Carlos Alberto Sánchez García
Como en el resto de las actividades humanas el juzgar no está exento de errores. Hasta hace poco tiempo el concepto de error judicial como productor de responsabilidad no era una discusión recurrente; sobre todo teniendo en cuenta que el diseño constitucional sistema de responsabilidad estatal se centra en el concepto de actividad administrativa. En varias ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en contra de las acciones de responsabilidad derivadas de actividad jurisdiccional; al extremo de incluir en ella a las labores de las fiscalías y dejarlas fuera del sistema de responsabilidad estatal. Lo mismo ocurre con la responsabilidad del Estado-legislador, aunque será para otra ocasión.
El concepto de error judicial, con toda la importante discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre él, no es en lo que se centra estos párrafos. Sobre lo que aquí nos ocupamos es de la vía que hoy existe para reclamarlos. Una vía bastante escabrosa y sin un diseño pensado para ello.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en un precedente del Pleno de unos años atrás, el amparo directo en revisión 3584/2017, dio entrada a la posibilidad de reclamar los daños derivados del error judicial. La primera conclusión relevante derivada de ese asunto es:
«…si bien es verdad, esa garantía incluye los daños causados por los actos administrativos que realiza el Poder Judicial, lo cierto es que no incluye los que pudiera causar con motivo de la función propiamente jurisdiccional; y en esa medida, también es dable concluir que el artículo 109 Constitucional, no puede servir como fundamento para demandar la responsabilidad que se pudiera derivar de la función jurisdiccional…»[1]
Esta conclusión siguió la línea marcada previamente por la misma Corte a partir de la interpretación del contenido del artículo 109 Constitucional; la cual se basa principalmente en la exposición de motivos de la reforma constitucional y en la que se detallaba esa exclusión. En esto no hubo alguna variación en la forma en la que se venía construyendo esa interpretación. Lo relevante vino seguidamente:
«no se desprende una limitación expresa en el sentido de que nunca se pueda demandar del Estado una responsabilidad proveniente de la actividad jurisdiccional, concretamente por un error judicial.»
Aquí la Corte desterró la idea acerca de que la redacción del artículo 109 constitucional —en lo que ve a la responsabilidad patrimonial del Estado— era una restricción constitucional que excluía otras formas de responsabilidad. En este punto es dónde el Pleno abrió la posibilidad: de demandar al Estado una indemnización, con motivo de un error judicial conforme al contenido del 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con la condición de que esas demandas sólo podrían desarrollarse sobre el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial.
Del asunto del que doy nota derivó de un juicio civil; esto se vuelve relevante pues la vía que se elija para demandar la responsabilidad por error judicial es lo que nos interesa. Sobre la base de ese precedente se han dado algunos pronunciamientos más en la línea de cuál es la vía para esa clase de acciones.
Esto ha traído como consecuencia fallos de la propia Corte donde considera a las reclamaciones por error judicial, cuando las presentan conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), no se trata de la vía adecuada. En particular destaco la controversia prevista en la fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación número 3/2019 (perdone, amable lector, no hay manera de abreviarla) resuelta por la Segunda Sala. En ese caso se había demandado la responsabilidad por error judicial, pero siguiendo la vía procedimental prevista en la LFRPE; la Sala dio esta respuesta en su sentencia:
«De lo anteriormente precisado, esta Segunda Sala determina que la vía elegida por el actor fue la de una reclamación de una responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General el cual establece que: “[…] La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”
Sin embargo, como ya se refirió con antelación el Tribunal Pleno al resolver el amparo directo en revisión ADR 3584/2017, concluyó que esa no es la vía correcta para demandar indemnización por responsabilidad patrimonial, por lo que con independencia de si en nuestro orden jurídico procede o no la indemnización por error judicial, de cualquier forma es criterio mayoritario de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el mecanismo procesal que eligió el actor no es el adecuado.»
La Sala se basó en el precedente del Pleno anterior no sólo en lo que ve a la posibilidad de la acción de responsabilidad por error judicial sino también en la vía para hacerlo. El fallo del Pleno derivó de un juicio civil y sobre esa base la Corte parece decantarse sobre esa vía como la procedente para esa clase de acciones.
Esto siguió en la misma línea tanto por la Primera como por la Segunda Sala. En el recurso de apelación 8/2021, derivado del juicio ordinario federal 5/2021, la Primera Sala, revocó un auto de la presidencia en que desechó un juicio civil de responsabilidad por error judicial —en un caso administrativo— y decidió admitir la demanda en esa vía. De ese mismo juicio civil también se resolvió el recurso de apelación 4/2022 por la Segunda Sala en el que revoca el auto en el que se decidió no emplazar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la razón es que es un juicio civil y la legitimación la deben de analizar sólo como excepción. Hasta aquí, me parece, que el posicionamiento se sigue decantando por ser la vía civil. Desde luego, esto debía de quedar claro cuando se resuleva ese juicio civil en el fondo; por lo que esa sentencia será la base que defina la vía para esa clase de acciones.
De seguir por la senda actual la vía en la que se encausen las acciones de responsabilidad por error judicial sería, seguramente, la civil. Una acción de responsabilidad de ese calado no genería cierta problemática en la forma en que se lleve a cabo y la resolución que se llegue a emitir; la vía civil no aparecería como la óptima para darle cause a estas acciones y sobre ello, amable lector escribiré en la próxima entrega.
[1] Página 55 de la sentencia del amparo directo en revisión 3584/2017.