La sucesión agraria frente al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares: ¿es tiempo de replantear el régimen sucesorio de la Ley Agraria? | Paréntesis Legal

Ariana Sánchez Buenrostro

 

 I. La reforma al artículo 167 de la Ley Agraria: una modificación aparentemente menor.

 

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025 sustituyó al Código Federal de Procedimientos Civiles por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares como ordenamiento de aplicación supletoria dentro del Título Décimo de la Ley Agraria, relativo a la justicia agraria. Con ello, el artículo 167 dispone actualmente:

 

“El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.”

 

A primera vista, la modificación podría parecer una simple adecuación legislativa derivada de la expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, sin mayor trascendencia que la sustitución del ordenamiento procesal de referencia. Bajo esa lectura, el contenido sustantivo de la Ley Agraria permanecería inalterado y la reforma tendría únicamente un efecto de armonización normativa.

 

Sin embargo, esa conclusión merece ser revisada con mayor detenimiento. El propio artículo 167 delimita cuidadosamente el alcance de la supletoriedad al establecer tres condiciones para su procedencia: primero, que no exista disposición expresa en la Ley Agraria; segundo, que la aplicación del Código Nacional resulte indispensable para completar las disposiciones del Título Décimo; y tercero, que dicha aplicación no se oponga directa ni indirectamente a las normas especiales del régimen agrario. Lejos de autorizar una sustitución indiscriminada de la legislación especial, el legislador preservó el carácter excepcional y complementario de la supletoriedad.

 

Por ello, los tribunales agrarios cuentan ahora con un ordenamiento supletorio profundamente distinto al que existía cuando fue diseñada la legislación agraria vigente.

 

La técnica de la supletoriedad encuentra justificación en la propia naturaleza del Derecho Agrario. Martha Chávez Padrón (1999), explica que esta rama del Derecho Social posee autonomía científica y normativa, derivada de las particularidades de la propiedad social y de las relaciones jurídicas que regula. En consecuencia, la remisión al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no supone el abandono de ese régimen especial, sino un mecanismo excepcional de integración.

 

Desde esa perspectiva, la verdadera trascendencia de la reforma no consiste en haber modificado directamente el régimen de sucesiones agrarias, sino en haber colocado frente a él un nuevo parámetro normativo que pone de relieve las tensiones entre un modelo sucesorio concebido hace más de tres décadas y un Código Nacional que incorpora instituciones, principios y conceptos propios del derecho civil y familiar del siglo XXI. La regulación de las relaciones familiares, la tutela de las personas en situación de vulnerabilidad, la igualdad sustantiva, la autonomía de la voluntad, la protección de las diversas formas de integración familiar y, en general, la evolución del derecho sucesorio mexicano, contrastan con un régimen agrario que, pese a las reformas puntuales de las que ha sido objeto, conserva prácticamente la misma estructura sucesoria desde su expedición. Esa tensión es la que motiva el presente análisis.

 

Resulta llamativo que el legislador haya actualizado el régimen procesal supletorio mediante la incorporación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, pero haya mantenido inalteradas las categorías sustantivas de la sucesión agraria concebidas desde 1992.

II. Las limitaciones del régimen sucesorio previsto en el artículo 18 de la Ley Agraria.

El régimen sucesorio agrario continúa descansando sobre un modelo cerrado de relaciones familiares y patrimoniales, mientras que los conflictos que actualmente llegan al conocimiento de los tribunales agrarios revelan una realidad considerablemente más compleja. La evolución de los conflictos sometidos al conocimiento de los tribunales agrarios permite advertir que las problemáticas ya no giran exclusivamente en torno al cónyuge, los hijos o los ascendientes del ejidatario, sino que involucran vínculos familiares, afectivos, económicos y patrimoniales que la legislación vigente apenas alcanza a contemplar.

 

Una primera manifestación del escaso desarrollo normativo se encuentra en la figura de la dependencia económica, prevista en la fracción V del artículo 18 de la Ley Agraria. Aunque el legislador reconoció dicha categoría como supuesto de sucesión legítima, omitió establecer parámetros objetivos que permitan delimitar su contenido. La ley no precisa qué debe entenderse por dependencia económica, cuál debe ser su intensidad, si requiere convivencia permanente, si resulta compatible con ingresos propios del presunto sucesor, cuál es el momento temporal en que debe existir ni cuáles son los elementos probatorios idóneos para acreditarla.

