La suspensión del acto reclamado y la admisibilidad de pruebas. Elementos para una tutela judicial efectiva | Paréntesis Legal

Mtro. Jesús Ángel Cadena Alcalá

El juicio de amparo ha sido definido como un medio de control constitucional y convencional, que se encarga de revisar la constitucionalidad (en sentido material)[1] y legalidad de actos, omisiones y normas de carácter general emitidas por las autoridades del Estado y algunos particulares, con el objeto de que estos no vulneren el ejercicio de derechos fundamentales de manera arbitraria o rompan con el orden constitucional y convencional[2] que establece el “parámetro de regularidad constitucional”.[3]

Al respecto, Luis David Coaña Be, sostiene que el “juicio de amparo es el medio de control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos u omisiones provenientes de autoridades o ciertos particulares previsto a favor de las personas (físicas o morales), cuyo objetivo es proteger los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México sea parte (…)”.[4]

En ese contexto, la efectividad e idoneidad de este instrumento internacional ha sido abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante Corte IDH-, la cual ha hecho hincapié en que:

 

“el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.”[5]

 

Puntualizando que todas las personas deben de gozar del derecho a un recurso judicial efectivo, el cual, a su vez, cumpla con el reconocimiento de una garantía secundaria capaz de restaurar o restablecer a la persona en el goce de los derechos fundamentales que hayan sido violados por el acto o actos –positivos o negativos- de autoridad o de particulares –eficacia horizontal de los derechos fundamentales-.

 

En ese contexto, la inexistencia de ese recurso judicial sencillo y efectivo del que habla la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25.1, pone en estado de indefensión a la persona, ya que esta no encuentra reparo a partir de una garantía secundaria que sea capaz de ordenar a la autoridad o algunos particulares que dejen de vulnerar sus derechos fundamentales y que, a su vez, le otorguen una restitutio in integrum.

 

Sobre lo propio la Corte IDH, ha puntualizado que:

 

“89. Como ha sido establecido por este Tribunal, la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión. (…)”.[6] (Énfasis añadido).

 

Ahora bien, sobre el particular la suspensión en el juicio de amparo en México, cumple con el requisito de efectividad que ordena la Corte IDH en torno al derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que evita que el acto, omisión o norma de carácter general, violatoria de los derechos fundamentales –subjetivos- o del orden objetivo de valores previstos en los textos constitucionales/convencionales, continúe por el transcurso del tiempo, generando de momento a momento que la transgresión sea de tracto sucesivo, dejando inclusive sin reparo[7] la materia objeto de tutela en este instrumento de protección constitucional/convencional.

 

Bajo esas premisas, el presente trabajo, tiene como objetivo establecer las finalidades de efectividad que giran en torno a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, así como ofrecer una perspectiva amplia del derecho a probar que tiene el quejoso para el caso acreditar la procedencia de la suspensión que solicite –apariencia del buen derecho- y que cumple con la satisfacción del derecho a un debido proceso legal.

 

Cabe precisar que únicamente se abordará el presente tema a la luz de la procedencia de la suspensión a instancia de parte o de oficio, pero con apertura de cuaderno incidental, es decir aquella en la que la quejosa tiene que acreditar –cursivas nuestras- que goza de un derecho preeminente sobre el interés social del Estado, para que se le conceda la medida cautelar en el juicio de amparo. Toda vez que como se sabe, cuando esta opera de oficio y de plano, no es necesario que la quejosa alcance un umbral probatorio mayor para que se le otorgue dicha medida cautelar.

 

  • La suspensión del juicio de amparo como elemento de efectividad.

 

El juicio de amparo a lo largo de la historia, ha sido concebido como un instrumento capaz de custodiar y reestablecer el ejercicio de bienes constitucionales representados por los principios, derechos y libertades reconocidos principalmente en las constituciones contemporáneas o modernas, las cuales parten de una visión rematerializadora que sitúa a los textos fundamentales como un ente con fuerza normativa –cursivas nuestras- y no sólo programático que prevé la existencia de libertades mínimas y garantizas secundarias –jurisdiccionales- que evitan el menoscabo de manera arbitraria por parte de las autoridades o de algunos particulares hacia los derechos fundamentales, en términos de la actual Ley de Amparo.

