René Rubio Escobar
Recientemente la justicia federal ha sido motivo de cuestionamientos y críticas, particularmente en cuanto al acceso a la tutela del juicio de amparo, por considerarse genéricamente que debido a su carácter “técnico”, sólo se encuentra al alcance de personas que tienen suficientes recursos económicos para sufragar los honorarios de abogados con cierto nivel de preparación que les permita hacer frente al litigio constitucional.
Esta afirmación no es nueva, pero frecuentemente se realiza sin dar argumentos concretos que la sustenten, dado que para demostrarla solamente se suelen invocar ejemplos de juicios difundidos en los medios de comunicación, donde personas presumiblemente con una posición económica aventajada obtienen una medida cautelar como la suspensión de un acto de autoridad, o una sentencia concesiva de amparo; asimismo se han referido los resultados de juicios que no favorecieron causas y personas específicas.
Como todo tema de carácter público, la mejor manera de abordarlo es apoyando las posturas respectivas con datos concretos y verificados, así como con el contexto suficiente que permita conocer con la mayor precisión posible los factores involucrados. En una sociedad democrática es adecuado y necesario poner sobre la mesa las críticas al funcionamiento de los órganos que ejercen el poder público; no obstante, los orígenes de la problemática que se está tratando, así como sus posibles soluciones, deben ser motivo de una discusión responsable y racional, sobre todo si se trata de temas jurídicos donde la claridad y la previsibilidad, son dos pilares de la confianza de la sociedad en el sistema.
En esta ocasión me referiré a la institución de la suplencia de la queja, considerada aún una excepción al principio de estricto derecho. La suplencia exige el estudio oficioso de la constitucionalidad de un acto de autoridad, a pesar de las posibles deficiencias argumentativas de la parte quejosa. Por sí sola, la previsión constitucional y legal de la suplencia establece una solución reparadora de circunstancias de desventaja, útil al momento de resolver, para casos donde si la persona que ha promovido el amparo no tiene una asesoría de calidad, o bien, aun teniéndola, no se advierta por el asesor alguna violación constitucional, esta no quede impune.
Por ello, una objeción a las críticas ya referidas, es que la Ley de Amparo que sirve de fundamento a los tribunales federales para resolver ese tipo de juicios prevé mecanismos para que la situación económica de una persona no sea un obstáculo para que pueda obtener una resolución favorable en el ámbito constitucional. Así, me enfocaré a la obligación de los tribunales de amparo de suplir la queja deficiente de personas que por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio, prevista en el artículo 79, fracción VII de la Ley de Amparo, así como algunos ejemplos del modo en que los tribunales aplican esta figura.
Dicha fracción ha sido motivo de una difusión jurisprudencial modesta desde su inclusión en la Ley de Amparo de 2013, en cuanto a la publicación de tesis; sin embargo, considero que esa circunstancia tiene su origen en el carácter casuístico de la determinación de los destinatarios de la suplencia por pobreza o marginación, así como los elementos de juicio idóneos para comprobar si se está o no en un caso de ese tipo, lo que motiva a los tribunales federales a acudir a dichos supuestos bajo pautas a partir de diversas cuestiones interpretativas como las siguientes.
Aclaración preliminar
Para tratar el tema de la suplencia es indispensable aclarar que no significa obviar u olvidar los aspectos de procedencia del juicio de amparo, esto en la inteligencia de que ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que los requisitos de procedibilidad de los medios de defensa deben observarse y su sola instauración no infringe derechos fundamentales[1], por lo que la suplencia no tiene el efecto de hacer procedente lo que no lo es.
Esta es otra de las objeciones que habría que hacer frente a la idea de que los tribunales federales solamente resuelven en favor de causas donde la parte quejosa goza de poder económico, porque si para demostrar esa tesis se exponen ejemplos donde la suplencia de la queja no fue posible realizarla debido a la improcedencia del juicio, ello no hace sino confirmar que frecuentemente existe una confusión entre los aspectos procesales que deben observarse para lograr el estudio del fondo del asunto, y la desestimación de las razones de inconstitucionalidad aducida.
En otras palabras, si el juicio de amparo no es procedente, ello no quiere decir que se ha desestimado el tema de fondo, por la simple razón de que el estudio relativo no ha podido efectuarse, como consecuencia lógica de la improcedencia.
