La venganza del formalismo: derechos humanos y el retorno de los mitos de unidad, plenitud y consistencia | Paréntesis Legal

Miguel Ángel Córdova Álvarez

 

You were the chosen one! It was said that you would destroy the Sith, not join them!

Bring balance to the Force, not leave it in darkness!

Obi Wan Kenobi en Mustafar

 

El iuspositivismo metodológico sostiene, en lo medular, tres tesis:[1]

  1. El derecho es un sistema normativo autónomo de la moral. Esto significa que la pertenencia de una norma al sistema jurídico no depende de su corrección axiológica; por tanto, la validez de una norma no implica su justicia, ni la justicia de una norma implica su validez.[2]
  2. Las fuentes del derecho son hechos sociales. Esto significa que el fenómeno que identificamos como “derecho” no cae del cielo, ni brota de la tierra. En realidad, es un producto de creación humana –de una sociedad humana, en concreto–; y, como consecuencia, no hay más derecho que el derecho positivo.[3]
  3. La discrecionalidad judicial. Al ser una creación humana, el derecho positivo es tendencialmente imperfecto. Puede tener antinomias, lagunas, disposiciones indeterminadas y redundancias; pese a esas imperfecciones, las autoridades deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento; por tanto, tienen que tomar decisiones discrecionales –que implican, inevitablemente, hacer juicios valorativos– dentro del marco regulatorio de ese derecho positivo tendencialmente imperfecto.[4]

Ese punto de partida permite evaluar críticamente una de las implicaciones teóricas de la concepción mainstream –al menos en México– de los derechos humanos: la resurrección de los mitos de unidad, plenitud y consistencia que el positivismo metodológico había desmontado.

La convergencia de estos tres rasgos configura un formalismo de los derechos humanos. Esto es, un neoformalismo que hace del parámetro de control de regularidad constitucional un repositorio inagotable de soluciones, apto para corregir las imperfecciones del derecho positivo con la interpretación, y que huye de la discrecionalidad al presentar como predeterminadas –y, por tanto, necesarias– las respuestas que en realidad son producto de decisión.[5]

El resultado es una concepción de los derechos que proporciona respuestas correctas para todo caso, incluso cuando no dicen nada sobre lo que supuestamente responden.

A. La resurrección de los mitos de la unidad, plenitud y consistencia

A.1. El nuevo mito de la unidad: Cualquier respuesta la puedes encontrar en los derechos humanos

El primer rasgo del neoformalismo interamericano es la unidad. Esto es, la certeza de que la solución a cualquier problema es rastreable –por abstracción o deducción– de un mismo bloque normativo.[6]

El parámetro de control de regularidad constitucional cumple esa función. De conformidad con la SCJN, dicho bloque normativo está compuesto por los derechos humanos reconocidos en la CPEUM, los tratados internacionales de los que México es parte,[7] y la jurisprudencia del PJF y de la Corte IDH.[8]

Así, las normas de derechos humanos funcionan como un huevo jurídico que siempre proporciona una solución. Parafraseando a Forsthoff,[9] esto permite que de los derechos humanos emanen normas de competencia,[10] medidas cautelares innominadas,[11] y obligaciones de regular el matrimonio igualitario.[12]

Sin embargo, las disposiciones que reconocen derechos humanos son tendencialmente vagas o ambiguas;[13] en efecto, los términos empleados por esas formulaciones normativas suelen emplear conceptos valorativos e indeterminados como dignidad humana, interés superior, o debido proceso. Esto obedece a que –como señala Rodolfo Vigo– los derechos humanos tienen forma jurídica pero matriz moral.[14]

Esa formulación es una cuestión de diseño, no un descuido del legislador; y permite que los tribunales precisen –en vía interpretativa– el contenido normativo de los derechos. Irónicamente, esas soluciones se presentan como derivaciones inevitables –y, por tanto, necesariamente correctas– de normas indeterminadas, sin explicar cómo ni de dónde salen

Esto coloca a los tribunales ante un dilema. O aceptan que los derechos humanos son estructuralmente indeterminados y, por tanto, determinar su contenido es una decisión judicial de naturaleza polémica que reproduce el desacuerdo político en sede jurisdiccional; o bien el contenido de los derechos humanos no es el resultado de una decisión sino un mero descubrimiento del derecho que siempre ha estado ahí.

