar de los hechos, la instalación de casetas de vigilancia y botones de auxilio, así como la realización de pláticas comunitarias dirigidas a las personas que habitan en las zonas donde ocurrió el delito, enfocadas en la prevención de la violencia por razones de género.

 

Por lo que respecta a las medidas de satisfacción, se contemplan acciones de carácter simbólico, como la construcción de una estatua en memoria de la víctima menor de edad en el lugar de los hechos, así como la emisión de una disculpa pública por parte de la entidad o del municipio correspondiente, orientada a la redignificación de la víctima.

 

Desde mi perspectiva, esta sentencia constituye un precedente relevante que fortalece la protección de las víctimas indirectas y amplía de manera objetiva las posibilidades de acceder a una reparación integral efectiva en casos de feminicidio. Me parece que su importancia no se limita al asunto concreto del que derivó, sino a los criterios jurídicos que establece y que pueden ser aplicados en contextos similares.