Materias a las que es aplicable
Recordemos que la suplencia a la que nos referimos es el último de los supuestos normativos del artículo 79[2], posterior a la enumeración de los casos de materias o ramas del derecho específicas, asociadas a los sujetos que intervienen en los juicios respectivos, tales como la penal (para el inculpado o sentenciado, y para la víctima cuando sea quejosa o adherente); agraria (en favor de ejidatarios o comuneros, al igual que avecindados, así como aspirantes a dichas calidades, según la jurisprudencia del Alto Tribunal), y la laboral (para el trabajador).
La disposición normativa se refiere a cualquier materia, es decir, no distingue sobre las ramas del derecho, sino que se enfoca en los sujetos y sus características. Aquí sería necesario dilucidar si la suplencia es aplicable para sujetos que encontrándose en pobreza o marginación, por circunstancias especiales del caso, también se encuentran en supuestos donde la suplencia en materias específicas no les es aplicable; pensemos por ejemplo, en la laboral, para los patrones.
La lógica sobre la que se instauró la suplencia en materia laboral deriva de la relación asimétrica que existe entre patrones y trabajadores, donde la ley presume que la parte débil de esa relación es la trabajadora, de modo que la suplencia no opera en favor del patrón. Una eventualidad pudiera hacer caer a la parte patronal en pobreza, no obstante, los derechos en juego en los conflictos laborales (prestaciones derivadas de la relación de trabajo, conservación del empleo y el derecho a la seguridad social, por citar algunas) subsisten a pesar de casos especiales en los que los patrones hubieran caído en situaciones económicas de precariedad.
Por ello, una cuestión interpretativa sobre esa coincidencia entre el rol de la persona en la controversia de origen y sus circunstancias especiales, permitiría afirmar que la expresión “cualquier materia” de la fracción VII, tendría que examinarse conjuntamente con el resto de las fracciones del artículo 79, lo cual obedece a una lógica legislativa, si se tiene presente que en cada una de las fracciones que regulan la suplencia en cuanto a materias y personas en circunstancias particulares, la nota distintiva es que el beneficiario se encuentra en una situación de desventaja en las relaciones jurídicas subyacentes.
Determinación de las circunstancias de pobreza y marginación
Primeramente habría que preguntarnos ¿qué ingreso económico o qué circunstancias permiten afirmar que una persona es pobre o bien, en marginación? La Ley de Amparo no tiene referencias específicas al respecto, pues solamente toca el tema de los “escasos recursos” como elemento a considerar en la publicación de edictos para emplazar al tercero interesado (lo que mencionaré más adelante).
Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 41/2006, donde se examinaron artículos de la Ley General de Desarrollo Social y su Reglamento, dio pautas sobre el significado normativo de ambos conceptos.
Según la jurisprudencia P./J. 87/2009[3] que emanó de dicha controversia, “la manera más sencilla de medir la pobreza es mediante el establecimiento de una línea de pobreza monetaria, pues con este procedimiento sólo se tiene que determinar qué ingreso corriente es necesario para que el individuo satisfaga sus requerimientos fundamentales”. Mientras que el concepto doctrinal de marginación, consiste en “el fenómeno estructural que se expresa, por un lado, en la dificultad para propagar el progreso técnico en el conjunto de la estructura productiva y en las regiones del país y, por el otro, en la exclusión de grupos sociales del proceso de desarrollo y del disfrute de sus beneficios”.
De estas directrices podría afirmarse que la apreciación sobre la pobreza por parte del tribunal de amparo debería orientarse desde un punto de vista económico derivado de la relación entre el ingreso de la persona frente a sus necesidades básicas. Mientras que sobre la marginación podría tener matices distintos a los de la pobreza, pues pueden implicarla, pero primordialmente a lo que se atendería es a un contexto social integral, que nos permita conocer datos sobre las oportunidades de acceso de la persona involucrada a los beneficios del progreso, a partir de la región que habita, la actividad que realiza, u otras consideraciones socioeconómicas.
Recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la jurisprudencia 1a./J. 114/2023 (11a.)[4], en el sentido de que la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo es aplicable en los juicios promovidos por personas migrantes, por considerarse que se encuentran en una situación de marginación, derivada de las circunstancias especiales de vulnerabilidad, por ejemplo:
“…el desconocimiento de las leyes nacionales; el miedo a ser descubiertas por las autoridades migratorias; el verse orilladas a huir de sus países de origen; así como por las condiciones en que viajan; situaciones que se agravan si se presenta una discriminación interseccional, pues a la condición migratoria puede adherirse la edad, el sexo, el género, la identidad étnica, etcétera…”
Este importante criterio permite visualizar la amplitud en la interpretación del artículo 79, fracción VII, para abarcar la situación integral de la persona que pueda encontrarse en situación de desventaja social y ser beneficiaria de la suplencia de la queja, donde no solamente los aspectos económicos definan su acceso a ella.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. L/2020 (10a.), consideró que la suplencia basada en la fracción en análisis procede para las personas con discapacidad, debido a la situación de vulnerabilidad en la que histórica y socialmente se han encontrado[5].
