Las defensas contra la acción reivindicatoria | Paréntesis Legal

Raymundo Manuel Salcedo Flores

 

Dentro de los juicios declarativos de propiedad, la acción reivindicatoria, sin duda alguna ocupa un lugar especial e importante, en primer lugar, porque se trata del juicio de propiedad por excelencia, en segundo, porque es la institución jurídica destinada a que el propietario del bien sea restituido en la posesión de ese bien, por lo que suele ser la primera opción que tiene el propietario para obtener de regreso la posesión que, por el motivo que fuere, ha perdido respecto de algo que es de su propiedad.

Ya en un artículo anterior, he mencionado que los juicios declarativos de propiedad suelen convertirse en una caja de pandora porque muchas veces de ellos salen toda clase de poseedores y que lo deseable sería que las resoluciones de esta clase de juicios tuvieran efectos erga omnes y, por lo tanto, afectaran a todas las personas que se crean con derecho.

Ahora tocaremos la otra cara de la moneda, es decir, cuando toca al abogado defender al demandado en el juicio de reivindicación.

Y es que el juicio reivindicatorio tiene la fama, bien construida, de que puede ganarse fácilmente por los -relativamente- pocos elementos que deben probarse y la facilidad de hacerlo incluso con la instrumental de actuaciones: por un lado, la propiedad se acredita con el título por el que el actor haya obtenido la propiedad, que no puede ser otro que la escritura en la que conste la compraventa, donación, herencia u otro título que le permita ostentarse como dueño; por otro lado, la identidad del bien, que puede demostrarse a través de la pericial en agrimensura (es la prueba idónea, dicho sea de paso), pero además, puede demostrarse si el demandado contesta y deja dicho elemento fuera de Litis, esto es, cuando no hay lugar a dudas de que el bien que se pretende reivindicar es el mismo que posee el demandado, y el último elemento es la posesión del demandado, que, en caso de que este conteste que no la tiene, pierde automáticamente la posesión a favor del actor, por lo que la opción del demandado es afirmar que la tiene y con ello confesar el tercer elemento de procedencia de la acción reivindicatoria.

No obstante, existen una serie de defensas que pueden hacerse valer frente a la acción reivindicatoria.

La que puede tener efectos más útiles es la reconvención de prescripción positiva; también es la más peligrosa: el demandado se juega el todo por el todo frente al actor, pues deberá demostrar en juicio que posee en carácter de propietario y que lo ha hecho por todo el tiempo que establece la ley y con las calidades que la ley exige para usucapir el bien. Como ya lo mencioné en un artículo anterior, la acción de prescripción positiva es la más difícil de probar en el ordenamiento legal civil, precisamente porque requiere que se demuestren todas y cada una de las calidades posesorias y, además, que el actor posee en concepto de dueño de forma objetiva y subjetivamente válida.

En resumidas cuentas, intentar la reconvención de prescripción positiva sólo puede tener futuro si se cuenta con todos los elementos que permitan demostrar, más allá de toda duda razonable que el bien es propiedad del demandado y no del actor y que se ha poseído en concepto de dueño desde el día uno y hasta la consumación del plazo legal establecido para ello. Para esto hacen falta testigos, documentos, informes, la pericial en agrimensura y un etcétera que puede ser muy extenso, sobre todo porque, al intentarse por vía de reconvención, es obvio que se contará con una contraparte que intentará demostrar lo contrario y que, además, tiene la acción más fácil frente a sí.

La segunda opción de defensa es alegar la improcedencia de la acción reivindicatoria.

Sucede que la acción reivindicatoria es una acción real, que debe enderezarse contra quien no tiene derecho alguno a poseer el bien, pero no puede prosperar contra quien tiene la posesión en atención a un derecho personal, un arrendamiento, un comodato, o incluso las relaciones familiares que, conforme a la tesis VII.2o.C.23 C (11a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, undécima época, libro 27, julio de 2023, tomo III, página 2362, registro digital 2026874, de rubro “ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL PARENTESCO POR AFINIDAD, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN ESE VÍNCULO FAMILIAR.”, que aunque criterio aislado, sirve para sustentar una defensa efectiva para el desahogo del juicio.

Al respecto, esta clase de defensas requieren demostrar que existió una relación contractual, lo que puede demostrarse incluso de forma subyacente, esto es, mediante pagos, transferencias, mensajes de texto e incluso la prueba testimonial, aunque es preciso entender que para que estas pruebas puedan tener eficacia es necesario no fiarse de una sola de ellas; dado que lo más probable es que la parte actora pretenda desconocer el contrato que haya celebrado y será necesario cuidar todo el acervo probatorio para demostrarlo incluso aunque la otra parte lo niegue.

En el caso de los vínculos familiares, es claro que puede demostrarse mediante las actas del registro civil correspondientes, pero es necesario, además, demostrar que la entrega del bien se hizo en atención a ese vínculo familiar; al respecto, existe una tesis que puede resultar de interés: XVIII.4o.11 C (10a.) visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXV, octubre de 2013, tomo 3, página 1744 , de rubro “COMODATO. AL SER DE NATURALEZA CONSENSUAL, PUEDE ACREDITARSE DE MANERA IMPLÍCITA -TÁCITA-, Y NO NECESARIAMENTE EXPLÍCITA -MANIFIESTA-, CUANDO ES CELEBRADO ENTRE FAMILIARES, CON CAPACIDAD GENERAL PARA CONTRATA”. Es preciso decir que, al igual que la citada en párrafos anteriores, es una tesis aislada y, por lo tanto, no resulta obligatoria para los tribunales, pero puede orientar su criterio.

La tercera y última opción es entregar voluntariamente la posesión al actor e incluso allanarse a la demanda. Al respecto, esta actitud no es propiamente una defensa sino sólo acelerar lo inevitable, sobre todo si el demandado no desea mayores conflictos, y siempre debe ser la opción que el demandado tenga sobre la mesa, pues permite que el litigio no sea tal e incluso puede evitar que el demandado tenga que pagar los gastos y costas del juicio.