 

En consecuencia, los tribunales han desarrollado criterios interpretativos a partir de definiciones que debieron provenir del propio legislador. Esa ausencia de parámetros no sólo genera incertidumbre jurídica, sino que incrementa el margen de discrecionalidad judicial frente a situaciones que reclaman certeza normativa.

 

La evolución del concepto de familia constituye un segundo aspecto que evidencia el desfase del régimen vigente. El orden sucesorio previsto en el artículo 18 responde a un modelo lineal integrado por cónyuge, concubina o concubinario, hijos, ascendientes y, finalmente, personas dependientes económicamente del ejidatario. Sin embargo, la realidad familiar contemporánea presenta estructuras mucho más diversas, en las que existen sobrinos criados como hijos, nietos que han convivido y dependido del ejidatario durante largos periodos, personas cuidadoras sin vínculo consanguíneo, familiares por afinidad o integrantes de comunidades familiares que no encuadran plenamente en las categorías tradicionales previstas por la ley. Ello no implica sostener que todas esas personas deban adquirir automáticamente derechos sucesorios; significa, simplemente, reconocer que la legislación vigente fue diseñada bajo un paradigma familiar que ya no agota la pluralidad de relaciones que actualmente llegan a conocimiento de la jurisdicción agraria.

 

Estrechamente vinculado con lo anterior, destaca la ausencia de una regulación específica respecto de las relaciones de cuidado. Mientras el derecho familiar contemporáneo ha reconocido progresivamente la relevancia jurídica de las labores de cuidado y de las relaciones de asistencia personal como manifestaciones de solidaridad familiar, la Ley Agraria continúa limitando el análisis a la dependencia económica. No siempre quien cuida depende económicamente del ejidatario, ni quien depende económicamente de éste necesariamente asumió funciones permanentes de cuidado o asistencia. La legislación agraria omite considerar esta realidad, pese a que en la práctica jurisdiccional cada vez son más frecuentes los conflictos derivados de personas que dedicaron años al cuidado del titular de los derechos agrarios sin encuadrar estrictamente en las categorías previstas por el artículo 18.

 

Otro fenómeno igualmente significativo consiste en la incidencia que las sucesiones agrarias producen sobre terceros que mantienen relaciones jurídicas legítimas respecto de los derechos ejidales. La resolución de un procedimiento sucesorio puede repercutir sobre personas que, sin ostentar formalmente la calidad de herederos, han celebrado actos jurídicos, desarrollado relaciones patrimoniales o adquirido expectativas legítimas vinculadas con las parcelas objeto de la controversia. La Ley Agraria ofrece escasas respuestas frente a este tipo de situaciones, trasladando el debate al ámbito del debido proceso o de la garantía de audiencia, cuando el problema encuentra en realidad su origen en la insuficiencia del diseño sustantivo del régimen sucesorio.

 

Existe, además, un aspecto que merece especial atención: el orden de prelación previsto en el artículo 18 constituye otra cuestión importante, pues históricamente, dicho esquema respondió a la necesidad de preservar la unidad productiva del patrimonio ejidal y evitar su fragmentación. Esa finalidad conserva plena legitimidad dentro del derecho agrario; sin embargo, ello no impide cuestionar si las categorías sucesorias establecidas hace más de tres décadas continúan siendo suficientes para atender la complejidad de las relaciones familiares y patrimoniales contemporáneas. El paso del tiempo no necesariamente vuelve obsoleta una institución jurídica, pero sí exige verificar si las razones que justificaron originalmente su diseño permanecen inalteradas frente a una realidad social profundamente distinta.

 

En consecuencia, corresponde nuevamente a los órganos jurisdiccionales desarrollar criterios interpretativos para resolver las controversias en esta materia.

 

Finalmente, el régimen sucesorio agrario revela una tensión cada vez más evidente entre la finalidad histórica de conservar la unidad patrimonial del ejido y los principios que inspiran el derecho civil y familiar contemporáneo, particularmente aquellos relacionados con la autonomía de la voluntad, la protección de la familia en sus diversas manifestaciones y la tutela judicial efectiva.