 

Al respecto, el profesor Alfonso Herrera sostiene que: “el objeto de protección del nuevo juicio de amparo tal como resulta de la reforma constitucional de 6 de junio de 201 y la nueva Ley de Amparo, de 2 de abril de 2013, resulta distinto del que lo caracterizó su tradición, en el régimen jurídico anterior. Ello se debe, en esencia, al renovado status de los derechos humanos de fuente internacional (…)”.[8]

 

En ese contexto, en cuanto hace a la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo debe de concebirse de manera diversa a raíz de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, reforma en la que se buscó como elemento preponderante que la discrecional del juez se hiciera presente al momento de analizarla y verificar su eventual concesión. Lo conducente se afirma, dado que el juez goza de la facultad de realizar de manera casuística un análisis ponderado entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora[9] y por otro lado el interés social[10] que busca el Estado y en todo caso el tercero interesado por que se valide la constitucionalidad y convencionalidad del acto reclamado y se ejecute.

 

Así, podemos afirmar que la suspensión del acto reclamado en el medio de control constitucional antes referido se convirtió en una auténtica medida cautelar, sobre la cual pueden regir los siguientes efectos:

 

  1. Paralizadores;
  2. Restitutivos;[11] y
  3. Constitutivos.

 

Los alcances de dicha medida cautelar, pueden resumirse como:

 

  • Reponer el estatus de los derechos lesionados de la parte quejosa –efectos restitutorios-;
  • Constituir derechos que previamente tenía el quejoso antes de la presentación de la demanda; y
  • Paralizar los efectos del acto reclamado, con el objeto de garantizar que el juicio de amparo no quede sin materia.

 

Bajo esas puntualizaciones, es claro que la efectividad del juicio de amparo, se cumple desde la naturaleza de la suspensión del acto de reclamado, ya que esta constituye un estudio preliminar –más no somero-, sobre la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado, con el objeto de verificar que este no violente ninguno de los mandatos de optimización –dado que los derechos fundamentales no son absolutos-, reconocidos en el “parámetro de regularidad constitucional”, o bien que no se encuentre apegado a una disposición de carácter ordinaria que resultara obligatoria.

 

El magistrado Alfonso Pérez Daza, refiere que: “la suspensión constituye el alma misma del amparo, lo dota de efectividad real para la consecución de su último fin, que es precisamente la protección plena de los derechos fundamentales de los gobernados mientras se resuelve en definitiva el juicio de amparo, por lo que éste no sería eficaz sin la figura de la suspensión, lo que la convierte en una institución fundamental en dicho juicio (…)”.[12]

 

Luego entonces, el estudio de la medida cautelar de mérito, debe de abordarse desde tres elementos que entran en juego o conflicto, por una parte, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que deben ser acreditados por el quejoso y por otra parte, el prinicipio de orden público que debe de ser argumentado por la autoridad responsable y en su caso, el tercero interesado, que tiene interés en que subsista el acto reclamado en virtud de que le causó un beneficio.

 

Ahora bien, sobre la apariencia del buen derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que este debe de concebirse como: “consiste en determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto (…)”.[13]

 

Por otro lado, el peligro en la demora representa: “la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. (…)”[14]

 

De ahí, que esos dos principios de orden constitucional resulten necesarios para que el quejoso obtenga la efectividad que otorga la medida cautelar de mérito; en la inteligencia de que los medios de convicción ­–cursivas nuestras-, que al efecto ofrezca constituyen el argumento racional que el juez necesita para poder conceder la protección preliminar de mérito.

 

Por otra parte, como se dijo, la autoridad o en su caso el tercero interesado que tienen interés en que subsista el acto reclamado ya sea por defender su legalidad y constitucionalidad, o en virtud de que trajo consigo un beneficio, deben de argumentar en torno a una posible vulneración al interés social u orden público, con el objeto de que se construya un argumento sólido para que el Juez constitucional niegue la suspensión solicitada por la parte quejosa.

 

Durante el estudio para la determinación judicial se debe de realizar un juicio de ponderación, en términos de la fracción X, del artículo 107 de la Constitución Federal, puede advertirse de la forma siguiente:

 

 

 

Juicio de ponderación[15]

 

Parte quejosa

 

Autoridad responsable y parte tercero interesado

Apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

Interés social y cuestiones de orden público.

