Carlos Martín Gómez Marinero*
Entre el 12 de abril y 13 de julio de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y el Pleno Regional en materia penal de la Región Centro-Norte, órganos del Poder Judicial de la Federación, emitieron fallos relacionados con los efectos restitutorios de la medida cautelar —instrumento que tiene por objeto garantizar la efectividad de los derechos e intereses en disputa dentro de un juicio— en el amparo. Ambas decisiones implicaron una resignificación del orden normativo nacional que los jueces de la república mexicana deben razonar, distinguir o aplicar.
En la contradicción de criterios 338/2022, la Segunda de la Sala de la SCJN estableció una pauta para identificar cuándo la medida cautelar en el amparo puede tener efectos restitutorios[1]. Para la SCJN, la finalidad de conceder la suspensión implicaría que se esté en aptitud de proteger el derecho que se considera afectado y, por lo tanto, sería incorrecto considerar que la identidad entre efectos de la suspensión y el de una sentencia favorable haga, en sí mismo, improcedente la medida cautelar[2].
Para determinar cuándo pueden darse efectos restitutorios a la medida cautelar, la SCJN planteó diferenciar los efectos transitorios y definitivos[3]. De este modo, el beneficio de la medida sería definitivo si los efectos no se pueden retrotraer[4] mediante la revocación. El criterio de la transitoriedad, no obstante, es estrecho y limitado, al no contemplar la diversidad de posibilidades que escapan del fenómeno de retrotracción/revocación, como pueden ser el ejercicio del derecho de petición o la ejecución material de determinados actos reclamados.
A pesar de lo anterior, la contradicción de criterios 338/2022 ya ha sido empleada para decidir casos específicos, como el determinado en la contradicción de criterios 40/2023, del Pleno Regional en materia penal Centro-Norte en el que se analizó si procedía o no conceder la suspensión con efectos restitutorios cuando el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva oficiosa.
El Pleno Regional —apenas unos meses después de su instalación y funcionamiento— estimó que es procedente la suspensión con efectos restitutorios en contra de la prisión preventiva oficiosa. Para construir la decisión, en el proyecto se abordaron ocho temas, entre ellos, la obligatoriedad de las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio pro persona, las restricciones constitucionales, los efectos restitutorios de la medida cautelar y la tutela anticipada.
En el proyecto de resolución se consideraron las razones de los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez, fallados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2022 y enero de 2023. En estos precedentes se determinó que figuras como el arraigo y la prisión preventiva serían contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El dilema central de la contradicción fue la aplicación del criterio del tribunal interamericano frente al del Pleno de la SCJN[5], porque incluso, en el caso García Rodríguez vs México se reconoció —y se transcribe en el «párrafo» 102 del proyecto de resolución— que: «los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación están obligados a acatar lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011 y en el expediente varios 1396/2011, so pena de ser sancionados, sin que puedan plantear su desavenencia o cuestionar los criterios del Pleno o las Salas de la propia Suprema Corte».
Más allá de que la decisión adoptada por el Pleno Regional sea compartida por el gremio en la medida que la prisión preventiva oficiosa es dogmática e irracional, el hecho de contemplarse en el texto constitucional ameritaba una decisión más profunda. Decisión que, incluso, no ha podido armonizar la propia SCJN en las oportunidades que ha tenido, la última de ellas, al discutir y resolver la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, a finales de 2022.
Al margen de lo anterior, la resolución de las contradicciones 338/2022 y 40/2023, ha mostrado una dificultad del sistema actual de creación de jurisprudencia por contradicción de criterios y un problema relacionado con los términos en que se reportan y aplican las decisiones que hoy en día constituyen los precedentes obligatorios.
En este sentido, la Segunda Sala de la SCJN y el Pleno Regional en materia penal de la Región Centro-Norte, resolvieron sus respectivos asuntos —expedientes 338/2022 y 40/2023— en abril y julio de 2023. Ello a pesar de que existían contradicciones de criterios ante otros órganos jurisdiccionales en donde existía identidad en los precedentes contendientes o temáticas similares.
En la contradicción de criterios 338/2022, la Segunda Sala de la SCJN resolvió el asunto —a pesar de que el Pleno Regional en materia administrativa de la Región Centro-Norte ya había radicado el expediente 93/2023[6]— bajo el argumento de que el Pleno Regional no había resuelto la contradicción y que ésta, incluso, podría ser improcedente. Por otra parte, en la contradicción 40/2023, el Pleno Regional en materia penal de la Región Centro-Norte conoció del asunto aun cuando la Primera Sala de la SCJN tenía registrada la diversa contradicción 128/2023, que involucraba una temática similar. Lo anterior hace patente el traslape de competencias entre Salas de la SCJN y Plenos Regionales, apenas unos meses después de que éstos hayan iniciado sus funciones.
Por otro lado, la contradicción 40/2023 mostró el problema relacionado con la manera en que se reportan y aplican las decisiones en que se apoyan los fallos. En el proyecto de resolución del mencionado asunto, por una parte, se refirió la resolución de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, cuyos párrafos 143 a 163 refieren lo «decidido» por la SCJN, aun cuando el engrose —a la fecha— no ha sido publicado. Además, la propia contradicción 40/2023 se comenzó a aplicar desde el momento en que socializó el sentido del fallo, es decir, previo a la publicación del criterio en el Semanario Judicial de la Federación.
Finalmente, es importante destacar que las contradicciones de criterios más allá de las limitaciones en cuanto a su alcance o sustento metodológico, representan un avance importante en el entendimiento sobre el alcance de las medidas cautelares que deben observar los jueces de la República mexicana, no sin advertir sus limitaciones e incluso deficiencias, pues después de todo se emiten en el contexto de un sistema de precedentes que debe concebirse con un sentido reflexivo y crítico.
* Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Veracruzana. Correo electrónico: carlosgomezmarinero@gmail.com y Twitter: @carlos_marinero.
[1] La contradicción se originó porque mientras un tribunal —el cuarto del primer circuito, en el recurso de revisión 194/2021— determinó la viabilidad de conceder la medida cautelar; otro tribunal —el primero del décimo séptimo circuito, en el recurso de queja 425/2021— estimó que, con el otorgamiento de la medida se agotaría la materia del juicio al existir coincidencia con la eventual sentencia favorable.
[2] Así, en el fallo se indica que la importancia de la suspensión debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio pues ambas buscan crear condiciones para que el amparo cumpla con su función protectora.
[3] Aunque por definición, la suspensión es un beneficio transitorio.
[4] Cabe destacar que los casos que originaron la contradicción, en ambos era posible que los efectos se retrotrajeran, pues se relacionaban con la participación y/o continuación de procedimientos administrativos.
[5] Particularmente de lo resuelto en la contradicción 293/2011.
[6] Antes registrada como contradicción de tesis 7/2022 del Pleno del décimo séptimo Circuito, remitida al Pleno Regional de conformidad con el criterio 108/2022.