 

III. La evolución jurisprudencial como evidencia de la insuficiencia del régimen sucesorio agrario

 

Las consideraciones anteriores no constituyen únicamente una reflexión doctrinal, pues la evolución jurisprudencial reciente confirma que los órganos jurisdiccionales han debido afrontar conflictos sucesorios que exceden las categorías originalmente previstas por el legislador.

 

Un primer ejemplo se encuentra en la tesis aislada de registro digital 2025910, emitida por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, de rubro: “Sucesión en materia agraria. Desde el enfoque de la perspectiva de género y del derecho a la igualdad de las partes contendientes, cuando el ejidatario de cujus contrajo matrimonio con dos personas distintas, ambas cónyuges supérstites tienen derecho a heredar en concurrencia (interpretación del artículo 18 de la Ley Agraria).”

 

Dicho criterio resulta particularmente significativo porque el artículo 18 de la Ley Agraria no contempla un supuesto de concurrencia entre dos cónyuges supérstites. Frente a esa omisión, el órgano jurisdiccional recurrió a la interpretación conforme, la perspectiva de género, la igualdad sustantiva y el control de convencionalidad para evitar que la aplicación estricta del precepto reprodujera un escenario discriminatorio. La problemática ya no pudo resolverse únicamente desde el texto legal; fue necesaria la incorporación de parámetros constitucionales y convencionales para adaptar una disposición concebida bajo una realidad social distinta.

 

En la misma línea, la tesis aislada con registro digital 2026848, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de rubro: “Juicio sucesorio agrario. Cuando en el procedimiento relativo se aducen causas de incapacidad para heredar es aplicable supletoriamente el artículo 1316 del Código Civil Federal.”, reconoce expresamente que el procedimiento sucesorio previsto en la Ley Agraria resulta insuficiente para resolver controversias relacionadas con la incapacidad para heredar por abandono o ingratitud.

 

El propio criterio sostiene que, al no existir regulación específica en la legislación agraria, debe acudirse supletoriamente al derecho común para colmar esa laguna normativa. La trascendencia de esta tesis radica en que identifica de manera expresa una insuficiencia legislativa y no una mera dificultad interpretativa.

 

La tesis aislada de registro digital 2031214, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de rubro: “Sucesión de derechos agrarios. Su transmisión está limitada a los que se encontraban en la esfera jurídica de la persona ejidataria al momento de su fallecimiento.”, reconoce que la sucesión no puede afectar derechos previamente transmitidos válidamente a terceros. Ello demuestra que los procedimientos sucesorios ya no sólo inciden sobre quienes afirman tener vocación hereditaria, sino también sobre personas que han construido relaciones jurídicas patrimoniales con el ejidatario antes de su fallecimiento, fenómeno que la Ley Agraria prácticamente no desarrolla.

 

Por otra parte, las tesis aisladas con registros digitales 2032140 y 2032141, emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, precisan que la sucesión legítima agraria constituye un régimen jurídico distinto al sucesorio civil, al sostener que no resulta aplicable la transmisión hereditaria de pleno derecho prevista en los artículos 1649 y 1659 del Código Civil Federal.

 

Estos criterios demuestran que la aplicación supletoria del derecho común no implica sustituir la naturaleza propia del derecho agrario. Por el contrario, obligan al intérprete a delimitar cuidadosamente qué instituciones pueden integrarse y cuáles resultan incompatibles con los principios que rigen la propiedad social.

 

Finalmente, la tesis aislada con registro digital 2028481, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: “Juicio agrario. Si fallece una de las partes durante la sustanciación y antes del dictado de la sentencia, el Tribunal Unitario Agrario debe suspender el procedimiento hasta que se resuelva el incidente en el que se determine quién la sustituirá procesalmente.”, evidencia cómo la propia dinámica procesal ha requerido acudir a la aplicación supletoria de las reglas del procedimiento civil para garantizar el debido proceso y la adecuada integración de la relación jurídica procesal.

 

El examen conjunto de estos criterios permite advertir un fenómeno constante: los órganos jurisdiccionales han debido recurrir a la interpretación constitucional, a la perspectiva de género, al control de convencionalidad, a la integración de lagunas mediante la aplicación supletoria del derecho común y a la delimitación de nuevas relaciones patrimoniales derivadas de la sucesión agraria para resolver conflictos que la Ley Agraria no previó expresamente. En otras palabras, la evolución de las relaciones familiares y patrimoniales ha superado el diseño normativo originalmente previsto por el legislador agrario.