 

En ese contexto, el ejercicio interpretativo que debe realizar el juez, debe de realizarse con base en diferentes técnicas de interpretación constitucional y de los derechos fundamentales (ponderación), en virtud de que los métodos interpretativos primigenios legales –subsunción-, resultan insuficientes cuando se tiene que resolver una colisión entre principios que en abstracto es difícil definir su prevalencia y solamente, analizando las circunstancias en concreto se puede decantar por la protección de un derecho sobre otro, lo que no significa su pérdida de valor o de vigencia del derecho intervenido, sino únicamente que existe un grado de protección mayor o de grado de satisfacción de otro de los bienes que entran en conflicto.

 

  • El derecho a probar y su relación con el derecho de debido proceso en la suspensión del juicio de amparo.

 

El derecho a probar se rige como uno de los elementos mínimos para que la persona pueda ejercitar su derecho a una defensa adecuada, es decir, constituye un agente que es preponderante en el respeto irrestricto y desarrollo adecuado del debido proceso legal en cualquier instancia judicial o administrativa.

 

La Corte IDH, ha sostenido que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la CADH,[16] lo que genera un mutatis mutandis –cursivas nuestras-, tal como lo ha indicado la Corte Europea de Derechos Humanos.[17]

 

Así, al debido proceso lo podríamos definir como: “un límite a la actividad estatal se refiere al conjunto de requisitos que deben de observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos”.[18]

 

También podemos definir al debido proceso como: “un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el Estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, a la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales (…).[19] Es decir que a partir de un respeto de este prinicipio de orden constitucional pueden satisfacerse además del prinicipio de democracia sustantiva de la que nos habla Ferrajoli; otros derechos o principios de igual jerarquía que en encuentran íntimamente vinculados por los principios de indivisibilidad e interdependencia, con el de presunción de inocencia o defensa adecuada.

 

La definiciones recogidas, sin duda pueden abonar a que el derecho a un debido proceso, constituye un límite para el Estado –sustantivo- y a su vez, una obligación de proporcionar a la persona los elementos mínimos para que tenga una defensa adecuada y el proceso jurisdiccional que se esté desahogando se haga con las formalidades esenciales que amerita, en términos de la legislación ordinaria aplicable, el cual desde su deber de cumplimiento por parte del Estado, guarda relación con el ejercicio idóneo de otros derechos o principios fundamentales –libertad, igualdad, inocencia, entre otros-.

 

En tal virtud, en el marco constitucional y convencional los artículos 14, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM-, así como 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH-, prevén la base de protección del debido proceso legal, los cuales se atienden desde una lectura sistemática a la luz del “parámetro de regularidad constitucional”, con el objeto de determinar que sobre ellos descansa el reconocimiento formal de aquél derecho y garantía –doble naturaleza- de toda persona en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo seguido en forma de juicio de que se custodien ciertos mínimos legales por parte de los juzgadores en la búsqueda de la verdad material en el contexto de un proceso óptimo, eficaz y adecuado, que no se rompa con el núcleo esencial   –cursivas nuestras- de ese derecho fundamental.

 

El derecho al debido proceso legal, no solamente se encuentra limitado a la materia penal, sino también a las diversas civil, mercantil, familiar, administrativa, laboral, entre otras,[20] en virtud de que los elementos mínimos legales de cada proceso deben de cumplirse de manera objetiva sin importar la naturaleza del procedimiento formal o materialmente jurisdiccional, con el fin de poder generar convicción a la hora de juzgar tanto en la persona como en el propio juzgador, que si bien juega un papel subjetivo en razón de que en muchas ocasiones debe de analizar el alcance e interpretación de derechos o principios como mandatos de optimización[21] que se construyen sobre una base abstracta –dignidad humana-, lo cierto es que, los medios de prueba que ofrecen las partes son elementos necesarios para además de restar subjetividad al pronunciamiento judicial, generando convicción entre las partes, buscando que el juzgador tome la decisión más próxima a la verdad histórica, jurídica y también social.

 

Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el derecho al debido proceso legal y las formalidades esenciales del procedimiento se componen de las siguientes puntualizaciones: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.[22]

 

A lo cual añadiría un elemento que es necesario para cumplir con el objetivo de un auténtico debido proceso, el cual puede leerse desde el reconocimiento que ofrecen los artículos 17 de la CPEUM y 25.1 de la CADH, a saber: el derecho a que se cumpla con la sentencia emitida de manera cabal y en sus términos.

