Las víctimas en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos | Paréntesis Legal

 

María Alejandra Ramos Durán.

El 2 de octubre de 1889, en Washington, D.C., dio inicio la primera reunión de los Estados americanos, con el propósito de conformar un sistema jurídico que originalmente fue llamado Unión Internacional de Repúblicas Americanas. El sistema varió su nombre varias veces y, la periodicidad de sus reuniones. En 1945 dio inicio un proceso de negociación entre los Estados Partes, hasta que en 1948 —tres años después de la creación de la Organización de las Naciones Unidas—, en Bogotá, Colombia, se adoptó la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a través de la cual surgió la Organización de Estados Americanos.

El artículo 1 de la Carta de la Organización de Estados Americanos señala que ésta constituye un organismo regional dentro de las Naciones Unidas, en congruencia con el artículo 52.1 de la Carta de las Naciones Unidas —que permite la existencia de acuerdos regionales, siempre que sean compatibles con sus propósitos y principios—[1].

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue suscita por la Organización de Estados Americanos también en 1948 —previo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos—. En ella se expresa el compromiso con la protección de los derechos humanos y sirvió de base a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José de Costa Rica, que se aprobó el 22 de noviembre de 1969, dio inicio a su vigencia el 18 de julio de 1978 y logró que los postulados de aquélla pasaran del ámbito declarativo al contractual.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos no utiliza la palabra víctima y mucho menos define qué debe entenderse por tal. Sin embargo, en los artículos 8.1 y 25.1, establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley […] (t)oda persona tienen derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Lo anterior constituye el derecho de acceso a la justicia[2], y al igual que en el sistema universal, ha dado pauta al reconocimiento y desarrollo de los derechos las víctimas, en gran medida motivado por el reclamo surgido ante su falta de reconocimiento, protección, acceso a la verdad, a la justicia y a una justa reparación.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos —creada en 1959 como ente vigilante, promotor y protector de los derechos humanos en la región— y la Corte Interamericana de Derechos Humanos —instalada en 1979—son los órganos encargados de garantizar el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con su artículo 33.

La jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana ha sido fundamental en el desarrollo de los derechos humanos de las víctimas y los informes de la Comisión constituyen instrumentos sumamente valiosos para comprender la problemática de violaciones a derechos humanos que aqueja a la región.

El primer reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos data de 1980[3]; en él no se utiliza la palabra víctima, y al momento de aludir a quienes comparecen ante ella en la vía contenciosa con motivo de una alegada violación, les denomina las partes.  Esto por una razón muy sencilla: en esa época, la víctima no tenía la calidad de parte; su rol era accesorio a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano que ejerce un rol es similar al de un fiscal-ombudsman[4], pues además de observar la situación que guardan los derechos humanos, recibe denuncias, determina cuándo puede existir responsabilidad y en su caso promueve una solución amistosa o remite el caso a la Corte, ante la cual comparece a solicitar la responsabilidad del Estado Parte denunciado.

En 1991, la Corte Interamericana emitió un nuevo reglamento[5], en cuyo artículo 2 señala que el término víctima se asigna la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Modificación que no implica un cambio en el rol de la víctima dentro del procedimiento, pues la Comisión seguía siendo la única legitimada para solicitar una sentencia que declarara la responsabilidad de una Estado Parte, con motivo de un ataque en demérito de los derechos reconocidos en aquélla o en algún otro instrumento regional de derechos humanos que la dotara de competencia a la Corte; de ahí la frase la persona de la cual se alega.

El reglamento de 1996[6] mantuvo la misma redacción, hasta que el de 2000[7] le confirió a la víctima la calidad de parte en los procedimientos y en el artículo 2.31 la definió como “[…] la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.  Concepto que no sufrió variaciones en las reglamentaciones de 2003[8], enero de 2009[9] y tampoco en la vigente, que data de noviembre de 2009[10].

Como podrá notarse, la definición de víctima alude sólo a quien ha resentido directamente una afectación. Sin embargo, la CIDH, a través de su jurisprudencia, ha ampliado paulatinamente su espectro. En una primera fase estrictamente en el tema de las reparaciones, al considerar que los familiares de la víctima podían ser considerados como “[…] a) causahabientes —por sucesión— o b) beneficiarios o personas afectadas por las violaciones sin ser víctimas directas de las mismas”[11].

En una segunda fase, se consideró que los familiares, en caso de haber sufrido alguna afectación directa a sus derechos, por ejemplo a la integridad o la protección judicial, podían ser considerados parte lesionada[12], esto es, aún no se le reconocía la afectación producida por el hecho victimizante primario, sino sólo aquella actualizada en el contexto de su exigencia frente a las autoridades.