En el primer cuerno del dilema, el precio a pagar es aceptar que aplicar derechos humanos exige que la jurisdicción realice funciones políticas;[15] y, en el segundo, que aplicar derechos reduce la jurisdicción a un automatismo judicial de corte formalista.[16]

La jurisprudencia no suele enfrentar este dilema. Más bien lo ignora. Dicta sentencia en condiciones de indeterminación, y luego la presenta como una decisión inevitable. Como si siempre hubiese estado ahí esperando a ser descubierta.

La unidad –planteada en estos términos– niega la tesis de la discrecionalidad judicial en dos vertientes. En la primera, porque oculta la toma de decisiones detrás de un cognitivismo interpretativo; en la segunda, porque asume que la decisión que se desprenda del parámetro de control de regularidad constitucional siempre es la correcta.

A.2 El nuevo mito de la plenitud: Los derechos humanos siempre dan respuesta

La indeterminación de los derechos humanos abre la puerta a siempre encontrar una respuesta correcta esperando ser descubierta en las normas de derechos humanos. Precisamente, el uso de conceptos que requieren valoraciones morales para determinar su significado funciona como un vaso-comunicante entre el derecho y la moral.[17]

Esto presupone que la moral –a diferencia del derecho– no tiene lagunas y que el tribunal puede acceder a sus respuestas vía interpretación. En esa medida, la determinación de significados normativos a la luz de los derechos funciona como un subterfugio para la creación judicial del derecho faltante. [18]

Con este argumento resucita el viejo mito de la plenitud del orden jurídico.[19] Pero no porque el derecho positivo tenga respuestas para cualquier pregunta –como asumían los positivistas del siglo XIX–, sino porque los derechos humanos permiten que los tribunales accedan a las respuestas que la moral –supuestamente completa y cognoscible– ya contiene. Esa lógica extingue conceptualmente a las lagunas porque los tribunales –vía interpretación– pueden corregir cualquier regulación incompleta a la luz del parámetro de control de regularidad constitucional.

Así, los derechos humanos no son solamente un parámetro de validez normativa al que deben ajustarse el legislador, los tribunales y el poder ejecutivo. También proporcionan un repositorio infinito de respuestas correctas al tenor de su matriz moral.

Completar el derecho positivo incompleto requiere una importante labor de los tribunales. Por eso, este neoformalismo enfatiza la relevancia de la jurisprudencia,[20] otorga mucho peso a la interpretación[21] y a la argumentación,[22] y –correlativamente– desconfía del legislador.[23]

Como consecuencia, los derechos humanos funcionan como una piedra filosofal en la alquimia interpretativa. El plomo legislativo se transforma en oro jurisprudencial con la mediación institucional de los tribunales.

Así, para concebir al derecho como un sistema completo –pleno– es necesario negar la separación conceptual entre derecho y moral. La imperfección legislativa es una grieta por la que la moral ingresa al derecho. El resultado es que la pertenencia de una norma al sistema jurídico ya no depende de su origen sino de su corrección axiológica, y eso es exactamente lo que la separación entre derecho y la moral niega.

A.3 El nuevo mito de la consistencia: Las respuestas que dan los derechos humanos siempre son correctas

El mito de la completitud exige, como complemento lógico, del mito de la consistencia. Porque de nada sirve que haya respuesta si no tenemos la certeza de que ésta siempre es correcta.

La suma de ambos mitos –plenitud y consistencia– permite que los derechos humanos funcionen como herramienta perfeccionadora del derecho positivo cuando hay lagunas –cuando el derecho positivo no proporciona una solución para el caso– y cuando hay antinomias –cuando la solución que proporciona el derecho positivo es incompatible con los derechos humanos.

Como complemento, el significado que pueda tener el derecho –independientemente de su grado de indeterminación– está limitado por los derechos humanos.[24]

El faro orientador de los derechos humanos suele ser la jurisprudencia interamericana. Así, el contraste entre el derecho imperfecto y las sentencias de la Corte IDH permiten depurar al orden jurídico de imperfecciones regulativas como lagunas, antinomias y redundancias.

Pero ese rol implica una idealización de la jurisprudencia que recuerda al positivismo ideológico,[25] y presupone una coherencia que la propia Corte IDH no ha sido capaz de asegurar. Porque –como es normal en cualquier tribunal colegiado, cuya integración cambia a lo largo del tiempo– los criterios de la Corte IDH han variado. Pero no solo eso. A veces son contradictorios.

