Las medidas cautelares con efectos anticipatorios | Paréntesis Legal

Las medidas cautelares con efectos anticipatorios en el juicio de amparo y el derecho a la educación.

Mtro. Diego Galeana Jiménez.

 

En tiempos de pandemia, el Derecho evolucionó a pasos de gigante, los problemas no dejaron de serlo, pero se convirtieron en conflictos a los que, en automático, se sumó uno mayúsculo: COVID-19.

En el tema de salud, como receta judicial, quejosos, abogados y jueces de Distrito valientes -de aquellos con características que ya hemos platicado en otros artículos-, en compañía de secretarios, actuarios y oficiales del Poder Judicial de la Federación, colaboraron en la construcción de nuevas medidas cautelares.

Además de los temas de salud, vinieron otros problemas:

La educación.

Con un nombre más ambicioso que el propio contenido del programa (pareciera que están de moda los nombres de impacto en este gobierno), la Secretaría de Educación Pública puso en marcha el programa “Aprende en Casa I y II”.

Listo, bastaba tener una televisión en casa. Nada complejo.

Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 93.5 % de los mexicanos dispone de una televisión en el hogar.

En este ideal, lo complejo empezó por los papás, quienes, en una labor titánica, se convirtieron en maestros de un día para otro (cosa nada menor). O los abuelos, emprendiendo con más cariño que cualquier otro sentimiento, la labor de ayudar con las tareas y las clases.

También vino el desabastecimiento de los almacenes de productos de oficina. Para quien puede o batalla, pero tiene la posibilidad, el problema fue encontrar equipos de cómputo, escritorios, sillas ejecutivas; cambio de planes de internet con mayor capacidad de datos y mejor velocidad a la usual.

Pero, como siempre, geográficamente no muy lejos, aunque sí en el diseño:

Los vulnerables

¿Qué sucedió con ese remanente del porcentaje poblacional que no dispone de una televisión?

Nada, parecería que estamos acostumbrados a invisibilizar lo que le pasa a los demás, en tanto no nos pasa a nosotros.

Sin embargo, el Derecho, espacio generador de tantos conflictos, pero también de soluciones, fue traído nuevamente para una construcción de la respuesta al problema.

¿La falta de implementación de acciones afirmativas para el acceso a la educación para todxs, hace que se actualice un acto de imposible reparación, para efectos del juicio de amparo? Considero que sí.

El tema es que, esperar una sentencia que lo resuelva, al menos en un juicio de amparo, tardará poco más de dos meses (casi la mitad del ciclo escolar).

¿Cómo se restaura esto de forma urgente para que no quede sin materia el acto?

El artículo 147 de la Ley de Amparo[1], nos acerca a su solución cautelar, en tanto permite que el juzgado de Distrito tome las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Lo que es más, si existen menores de por medio, deben tomarse las medidas necesarias para evitar que se defrauden sus derechos.

Sin embargo, para estar en oportunidad de emitir medidas cautelares, debe partirse de ciertos presupuestos normativos (lo indica así el artículo 128 de la Ley de Amparo), esto es:

Que la solicite el quejoso

Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público

También debemos referir que una puerta abierta para apreciar el asomo a la probable inconstitucionalidad del acto reclamado lo constituye la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

Respecto a esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su jurisprudencia[2] que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observarse los requisitos de ley, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso.

En ese sentido, ha afirmado que el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, estudio que debe ser -en palabras de la Suprema Corte- concomitante, al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.

De ese criterio referido, podríamos decir que, en el caso del derecho a la educación, para efectos de la medida cautelar, debería hacerse el escrutinio de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, precisamente ante la posible afectación que pudiera ocasionarse al restaurarse provisionalmente tal prerrogativa.

Otro elemento por satisfacer normativamente tiene que ver con el interés suspensional.

El artículo 131 de la ley de la materia alude que el otorgamiento de la medida cautelar no podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda de amparo.

¿Cómo podría probarse el interés suspensional para el caso de una negativa verbal de inscripción o reinscripción a un plantel educativo en educación básica de nivel primaria?

En mi opinión, además de las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, esto se complementa y colma con el artículo 3° Constitucional, por cuanto establece la obligación del Estado de impartirla y garantizarla en su nivel básico; destacando que en el caso la educación inicial, se trata de un derecho de la niñez.

¿Con esos elementos se estaría constituyendo un derecho?

No. Por el contrario, se piensa que ya lo tiene preconstituido. Por que la Constitución General se lo da.

¿Es necesario acreditar la negativa de inscripción o reinscripción por escrito?

Estimo que no. Reitero que el Derecho, por evolutivo, permite variar apreciaciones, ejercicios argumentativos y llegar a resultados diferentes.

Entonces, si interpretamos que la educación básica es un derecho reconocido constitucionalmente, eso mismo, es el propio derecho que tenemos ya preconstituido en un caso como el comentado.

Esto fue el resultado de un ejercicio para estar en condiciones de pronunciarse sobre el otorgamiento de una medida cautelar, derivado de un juicio de amparo promovido por una fundación que acompaña a familias en situación de vulnerabilidad, en el particular, a una menor, quien además de enfrentarse a lo relativo a temas de reinscripción, afronta pertenecer a ese remanente de porcentaje que no dispone de una televisión en el hogar.

La medida cautelar, tuvo por efectos:

  1. Ordenar su reinscripción en el plantel educativo en que venía estudiando, o, en uno de mejores condiciones y más cercano a su casa.
  2. Facilitarle un aparato de televisión para acceder a las clases como todo ese 93.5 % de mexicanos.
  3. Brindarle acompañamiento para actualizarle en el contenido académico que no tuvo oportunidad de cursar mientras no estuvo reinscrita. Incluso, buscando un canal de comunicación entre la madre de la menor y las autoridades educativas.
  4. En caso de que su escuela no cuente con televisor, en concurrencia con las autoridades educativas, se le deberá proporcionar uno que quede en resguardo de la madre de la quejosa

Todo esto, fue construido también en versión complementaria de la medida cautelar, bajo el formato de lectura fácil, lo que permite que la menor y todas las personas entiendan el efecto de la suspensión. Eso implicó que el planteamiento y la decisión se convirtiera en noticia, lo cual es síntoma de que el Derecho evoluciona.

Sin embargo, debemos apostar porque sea normal que esto suceda con frecuencia. Normalicemos el lenguaje sencillo. Es nuestro derecho, es nuestra obligación.

Hay tarea para los operadores del Derecho:

Nuevos planteamientos para el acceso a la educación

Nuevas decisiones para el acceso a la justicia.

 

¡Al tiempo!

[1] Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

[2] Véase Tesis: 2a./J. 204/2009, con registro electrónico 165659