 

Esta circunstancia adquiere una dimensión distinta a partir de la reforma publicada el 14 de noviembre de 2025, mediante la cual el legislador sustituyó el Código Federal de Procedimientos Civiles por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares como ordenamiento de aplicación supletoria en los términos del artículo 167 de la Ley Agraria. Aunque dicha reforma no modificó el contenido de los artículos 17 y 18, sí colocó al operador jurídico frente a un cuerpo normativo construido sobre instituciones y principios propios del derecho civil y familiar contemporáneo, tales como la autonomía de la voluntad, la protección de las diversas formas de familia, la tutela de las personas cuidadoras, la igualdad sustantiva, la buena fe y la tutela judicial efectiva.

 

Desde esa perspectiva, la reforma de 2025 no transforma el régimen sucesorio agrario ni autoriza sustituirlo por las instituciones propias del derecho civil; sin embargo, sí pone de manifiesto que la legislación especial continúa sustentándose en categorías elaboradas para una realidad familiar y patrimonial propia de principios de la década de los noventa, mientras que los conflictos que actualmente llegan al conocimiento de los tribunales agrarios responden a dinámicas sociales considerablemente más complejas.

 

En consecuencia, la reiterada necesidad de integrar lagunas, reinterpretar conceptos jurídicos indeterminados y acudir a normas supletorias demuestra que el problema ha dejado de ser exclusivamente hermenéutico.

 

Ello conduce a reflexionar sobre si ha llegado el momento de que el legislador asuma la responsabilidad de actualizar el régimen sucesorio agrario para armonizarlo con las realidades familiares, sociales y patrimoniales del siglo XXI.

 

 

 

 

Referencias:

 

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPCF.pdf

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2025). Ley Agraria. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAgra.pdf

Chávez Padrón, M. (1999). El derecho agrario en México (12.ª ed.). Porrúa.

Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. (2024). Juicio sucesorio agrario. Cuando en el procedimiento relativo se aducen causas de incapacidad para heredar es aplicable supletoriamente el artículo 1316 del Código Civil Federal (Tesis aislada, Registro digital 2026848). Semanario Judicial de la Federación.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. (2025). Sucesión de derechos agrarios. Su transmisión está limitada a los que se encontraban en la esfera jurídica de la persona ejidataria al momento de su fallecimiento (Tesis aislada II.1o.A.61 A (11a.), Registro digital 2031214). Semanario Judicial de la Federación.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. (2024). Juicio agrario. Si fallece una de las partes durante la sustanciación y antes del dictado de la sentencia, el Tribunal Unitario Agrario debe suspender el procedimiento hasta que se resuelva el incidente en el que se determine quién la sustituirá procesalmente (Tesis aislada III.2o.A.3 A (11a.), Registro digital 2028481). Semanario Judicial de la Federación.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. (2026a). Sucesión legítima en materia agraria. La regla prevista en el artículo 1649 del Código Civil Federal que establece que la muerte del autor de la sucesión constituye el momento en que la propiedad de los bienes se transmite de pleno derecho a las personas herederas, no es aplicable en la transmisión de los derechos ejidales por causa de muerte (Tesis aislada VI.3o.A.28 A (12a.), Registro digital 2032141). Semanario Judicial de la Federación.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. (2026b). Sucesión legítima en materia agraria. Cuando durante el trámite de la controversia sucesoria de una persona ejidataria fallece alguna de las personas comprendidas en el orden de preferencia establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria, no es aplicable la regla prevista en el artículo 1659 del Código Civil Federal que regula la sucesión civil en la modalidad de transmisión (Tesis aislada VI.3o.A.29 A (12a.), Registro digital 2032140). Semanario Judicial de la Federación.

Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. (2023). Sucesión en materia agraria. Desde el enfoque de la perspectiva de género y del derecho a la igualdad de las partes contendientes, cuando el ejidatario de cujus contrajo matrimonio con dos personas distintas, ambas cónyuges supérstites tienen derecho a heredar en concurrencia (interpretación del artículo 18 de la Ley Agraria) (Tesis aislada, Registro digital 2025910). Semanario Judicial de la Federación.