Por otro lado, en cuanto a las fuentes de información del tribunal para saber si está en un caso que exige aplicar esta suplencia, una primera aproximación apunta a que ello debe realizarse de manera casuística a partir de elementos de juicio que deriven del conflicto jurídico original; esto es, con las pruebas que existan, por ejemplo, en el juicio o procedimiento administrativo de origen, acerca de la situación económica de la persona en cuestión, bien sea porque en ese procedimiento o juicio original tenga como base la situación económica, o si no la tiene, a partir de pruebas que puedan revelar esas características.
Los rubros que podrían ser útiles para realizar inferencias sobre la situación económica de una persona, es la cuantía de las prestaciones que se encuentren en debate, asociadas de otros elementos como podrían ser, la ubicación del domicilio de la persona, las características de su vivienda y servicios a los que tiene acceso, la actividad económica que realiza, los valores de los bienes que eventualmente estén en juego, las condiciones y posibilidades de comunicación, accesibilidad a servicios y los rasgos culturales que caractericen a la comunidad a la que pertenece la persona, por citar algunos.
Ahora bien, en la Ley de Amparo existen disposiciones relacionadas con las condiciones económicas de las personas que pueden tener impacto en la tramitación del juicio de amparo, tal es el caso del artículo 27, fracción III, inciso c), sobre las notificaciones por edictos, cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del tribunal, podrá ordenarse la publicación sin costo para ellos[6].
Al pronunciarse sobre los lineamientos para la aplicación de dicho artículo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció tanto la posibilidad de analizar la situación económica de la parte quejosa a partir de elementos objetivos derivados de las constancias que ya obren en autos, como la potestad del tribunal de amparo de recabar datos al respecto[7].
Esta última posibilidad (de recabar pruebas por parte del tribunal para conocer la situación económica) no ha sido usualmente considerada para determinar si una persona es o no beneficiaria de la suplencia de la queja de acuerdo a la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, sino que la regla general es precisamente obtener los datos relativos de la controversia original. Sin embargo, habrá que dilucidar dicha cuestión en los casos en que la suplencia con base en ese precepto es solicitada expresamente por la parte quejosa, pues debe recordarse que la situación de pobreza y marginación puede o no ser un elemento fundamental de la litis en el juicio o procedimiento natural, por lo que no necesariamente existen pruebas en él sobre ese tema.
Dos ejemplos en tesis publicadas
a) Cuando una persona adulta mayor ejerza la acción de revocación de donación por ingratitud prevista en el artículo 1952 del Código Civil del Estado de Jalisco, se encuentre disminuida en su capacidad motriz y en estado de abandono, en el juicio de amparo en que reclame la sentencia correspondiente opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, a fin de equilibrar las oportunidades de defensa de las partes y garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.
De acuerdo a la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en ese supuesto la suplencia se fundamenta en las circunstancias particulares de vulnerabilidad de la persona adulta mayor, principalmente en cuanto a la salud y económica[8].
b) En favor de las mujeres o personas gestantes víctimas de violencia obstétrica por parte de un agente del Estado, con el objeto de lograr un acceso a la justicia en condiciones de igualdad en el ejercicio y defensa de sus derechos fundamentales.
En los términos de la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en este caso se atiende a la situación de asimetría y vulnerabilidad frente al personal médico, al igual que al estado de salud[9].
Conclusiones
- La regulación del juicio de amparo y los criterios de carácter obligatorio emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, están orientados a evitar que la situación económica de una persona, sea determinante para obtener una sentencia favorable en el juicio de amparo.
- La interpretación jurídica que tienen como facultad los tribunales de la federación respecto de las disposiciones que rigen el juicio de amparo, le brindan herramientas para tutelar adecuadamente el derecho de acceso a la justicia constitucional.
- La crítica al juicio de amparo y a los tribunales federales, sobre la prevalencia de resoluciones en favor exclusivamente de personas con una capacidad económica alta carece de sustento de origen, al no incluir dentro del debate, los puntos 1 y 2 anteriores.
- Es contrario al debate racional, generalizar apresuradamente y calificar la actuación de la justicia federal a partir de algunos juicios que son cubiertos por los medios de comunicación, sin dar a conocer sus características y razones jurídicas que orientaron las decisiones respectivas.