Esto es especialmente notorio –y dramático– en la jurisprudencia sobre garantías judiciales. En Tzompaxtle Tecpile[26] y García Rodríguez y Reyes Alpízar,[27] las garantías del derecho penal liberal son condiciones de validez del proceso penal y hasta de legitimidad el ejercicio del poder punitivo del Estado. El compromiso de la Corte IDH con el derecho penal liberal llega al extremo de imputar responsabilidad internacional al Estado mexicano por violar las garantías judiciales reconocidas en la CADH.

Pero en Almonacid Arellano[28] y en Herzog,[29] esas mismas garantías son obstáculos para el acceso a la justicia y la reparación integral de las víctimas de violaciones graves a derechos humanos. En esa línea, la Primera sala de la SCJN ha sostenido la flexibilidad de las garantías penales para permitir sanciones retroactivas, la imposición de penas por analogía, y el castigo de conductas tipificadas al tenor de dobles subsunciones.[30]

Así, si el mito de la plenitud convierte a los derechos humanos en piedra filosofal, el mito de la consistencia administra la corrección interpretativa. Esto nos permite acceder a un derecho poco menos que perfecto.[31] Es decir, que cualquier deficiencia regulativa puede ser suplida –cuando hay lagunas– o corregida –cuando hay antinomias– con un vistazo a alguna norma de derechos humanos.

Pero, entonces, la consistencia no es una propiedad del sistema, sino el resultado de la flexibilidad moral del intérprete como Jimmy McGill.[32] Una brújula que apunta en dos direcciones desorienta. Y una jurisprudencia que defiende las garantías del imputado en un caso y las sacrifica en el siguiente es la antítesis de la consistencia. Liberty finds no refuge in a jurisprudence of doubt.

Como consecuencia, el neoformalismo niega la tesis de las fuentes sociales. Ya no puede afirmarse que no hay más derecho que el derecho positivo. En realidad, hay derecho que no es derecho positivo; y derecho positivo que no es derecho.

B. Para muestra, tres botones

Los siguientes ejemplos demuestran que, al aplicar derechos humanos, los tribunales identifican un déficit legislativo y lo contrastan con el parámetro de control de regularidad constitucional en funciones de huevo jurídico.

B.1 No hace falta que la ley diga lo que los derechos humanos implican

En enero de 2021, la Primera Sala de la SCJN desechó una propuesta del ministro González Alcántara Carrancá para amparar a los quejosos contra la omisión del congreso de Yucatán de reconocer el matrimonio igualitario.

Para el ministro, el derecho a la igualdad y a la no discriminación implican el deber de regular el matrimonio igualitario. Esto obedece a que el ordenamiento jurídico debe adecuarse a los derechos humanos. Pero eso no significa que el derecho a la igualdad implique un deber de regular el matrimonio igualitario. Afirmar lo contrario es un non sequitur.

Por tanto, el proyecto daba cuenta de una laguna axiológica. Es decir, de una discrepancia entre el derecho que es –la presencia de una norma que regula solo el matrimonio entre un hombre y una mujer– y el derecho que debería ser a juicio del ministro González Alcántara Carrancá.[33]

Para él, los derechos humanos imponen obligaciones legislativas específicas. De tal suerte, cualquier deficiencia legislativa puede corregirse desde el parámetro de control de regularidad constitucional e –inmediatamente después– ejecutar judicialmente el contenido normativo de los derechos humanos descubierto a través de la interpretación.

Si bien esta propuesta fue desechada, hacía gala de los tres mitos del neoformalismo interamericano. La unidad, en la convicción de encontrar en los derechos humanos la solución para el caso; la plenitud, en la certeza de que la ausencia de regulación podía colmarse deduciendo un deber de legislar a partir del derecho a la igualdad; y la consistencia, al presentar esa solución como la única que armoniza el sistema, ocultando que la armonización que percibe es producto de su propia lectura del parámetro.

Sin embargo, esta propuesta no es deducible del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sino de una decisión interpretativa. El salto lógico de una cláusula general a un deber específico de legislar, y la supuesta inevitabilidad de su propuesta cierran la pinza del formalismo al ocultar un ejercicio de la discrecionalidad judicial.

