La suspensión del acto reclamado en la reciente reforma a la Ley de Amparo: un breve comentario | Paréntesis Legal

Carlos Martín Gómez Marinero

I. Introducción

 

El 14 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reforma de los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad de normas generales[1].

La reforma legal comprende la derogación del último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo. Disposición que reconocía la posibilidad de que el órgano de amparo, excepcionalmente, pudiera conceder la suspensión, incluso cuando se tratase de alguno de los supuestos enlistados en ese mismo dispositivo —hipótesis en las que el legislador estableció que existe un perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público—.

Además, en la reforma se adicionó un último párrafo al artículo 148 de la Ley de Amparo para el efecto de señalar que: “tratándose de los juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales”.

En el presente documento se sostiene que la reforma —contrastada con el artículo 107, fracciones II y X, de la Constitución General de la República— permite la operatividad del juicio de amparo y de la suspensión del acto reclamado en términos similares en que ha operado desde la vigencia de la Ley de Amparo de 2013.

II. La reforma de los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo

El artículo 129 de la Ley de Amparo, publicada el 2 de abril de 2013, establece un catálogo de supuestos en los que se considera que existe perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público en caso de concederse la suspensión. No obstante, el último párrafo de esa disposición normativa establecía: “el órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social”[2].

La disposición —ahora derogada— tiene fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República —vigente desde la reforma de 6 de junio de 2011— que establece: “los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social”.

La exposición de motivos que originó la reforma del texto constitucional antes transcrito precisó que, con ello, se buscaba prever un sistema equilibrado en el que se privilegiara la discrecionalidad de los jueces, estableciendo como obligación “realizar un análisis ponderado entre la no afectación al interés social y el orden público y la apariencia de buen derecho”[3].

En este sentido, el orden constitucional ha reconocido —desde la reforma de 6 de junio de 2011— la labor ponderativa de los órganos de amparo. Ello ha permito que la Suprema Corte razone que aun cuando el artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo señale que no serán objeto de suspensión determinados actos —órdenes o medidas de protección y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial— ello debía valorarse en relación con el último párrafo del artículo 129 de la Ley de Amparo y conforme al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que incluso esa prohibición admitiría excepción y debería estudiarse en cada caso particular[4].

Por ello, existe una norma persistente que habilita a los órganos de amparo para ponderar sobre la no afectación al interés social y el orden público al proveer sobre la suspensión del acto reclamado[5].

En ese mismo sentido y considerando que, donde existe la misma razón es aplicable la misma disposición, la reforma del artículo 148 de la Ley de Amparo —que adicionó: tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales”— es coherente con lo establecido por el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República.

Más allá de que el precepto es confuso porque ¿Cómo podrían dictarse suspensiones, de cualquier índole, en los juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales?[6], la reforma pretendió reafirmar que, si en el texto constitucional continua vigente el principio de relatividad de la sentencia de amparo no existe justificación para que, a través de la medida cautelar, se suspendan, con efectos generales, las disposiciones normativas impugnadas a través del amparo[7].

Si se considera que, en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte, a través de los órganos instructores, dictó suspensiones en contra de normas generales a pesar de la existencia de una prohibición expresa prevista en la ley[8] y, que, en materia de amparo, algunos órganos subsumiendo y trasladando la fórmula de la modulación —introducida por la Corte para resolver asuntos de fondo, por ejemplo, tratándose de omisiones legislativas[9]— dictaron suspensiones, con efectos generales, en contra de la Ley de la Industria Eléctrica o de las reformas de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá que el último párrafo del artículo 148 de la Ley de Amparo es una respuesta particular a la interpretación de la judicatura federal.

Esta modificación normativa, pareciera innecesaria, si se considera que el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República sigue previendo el principio de relatividad de la sentencia de amparo —conforme con el cual la sentencia solo protege a la parte que obtuvo resolución favorable a su interés sin que los efectos pudiesen extenderse en beneficio de terceros ajenos a la controversia— y si bien admite como excepción la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, ésta exige cumplir con un procedimiento —notificación al órgano legislativo y, en su caso, el transcurso de un plazo sin que se supere el problema de inconstitucionalidad— que debe culminar con la aprobación de la mayoría calificada de los integrantes del Pleno de la Suprema Corte.

De este modo, la reforma del artículo 148 de la Ley de Amparo no impide la procedencia de la suspensión del acto reclamado en contra de normas generales, ni de proteger derechos amparados bajo el interés legítimo, sino únicamente reitera —en una deficiente redacción legal— que a través de la figura de la suspensión no se pueden imprimir mayores efectos de los que podría tener la sentencia estimatoria de amparo.

III. Comentario final

La reforma de la Ley de Amparo, publicada el 14 de junio de 2024, no debería entenderse como un cambio sustantivo en la valoración y alcances de la suspensión del acto reclamado, sino como una respuesta trivial del órgano legislativo —aunque ello no significa que éste sólo hubiera tenido como propósito dar una respuesta política sin consecuencias jurídicas— frente a determinadas decisiones de la judicatura.

[1] Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad de normas generales. Consultable en:  https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5730585&fecha=14/06/2024#gsc.tab=0.

[2] Derogada mediante la reforma de 14 de junio de 2024, nota anterior.

[3] Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de marzo de 2009, págs. 12 y 13. Consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/110_DOF_06jun11.pdf.

[4] Acción de inconstitucionalidad 62/2016, resolución de 6 de julio de 2017, págs. 91 a 93. Consultable en: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultasTematica/Detalle/202299. Incluso aún bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo de 1936, se llegó a interpretar que en el caso del artículo 124 —equivalente al actual artículo 129— debía valorarse, caso por caso, el perjuicio al interés social o la contravención de disposiciones de orden público. No obstante, esa interpretación fue desestimada por la Segunda Sala de la Suprema Corte. Cfr. Tesis 2a./J. 6/92, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 56, agosto de 1992, pág. 18, registro 206425.

[5] Por ello, es desacertado lo señalado en el dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos del Senado en el que advierte una supuesta contrariedad al habilitar: “sin ninguna justificación constitucional para que el órgano jurisdiccional pueda conceder el otorgamiento de la medida a pesar del señalamiento expreso de que dichas hipótesis normativas causan perjuicios al interés social y contravienen disposiciones de orden público”. Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad de normas generales, pág. 24.

[6] La imprecisa redacción del precepto pudo deberse a que el legislador pretendió trasladar la fórmula de la relatividad de la sentencia de amparo a la figura de la suspensión. Ello se corrobora si se toma en cuenta que, en la iniciativa de reforma judicial, de 5 de febrero de 2024, la propuesta de reforma del artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal señala: “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales”.

[7] Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos… (nota 5), pág. 28.

[8] Los preceptos establecen: “Artículo 14. […] La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales” y “Artículo 64. […] La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada”. A pesar de ello, la Suprema Corte avaló suspender los efectos de disposiciones generales, véanse, por ejemplo, el recurso de reclamación 32/2016, de la Segunda Sala —relacionado con la controversia constitucional 62/2016— y el recurso de reclamación 91/2018, también de la Segunda Sala —relacionado con la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018—.

[9] Amparo en revisión 1359/2015, relativo a la omisión legislativa de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional. En ese caso, la Primera Sala de la Suprema Corte indicó que el principio de relatividad debía “ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional con la finalidad de que dicho mecanismo procesal pueda cumplir con la función constitucional que le está encomendada: la protección de todos los derechos fundamentales de las personas”.