 

Para el caso, únicamente me centraré en analizar la finalidad que tiene el derecho a probar –cursivas nuestras- como parte del debido proceso en el incidente de suspensión del juicio de amparo; pues bien, como bien se sabe, la suspensión tiene como principal objeto el mantener viva la materia del juicio de amparo, sin embargo, a partir de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011 y con el nacimiento de la Ley de Amparo del 3 de abril de 2013, sabemos que también la suspensión como medida cautelar pueden declarar o restituir –cursivas nuestras- los derechos fundamentales que hayan sido lesionados por el actuar de la autoridad o de algunos particulares.

 

La Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 3562/2016, sostuvo que: “el derecho a probar constituye una formalidad esencial del procedimiento integrante del derecho de audiencia.”,[23] de ahí que ese derecho reconocido a nivel constitucional/convencional, forme parte del núcleo duro o esencial del prinicipio de debido proceso, que resulta necesario e inherente en cualquier proceso de naturaleza jurisdiccional material o formalmente.

 

Por lo que, el derecho a probar en la suspensión del juicio de amparo, juega un papel sumamente protagónico, ya que constituye un elemento integrante del derecho de audiencia, que a su vez, guarda íntima relación con el principio de la apariencia del buen derecho,[24] lo conducente se afirma, toda vez que la persona que exija como medida cautelar que se reestablezca, declare o paralice una violación a un derecho fundamental reconocido en el “parámetro de regularidad constitucional”, por considerar que el actuar fue arbitrario, ilegal o inconstitucional por parte de la autoridad o de algún particular, debe de generar convicción en el juzgador para que este en un ejercicio de ponderación respecto al principio de interés social –colisión entre principios constitucionales materialmente hablando-, se encuentre en aptitud de emitir un juicio eminentemente subjetivo en el que en el caso en concreto se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión solicitada, activando un grado de satisfacción de un prinicipio por el grado de intervención o no satisfacción de otro.

 

Por tanto, el derecho a probar en el incidente de suspensión del medio de control antes referido, debe ser advertiste como un modelo de proceso que es gobernado por el Juez constitucional, cual tiene como objeto la búsqueda o averiguación de la verdad.[25] En ese sentido, como lo señala Jordi Ferrer Beltrán, María del Carmen Vázquez Rojas y Michele Taruffo, “el juez ya no puede ser un espectador pasivo de una competición entre las partes respecto de la que le es indiferente quien gane. Al juez le tiene que importar que gane el proceso quien deba ganarlo de acuerdo con la regulación vigente (…);[26] lo propio, ya que el objeto del juicio de amparo es reestablecer el orden constitucional transgredido y reparar los derechos fundamentales lesionados desde una perspectiva subjetiva u objetiva –como orden de valores-, ya sea por el Estado o por los particulares que actúen a nombre de este mediante una concesión. 

 

Es concordante con lo anterior, la Jurisprudencia del Tribunal Pleno,[27] cuyo texto y rubro indican:

 

“PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGARSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra “podrá” por “deberá”, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto.”

 

  • Interpretación conforme del artículo 143 de la Ley de Amparo.

 

El ejercicio de interpretación conforme que se configuró en el orden constitucional con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos, específicamente en el contenido del artículo 1º, segundo párrafo de la CPEUM debe de leerse a la luz de los principios de presunción de constitucional y conservación del derecho. Lo propio toda vez que, cualquier legislación goza desde su vigencia de conformidad con el ahora “parámetro de regularidad constitucional”, lo que conlleva que, a pesar de la fuerza normativa de los textos constitucionales contemporáneos, hasta que no se declaré su invalidez por un órgano judicial legitimado, la norma general secundaria se entenderá acorde constitucional y convencionalmente y por ende deberá aplicarse en sus términos.

 

En ese sentido, la interpretación conforme es “el principio por el cual las normas relativas a los derechos humanos son, en su carácter de estándares mínimos, objeto de una remisión hacia la Constitución y los tratados internacionales para efectos de su aplicación más protectora. Ello implica reconocer que constituyen elementos normativos susceptibles de ampliación, y que requieren de un traslado por remisión hacia otros ordenamientos a fin de dotarlos de un umbral robusto de protección.”[28]

 

Sobre lo cual debe decirse que dicho ejercicio hermenéutico implica el presumir la constitucionalidad de las normas de carácter general con el objetivo de que no se presenten lagunas legislativas que generen incertidumbre o inseguridad jurídica en los gobernados y vacíos en el sistema jurídico; en la inteligencia de que, siempre debe tenerse como eje la protección a los derechos fundamentales reconocidos en el orden constitucional y convencional y maximizar su tutela y respeto irrestricto.