B.2 Si la ley no dispone la medida cautelar necesaria, la interpretación de los derechos humanos que vengan al caso lo hará

En enero de 2023, la Segunda Sala de la SCJN resolvió el amparo en revisión 353/2022. En éste sostuvo que el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de abril de 2019 (LFT) es inconstitucional por ser contrario al acceso a la tutela judicial efectiva y al interés superior de la niñez. Específicamente, porque no brinda la facultad de dictar la medida cautelar solicitada por el quejoso: ordenar al patrón el pago provisional necesario para cubrir los alimentos del hijo del trabajador.

El pecado de la LFT es no prever la medida cautelar solicitada por el quejoso. Esto constituye una ausencia normativa inaceptable desde la interpretación que la Segunda Sala hizo de los artículos 17 de la CPEUM, 8.1 y 25.1 de la CADH.

Pero esos artículos no dicen nada sobre medidas cautelares. Precisamente por eso se trata de una discrepancia entre el derecho que es y el derecho que debería ser a juicio de la Segunda Sala de la SCJN. Un desacuerdo moral.

Para corregir esta deficiencia, el proyecto interpretó los artículos 17 de la CPEUM, 8.1 y 25.1 de la CADH hasta encontrar que el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción comprende a las medidas cautelares. En consecuencia, la Sala habilitó a la junta de conciliación y arbitraje para dictar la medida cautelar solicitada.

Esta decisión retrata el neoformalismo por donde se le vea. La unidad, al acudir a los artículos 17 de la CPEUM, 8.1 y 25.1 de la CADH –que no dicen nada sobre medidas cautelares– para solucionar el caso; y la plenitud, al identificar la solución al caso en normas que nada dicen sobre el problema que la Sala tenía que resolver.

Por último, la consistencia está presente cuando contrasta la deficiencia regulativa del artículo 857 de la LFT con la tutela judicial efectiva y el interés superior de la niñez para corregirla. Con esto la Sala no sólo identifica la insuficiencia normativa, sino que presenta su propuesta de solución como una exigencia del sistema.

Pero esa solución no proviene del parámetro de control de regularidad constitucional, sino que es una decisión discrecional de la Segunda Sala.

Así, la Sala no descubrió una respuesta. Más bien la creó mientras fingía interpretar derechos humanos, y luego la presentó como una exigencia irremediable del sistema. De este modo, la ausencia normativa se vuelve inconstitucionalidad; la decisión judicial, ejecución del parámetro de control de regularidad constitucional; y la discrecionalidad, oculta tras la retórica de inevitabilidad.

B.3 A la luz de los derechos humanos, los permisos positivos se transforman en normas de competencia

En el amparo en revisión 97/2022, el Vigésimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (el TCC) determinó el alcance del último párrafo del artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en un caso de acoso laboral.

Éste dispone que [p]ara efectos de la fracción anterior –que se refiere a denuncias anónimas–, los Servidores Públicos que denuncien una Falta administrativa grave o Faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el denunciante.

Para el TCC esta disposición admite dos lecturas. La primera es restrictiva, porque condiciona los efectos de la medida de protección a una solicitud expresa y al anonimato del solicitante.

La segunda considera el derecho internacional de los derechos humanos –el Convenio 190 de la OIT– y la cohesión y coherencia que debe existir entre las normas nacionales y e internacionales. Esto incluye indiscutiblemente –¡faltaba más! – el establecimiento y puesta en práctica de medidas de protección eficaces a favor de los querellantes.

Así, la posibilidad de solicitar medidas de protección implica la facultad ymás aúnel deber de establecer las medidas de protección adecuadas para resguardar la identidad de la persona denunciante.

Este argumento lleva al extremo el nuevo mito de la plenitud. Cuando el déficit regulativo no está en el contenido del derecho sino en la competencia de la autoridad, el parámetro de control de regularidad constitucional deja de funcionar como límite al Estado para convertirse en fuente de autorización.[34]

Así, donde lo que falta es una norma de competencia –una laguna, en términos de Ferrajoli–, el parámetro de control de regularidad constitucional autoriza a que la autoridad haga lo que la ley no le ha autorizado.