- En los hechos y la práctica jurisdiccional cotidiana, los tribunales federales suplen la queja deficiente en cumplimiento a la obligación que prevé el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2010984. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 763. Tipo: Jurisprudencia
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.
[2] Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)
- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;
- En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
- a) En favor del inculpado o sentenciado; y
- b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
- En materia agraria:
- a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
- b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
- En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.
[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 166881. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J. 87/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 1544. Tipo: Jurisprudencia
“POBREZA Y MARGINACIÓN. SUS DIFERENCIAS Y RELACIONES EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y SU REGLAMENTO. En ninguna parte de la citada Ley se establece la existencia de un indicador único para la determinación de la asignación de apoyos y orientación de la política de desarrollo social, ya que los indicadores establecidos en su artículo 36 claramente se refieren a la definición, identificación y medición de la “pobreza”; sin embargo, existen índices diversos que se han desarrollado por parte de otras entidades de la Administración Pública Federal que toma en cuenta su Reglamento en su artículo 37 y se encuentran previamente mencionados en la Ley. Incluso, aun cuando de una lectura superficial de los índices parecería que los indicadores que utilizan se refieren a conceptos comunes y aun superpuestos, de un análisis más profundo se puede concluir que éstos se encuentran orientados a necesidades y objetos distintos para la definición de política social. La marginación es un concepto que tiene una expresión territorial, mientras que la pobreza se expresa en indicadores referentes a la persona en lo individual. La marginación se define por la doctrina como: “el fenómeno estructural que se expresa, por un lado, en la dificultad para propagar el progreso técnico en el conjunto de la estructura productiva y en las regiones del país y, por el otro, en la exclusión de grupos sociales del proceso de desarrollo y del disfrute de sus beneficios”. En este sentido, este índice “permite estratificar jerárquicamente unidades territoriales como las entidades federativas o los municipios del país según el impacto global de las distintas carencias que enfrenta la población”. A diferencia de lo anterior, el índice de pobreza toma como medida de bienestar el ingreso por persona, comparándolo con tres puntos de referencia, lo que agrupa a la población por su nivel de ingreso. Según el Comité Técnico para la Medición de la Pobreza, la manera más sencilla de medir la pobreza es mediante el establecimiento de una línea de pobreza monetaria, pues con este procedimiento sólo se tiene que determinar qué ingreso corriente es necesario para que el individuo satisfaga sus requerimientos fundamentales. En este sentido, los índices analizados no son iguales ni se refieren a lo mismo, ni los conceptos utilizados de marginación, pobreza y vulnerabilidad o grupos vulnerables son sinónimos ni pueden ser considerados como tales en la Ley, debiendo reiterase que ésta en ningún momento menciona el índice de pobreza como el único existente y, por tanto, utilizable para la determinación del universo al cual se dirigirán los apoyos de la política de desarrollo social, por lo que es normativamente viable que el Reglamento contemple los diversos índices para la determinación de beneficiarios de distintos programas de manera independiente ya que la Ley se limita a establecer los parámetros para la medición de la pobreza, lo que no excluye la utilización de otros indicadores y parámetros para la elaboración de diversos índices que permitan la medición de la marginación en un sentido territorial o la vulnerabilidad de personas o grupos consecuencia de factores múltiples.”
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2027214. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Administrativa, Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 1611. Tipo: Jurisprudencia.
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES APLICABLE EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS POR PERSONAS MIGRANTES.
Hechos: Diversas personas migrantes fueron detenidas en una estación migratoria por autoridades adscritas al Instituto Nacional de Migración, por un periodo superior a treinta y seis horas, para averiguar su situación de regularidad dentro del territorio nacional. En contra de esa detención, entre otros actos reclamados, las personas migrantes presentaron demanda de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo y, por otra, concederlo. Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la figura de la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, debe aplicarse a los juicios de amparo promovidos por personas migrantes.
Justificación: Lo anterior, toda vez que la Ley de Amparo garantiza una regulación procesal especial para las personas que se encuentran en clara desventaja social. Así, la desventaja de las personas migrantes se funda en la vulnerabilidad que sobre ellas ha reconocido tanto el derecho internacional como el interno, en tanto que han partido de su país de origen dejando su vida, sus posesiones y familia, frente alguna situación amenazante, la pérdida de su libertad y/o su integridad. Algunos de los factores de vulnerabilidad específicos que enfrentan estas personas consisten en su situación de marginación; el desconocimiento de las leyes nacionales; el miedo a ser descubiertas por las autoridades migratorias; el verse orilladas a huir de sus países de origen; así como por las condiciones en que viajan; situaciones que se agravan si se presenta una discriminación interseccional, pues a la condición migratoria puede adherirse la edad, el sexo, el género, la identidad étnica, etcétera; aunado a que las personas migrantes viajan sin documentación, lo que hace que sean fácilmente víctimas de delitos y de violaciones a sus derechos humanos.”