 

  • En dicho ejercicio, sostiene el José Luis Caballero Ochoa, pueden darse tres posibles escenarios:
  • Que se valide la constitucionalidad/convencionalidad de la norma y se opte por el contenido que más proteja a la persona;
  • Que la normas se compatible constitucional y convencionalmente, si es interpretada de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales; y
  • Que la norma se determine inconstitucional o convencional, como resultado de su ejercicio interpretativo.[29]

 

Ahora ya contamos con los elementos básicos sobre la importancia de la interpretación conforme en el ejercicio interpretativo de la Constitución y de los derechos fundamentales, de ahí que sea necesario analizar la naturaleza y alcance del contenido normativo del artículo 143 de la Ley de Amparo.

 

Al respecto, el artículo en cuestión determina lo siguiente:

 

“Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán la prueba documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial.

Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.”.

Del artículo en cuestión, se desprende en un primer momento el deber legal del Juez constitucional de solicitar los documentos y ordenar las diligenciar que considere necesarias para resolver la medida cautelar de mérito; en la inteligencia de que dicho órgano judicial gobierna el procedimiento suspensivo –formalmente-.

 

Asimismo, prevé que en dicho incidente solamente serán admisibles tres medios de prueba:

  • Documental;
  • Inspección judicial; y
  • Testimonial, en los casos del artículo 15 de la Ley de Amparo.

 

Bajo esas premisas, en el caso de la admisión de pruebas en este proceso de carácter sumario, es necesario realizar una interpretación conforme a la luz del derecho a probar el cual se constituye como núcleo esencial del derecho a un debido proceso, lo anterior con el objeto de no vedar el ejercicio integral de esa prerrogativa que presupone que el quejoso tiene la facultad de ofrecer las pruebas que siendo idóneas y pertinentes, logren acreditar la apariencia del buen derecho que necesita para que se consiga el beneficio de la medida cautelar –suspensión-, buscando la mayor protección para la persona –principio pro persona- y priorizando que el objeto del juicio de amparo es la búsqueda de la verdad como política pública judicial del Estado mexicano.

El Juez constitucional debe de ser capaz de admitir aquellos medios de convicción que le sirvan resolver sobre la suspensión definitiva, sin importar su naturaleza siempre y cuando, estos excepcionalmente cumplan con el objeto de acreditar la apariencia del buen derecho del quejoso y sean idóneos y pertinentes, logrando una maximización en la protección del derecho a probar a la luz del prinicipio pro persona, y logrando además una interpretación conforme en sentido amplio del contenido del artículo 143 de la Ley de Amparo.

Por tanto, a pesar de que la Ley de Amparo no dispone per se, la admisión de pruebas diversas a la documental, inspección judicial o testimonial, en casos excepcionales y cuando así lo requiere la naturaleza del acto reclamado, con el objeto de verificar si es susceptible de paralizarle, restituirse o declararse, el Juez constitucional debe de permitir el desahogo de la prueba pericial o el ofrecimiento de medio electrónicos, si estos siendo idóneos y necesarios, lograr acreditar la ilegalidad o inconstitucional del acto reclamado en el estudio preliminar suspensional.

[1] Al hablar de constitución en sentido material, se aborda la incorporación a nivel constitucional de los instrumentos internacional, es decir, que estos entran en un proceso de constitucional y por ende, adquirir fuerza normativa interna para lograr su mayor cumplimiento y observancia.

[2] El ius commune de los derechos humanos aborda la “nueva apertura de los ordenamientos jurídicos estatales latinoamericanos hacia un estrato común de derecho internacional público, sobre todo hacia la Convención American. Aunque esta apertura se exprese únicamente en uno o pocos artículos de las constituciones, se sostiene que tal apertura afecta y transforma la esencia del constitucionalismo (…)” En VON BOGDANDY, Armin, IUS CONSTITUCIONALE COMUNE EN AMÉRICA LATINA. ACLARACIÓN CONCEPTUAL, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Morales Antoniazi, Mariela y Von Bogdandy Armin (Coords.), Ius Constitutionale Commune en América Latina, México, Max Planck Institute, 2017, pp. 141-142.