En ese sentido, este caso repite –paso a paso– la estructura neoformalista. La unidad, al recurrir a los derechos humanos como parámetro de corrección; la plenitud, en la transmutación de un permiso positivo en una norma de competencia; y la consistencia, al presentar esa operación como una exigencia indiscutible del sistema.

Sin embargo, esa solución no está ni en la LGR ni en el Convenio 190 de la OIT. Esto significa que –piedra filosofal en mano– el Tribunal Colegiado descubre normas de competencia donde la ley sólo prevé permisos positivos.

El paso de un deber general de protección a una facultad específica de actuación no es una deducción del derecho vigente, sino una decisión interpretativa del tribunal. Y, sin embargo, la presenta como si fuera “inevitable”. Como si un adverbio pudiera sustituir su carga de argumentación.

C. Conclusiones

Si el propósito de introducir derechos humanos en nuestros ordenamientos era superar el formalismo legalista, la práctica jurisprudencial frustra ese propósito. Esto obedece a que los mitos de unidad, plenitud y consistencia del legalismo del siglo XIX no murieron. Resucitaron en forma de parámetro de control de regularidad constitucional.

Así, el formalismo de la ley se convirtió en formalismo de los derechos humanos. Y lejos de superar la idolatría, únicamente cambiamos de ídolo; porque la confianza que antes se depositaba en la perfección de la ley, ahora se deposita en la infalibilidad de la interpretación que los tribunales hagan de los derechos humanos.

Así, funcionan como un oráculo jurídico que encuentra soluciones correctas para cada caso donde el resto de los mortales sólo vemos leyes imperfectas.

Y aunque la perspectiva de derechos humanos se presenta como una bocanada de aire fresco para la adjudicación constitucional, en realidad huele al cadáver del legalismo decimonónico. Pero en vez de recurrir al esencialismo normativo –como la escuela de la exégesis y la jurisprudencia de conceptos– recurre a la indeterminación de los derechos humanos.

En ese sentido, la promesa de superar el formalismo y devolverle al derecho su carácter crítico frente al poder a través de los derechos termina traicionada por su puesta en práctica. Igual que Anakin Skywalker en La Venganza de los Sith, aquello que debía destruir al formalismo se convirtió en su reencarnación más exitosa.

[1] Rodríguez, Jorge Luis. Teoría analítica del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2021, p. 162 y ss.

[2] Ferrajoli, Luigi. “Constitucionalismo principialista y constitucionalismo garantista”, Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho, 34, 2011, p. 31.

[3] Raz, Joseph. “Legal positivism and the sources of law” en Raz, Joseph. The authority of law. Essays on law and morality, 2ª ed., Nueva York, Oxford University Press, 1999, p. 38.

[4] Hart, H.L.A. “American jurisprudence through english eyes: The nightmare and the noble dream”, Georgia Law Review, Vol. 11, número 5, septiembre 1977.

[5] García Figueroa, Alfonso. Principios y positivismo jurídico. El no positivismo principialista en las teorías de Ronald Dworkin y Robert Alexy, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998, p. 56.

[6] Bobbio, Norberto. Teoría general del derecho, 3ª ed., trad. de José Guerrero R., Bogotá, Temis, 2012, p. 162 y ss; Rodríguez, Jorge Luis. Teoría analítica del derecho…, 732 y ss.

[7] SCJN. Contradicción de tesis 293/2011, sentencia del Pleno del 3 de septiembre de 2013, M.P. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

[8] SCJN. Varios 912/2010, sentencia del Pleno del 14 de julio de 2011, M.P. Margarita Beatriz Luna Ramos.

[9] Forsthoff, Ernst. El Estado de la Sociedad Industrial, trad. de Luis López Guerra y Jaime Nicolás Muñiz, Madrid, Civitas, 1975, p. 241 y ss.

[10] Vigesimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 97/2022, sentencia del 18 de mayo de2023, M.P. Fabiana Estrada Tena.

[11] SCJN. Amparo en revisión 353/2022, sentencia de la Segunda Sala del 25 de enero de 2023, M.P. Javier Laynez Potisek.

[12] V. Proyecto del ministro González Alcántara Carrancá para el amparo en revisión 413/2020, disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-12/AR-413-2020-08122021.pdf.

[13] Sunstein, Cass. R. Legal reasoning and political conflict, 2a ed., Nueva York, Oxford University Press, 2018, p. 35 y ss.