[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2022415. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, página 1139. Tipo: Aislada.
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Una persona con discapacidad promovió juicio de amparo directo para impugnar las Reglas de Operación 3.2.1 del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades y 3.3 del Programa de Apoyo Alimentario, vigentes en 2014, solicitando al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y, posteriormente, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que supliera la queja deficiente en su favor, atendiendo a su condición de discapacidad.
Criterio jurídico: La Segunda Sala del Alto Tribunal determina que es procedente suplir la queja deficiente en favor de las personas con discapacidad, en términos de la fracción VII del artículo 79 de la Ley de Amparo, misma que prevé su actualización en beneficio de quienes, “por sus condiciones de … marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio”.
Justificación: Lo anterior, pues la finalidad de la fracción normativa en cita consiste en asegurarse de que las condiciones desfavorables en que se encuentran determinados grupos sociales en nuestro país no se traduzcan, a su vez, en desventajas procesales y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, la suplencia de la queja opera en favor de las personas con discapacidad, al pertenecer a uno de los grupos histórica y socialmente más vulnerables del país. Máxime cuando ello resulta congruente por los compromisos internacionales de mejorar la situación de las personas con discapacidad, a través de la adopción de medidas positivas para reducir las desventajas estructurales que padecen tales personas. En ese sentido, es evidente que un trato jurisdiccional preferente resulta del todo justificado en tratándose de personas con discapacidad; de ahí que no sólo se debe atender a sus peticiones y reclamos prescindiendo de la exigibilidad de ciertos tecnicismos o formalismos, sino que, al suplir la queja deficiente, los tribunales deben coadyuvar a “dar voz” a quienes frecuentemente no son escuchados por su condición de vulnerabilidad.”
[6] Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
… III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
- a) Las notificaciones personales al quejoso se efectuarán por lista.
- b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.
- c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.
[7] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2008746. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 1a. CXXIII/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, página 1110. Tipo: Aislada.
PUBLICACIÓN DE EDICTOS SIN COSTO PARA EL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS. LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo previsto por el citado precepto legal, cuando no sea posible llevar a cabo una notificación personal al tercero interesado con base en las reglas previstas en dicha disposición, se efectuará la notificación por edictos a costa del quejoso, con la excepción de que, cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la aludida publicación sin costo para el mismo en el Diario Oficial de la Federación. En ese sentido, en primer lugar, debe entenderse que el término “escasos recursos” es un concepto dinámico que se interpreta ampliamente en cada caso concreto, a fin de no incluir en el mismo sólo a las personas que se encuentren asignadas formalmente en un ámbito de extrema pobreza, sino a todas aquellas que demuestren que el pago de los edictos afectará gravemente su economía personal o familiar ante la precariedad de medios económicos para hacer frente a su carga procesal. Dicho lo anterior, para efectos de su aplicabilidad, se estima que una vez que el juzgador no pueda llevar a cabo la notificación personal al tercero interesado, tendrá que ordenar la notificación por edictos a cargo del quejoso o, dependiendo del asunto, si el juzgador lo considera factible, analizará desde ese momento los elementos que obren en autos y determinará, fundada y motivadamente, por qué no procede de plano la referida excepción a la erogación de los edictos por parte del quejoso, sin que ello conlleve la obligación de recabar nuevos elementos probatorios. Con la aclaración de que en el supuesto de que no se localice el domicilio del tercero, el quejoso tendrá la posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga y, en dado caso, acreditar su condición de escasos recursos, gozando de la potestad para presentar medios de convicción que demuestren tal condición social. Sobre esto último, el juzgador estará en aptitud de pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas, teniendo la facultad de admitirlas o desecharlas de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto y al ejercicio de sus facultades en el trámite del juicio de amparo, actualizándose consecuentemente el deber de justificar las razones que lo llevaron a aceptar o no la admisión de tales elementos de convicción. Lo anterior, sin que se demeriten las facultades de ejercicio potestativo que tiene la autoridad jurisdiccional para recabar nuevos medios de prueba como medidas para mejor proveer ante la insuficiencia de elementos en el expediente para formarse un juicio sobre la condición económica del quejoso.
[8] La tesis completa puede verificarse en el registro digital 2027593
[9] La tesis completa puede verificarse en el registro digital 2026671