[3] Miguel Carbonell sostiene que una de las principales aportaciones de la reforma constitucional “es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente la Constitución o un tratado internacional. Así este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano. (…)”. En CARBONELL, Miguel, Los derechos humanos. régimen jurídico y aplicación práctica, 2a., ed., México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, 2016, p. 223.

[4] Coaña Be Luis David, Curso Básico de Amparo, 2a., ed., México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, 2017, p. 36.

[5] Cfr. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209.

 

[6] Cfr. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.

[7] Sobre el particular la Ley de Amparo establece en el artículo 61, fracción XVI, que los actos consumados de modo irreparable generan la improcedencia del juicio de amparo indirecto.

[8] HERRERA GARCÍA, Alfonso, Elementos de jurisdicción constitucional, nacional comparada y supranacional, México, Miguel Ángel Porrúa, 2017, p.230.

 

[9] Tesis: 1a. /J. 21/2016 (10a.). Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 2016, p. 672, jurisprudencia, común, civil. IUS: 2011829.

[10] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto, por lo que ante su evidente y manifiesta afectación la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, debe de negarse.

[11] Tesis: IV.3o.T.13 K (10a.). Décima Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 50, Enero de 2018, p. 2323, jurisprudencia, común, civil. IUS: 2011829.

[12] Pérez Daza, Alfonso, La suspensión del acto reclamado, en TAFOYA HERNÁNDEZ, Guadalupe J. (Coord.), ELEMENTOS PARA EL ESTUDIO DEL JUICIO DE AMPARO, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2017, p. 954.

[13] Tesis: 1a. /J. 56/2015 (10a.). Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Octubre de 2015, p. 1594, jurisprudencia, común, civil. IUS: 2010137.

[14] Tesis: P. /J. 16/96 (9na.). Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Abril de 1996, p. 36, jurisprudencia, común, administrativa, constitucional. IUS: 200137.

[15] “Cuanto mayor es el grado de no satisfacción o de afectación de uno de los principios, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. En BERNAL PULIDO, Carlos, Derechos, Cambo constitucional y Teoría Jurídica, Colombia, Universidad del Externado de Colombia, 2018, p. 257.

 

[16] Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74., párr. 104.

[17] Inter alia, Eur. Cort H.R., Albert and Le Compte judgment of 10 february 1983, Series A no. 58.

[18] GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, 3a., ed., México, Miguel Ángel Porrúa, 2016, p. 22.

[19] BERNAL PULIDO, Carlos, El derecho de los derechos, Colombia, Universidad del Externado de Colombia, 2005, p. 337.

[20] Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de mayo de 2016, serie C, núm. 311, párr. 72.

[21] Dado que no son absolutos y por ende, susceptibles de imponer límites a su ejercicio siempre y cuando operen bajo un prinicipio de proporcionalidad. 

 

[22] Tesis: 1a. /J. 11/2014 (10a.). Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, febrero de 2014, p. 396, jurisprudencia, constitucional, común. IUS: 2005716.

[23] Visible en la siguiente enlace electrónico:  http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/TematicaPub.aspx

[24] Tesis: 2a. /J. 204/2009. Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, febrero de 2014, p. 315, jurisprudencia, común. IUS: 2005716.

[25] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la verdad, debe de ser entendido como “parte del derecho de acceso a la justicia, como una justa expectativa que el Estado debe satisfacer a las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus familiares y como una forma de reparación. Por ende, en su jurisprudencia la Corte ha analizado el derecho a la verdad dentro de los artículos 8 y 25 de la Convención, así como en el capítulo relativo a otras formas de reparación (…)”. En caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C, núm. 140, párr. 219.

[26] FERRER BELTRÁN, Jordi, VÁZQUEZ ROJAS, María del Carmen y TARUFFO Michele, Teoría de la prueba, Bolivia, Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales, 2018, pp. 40-41.

[27] Tesis: P. /J. 17/97. Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, p. 108, jurisprudencia, común. IUS: 199454.

[28] CABALLERO OCHOA, José Luis, LA INTERPRETACIÓN CONFORME EN EL ESCENARIO JURÍDICO MEXICANO, en revista del Centro de Estudios Constitucionales, número 3, año II, Ciudad de México, 2016, p. 44.

[29] Ibidem, p. 46.