[14] Vigo, Rodolfo Luis. De la ley al derecho, México, Porrúa, 2012, p. 268.

[15] Atria, Fernando. “La improbabilidad de la jurisdicción”, en Atria, Fernando y Couso, Javier (eds.). La judicatura como organización, Santiago de Chile, Expansiva-Instituto de Estudios Judiciales, 2007, p. 12.; Aguiló Regla, Josep. Teoría general de las fuentes del derecho (y del orden jurídico), Barcelona, Ariel, 2012, p. 150 y ss.

[16] Schauer, Frederick. “Formalism”, The Yale Law Journal, Vol. 97: 509, 1988, p. 516.

[17] Da Silva Moreira, Pedro. “¿Necesita el mundo latino una concepción argumentativa del derecho?”, Cadernos de Dereito Actual, 24, 2024, p. 90-106; García Amado, Juan Antonio. “Sobre el neoconstitucionalismo y sus precursores”, en García Amado, Juan Antonio. El derecho y sus circunstancias. Nuevos ensayos de Filosofía Jurídica, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 144.

[18] Ferrajoli, Luigi. Contra el creacionismo judicial. Interpretación y argumentación equitativa desde el positivismo garantista, trad. de Perfecto Andrés Ibañez y Félix Morales Luna, Lima, Palestra, 2025, p. 28.

[19] Atienza, Manuel. “Sobre “Creación judicial del derecho” de Eugenio Bulygin”, en Bulygin, Eugenio et al. Problemas lógicos en la teoría y práctica del Derecho, Madrid-México, Fundación Coloquio Jurídico Europeo-Fontamara, 2011, p. 113 y ss. Para una crítica v. Ratti B., Giovanni y Rodríguez, Jorge L. Estructura y coherencia de los sistemas jurídicos, Madrid, Marcial Pons, 2022, p. 171 y ss.

[20] Atria, Fernando. “Jurisdicción e independencia judicial: El poder judicial como poder nulo”, Revista de Estudios de la Justicia, 5, 2004.

[21] Rosler, Andrés. La ley es la ley. Autoridad e interpretación en la filosofía del derecho, Buenos Aires, Katz, 2019, p. 121 y ss.

[22] Atienza, Manuel. El derecho como argumentación, Barcelona, Ariel, 2012; y Curso de argumentación jurídica, Madrid, Trotta, 2013.

[23] Webber, Grégoire et al. Legislated rights. Securing human rights through legislation, Nueva York, Cambridge University Press, 2019.

[24] García Amado, Juan Antonio. “Sobre el neoconstitucionalismo y sus precursores”…, p. 147.

[25] Bobbio, Norberto. Iusnaturalismo y positivismo jurídico, trad. de Elías Díaz y otros, Madrid, Trotta, 2015; Farrell, Martín Diego. Kelsen y los fundamentos del derecho, Buenos Aires, Praxis Jurídica, 2024, p. 183.

[26] Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470.

[27] Corte IDH. Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482.

[28] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154.

[29] Corte IDH. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353.

[30]  SCJN. Amparo en revisión 406/2023, sentencia de la Primera Sala de la SCJN del 12 de junio de 2024, M.P. Juan Luis González Alcántara Carrancá.

[31] García Amado, Juan Antonio. “¿Quiénes son los verdaderos formalistas en la teoría de la decisión judicial?”, Revista de la Academia del Colegio de Abogados de Pichincha y de la Facultad de Jurisprudencia Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, Vol. 3 Núm. 5, 2019, p. 104.

[32] Identificar la relación entre el interpretativismo y Better Call Saul es mérito del profesor Andrés Rosler.

[33] Esta es una simplificación del contraste entre tesis de relevancia e hipótesis de relevancia. Al respecto, V. Alchourrón, Carlos Eduardo y Bulygin, Eugenio. Sistemas normativos. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas, 2a ed., Buenos Aires, Astrea, 2012, p. 149-158; Ratti, Giovanni B. El gobierno de las normas, trad. de Pau Luque Sánchez y Diego Moreno Cruz, Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 62; Navarro, Pablo E. y Rodríguez, Jorge L. Deontic Logic and Legal Systems, Nueva York, Cambdridge University Press, 2014, p. 167.

[34] Sajó, András. Ruling by cheating. Governance in illiberal democracy, Nueva York, Cambridge University Press, 2021, p. 174.