En una tercera fase, al resolver el Caso Blake Vs. Guatemala, la Corte reconoció la afectación que sufren los familiares de la víctima directa en virtud de la victimización primaria, concretamente tratándose de desaparición forzada, al señalar que:

La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido.  Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos.  De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.[13] (Énfasis no corresponde al original)

Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la CADH comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (subrayado no es del original) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2).  En consecuencia, el artículo 8.1 de la CADH confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares.  Por lo tanto, la Corte IDH declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la CADH, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la CADH[14] (Énfasis no corresponde al original)

El juez Antônio Augusto Cançado Trindade —de nacionalidad brasileña—, a través de su voto razonado fue más allá, al conferir de manera expresa —no sólo de tácita, como lo hace el cuerpo de la sentencia—, el carácter de víctimas a los familiares de quien fue sujeto de la desaparición forzada, como se puede leer en el siguiente párrafo:

En una situación continuada propia de la desaparición forzada de persona, las víctimas son tanto el desaparecido (víctima principal) como sus familiares; la indefinición generada por la desaparición forzada sustrae a todos de la protección del derecho. No hay cómo negar la condición de víctimas también a los familiares del desaparecido, que tienen el cotidiano de sus vidas transformado en un verdadero calvario, en el cual los recuerdos del ser querido se mezclan con el tormento permanente de su desaparición forzada. En mi entender, la forma compleja de violación de múltiples derechos humanos que representa el delito de desaparición forzada de persona tiene como consecuencia la ampliación de la noción de víctima de violación de los derechos protegidos.[15]  (Énfasis no corresponde al original)

Un año después, en 1999, al resolver el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, la Corte reprochó el daño causado a las víctimas directas. Una vez más, Antônio Augusto Cançado Trindade —en esta ocasión en calidad de presidente—, actuando conjuntamente con el juez, Alirio Abreu Burelli —venezolano por su nacionalidad—, al emitir su voto particular, hizo ver que la noción de víctima se amplía a los familiares de quien ha sufrido el daño de manera directa. Aquí la reflexión:

Una persona que en su infancia vive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano. Estos agravios hacen víctimas no sólo a quienes los sufren directamente, en su espíritu y en su cuerpo; se proyectan dolorosamente en sus seres queridos, en particular en sus madres, que comúnmente también padecen el estado de abandono. Al sufrimiento de la pérdida violenta de sus hijos se añade la indiferencia con que son tratados los restos mortales de éstos.[16] (Énfasis no corresponde al original)

En circunstancias como las del presente caso, como lo ha reconocido esta Corte (párrs. 174-177), es imposible no incluir, en la noción ampliada de víctima, a las madres de los niños asesinados[17] (Énfasis no corresponde al original)

Los casos que se destacaron sirvieron de base al reconocimiento de las víctimas indirectas, más allá de sus familiares en casos de desaparición forzada, pues han abarcado otras formas de vulnerar los derechos humanos, diversas conductas delictivas y sujetos afectados, en lo cual ha hecho énfasis la CIDH, tomando como referente los casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras —Sentencia de 29 de julio de 1988—, Contreras y otros Vs. El Salvador —Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011— y Las Palmeras Vs. Colombia —Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 Noviembre de 2002—[18].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que los órganos del sistema interamericano consideran que el derecho a la verdad en un estado democrático es propio de las víctimas, sus familiares y la sociedad[19].  Que se reconoce tal carácter a la persona humana tanto en lo individual como en lo colectivo, pero sólo a ella por regla general, en virtud de ser la única susceptible de ser titular de derechos humanos. Situación que también destaca la doctrina, entre otros autores, Miguel Ángel Antemate Mendoza[20], quien parte de la jurisprudencia interamericana[21] para hacer tal afirmación.

En cuanto a las excepciones con motivo de las cuales se puede considerar víctima a un colectivo, destaca el caso de las comunidades tribales o indígenas, con relación a las cuales la Corte consideró que los derechos a su territorio, usos y costumbres, e identidad étnica, no pueden ser ejercidos ni entendidos bajo una dimensión individual, lo que hace necesario su reconocimiento como colectividad.

Por lo que hace a las agrupaciones laborales, es reconocido el derecho de los trabajadores de asociarse, punto hasta el cual una violación tendría que hacerse valer de manera individual, sin embargo, los sindicatos a su vez también gozan del derecho de libre asociación, lo que implica que de ser vulnerado y en su caso el reclamo colectivo resulta viable.

En síntesis, podemos decir que la concepción de víctima dentro del sistema interamericano de protección a los derechos humanos ha tenido un desarrollo vertiginoso, producto de la visibilización del daño que causan las violaciones a derechos humanos, de tal manera que no podemos hablar de un producto terminado, sino en constante evolución.

[1] El sistema regional europeo y el africano se conforman también a la luz de tal postulado.

[2] CIDH. Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas (2006). En su párrafo 106 señala que “[e]l derecho de las víctimas… a una administración de justicia apropiada… deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención… otorgan a las personas el derecho al acceso a un recurso [,] el derecho a recurrir… y a ser oído por un tribunal competente y el derecho a una decisión rápida de parte de las autoridades competentes. Asimismo… aseguran que las normas del debido proceso serán respetadas y garantizadas”.

[3] http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/1980.pdf

[4] García Ramírez Sergio. Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana. IIJ UNAM. México. 2002. Pág. 121.

[5] http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/1991.pdf

[6] http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/1996.pdf

[7] http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/2000.pdf

[8] http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/2003.pdf

[9] http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/ene_2009_esp.pdf

[10] http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/nov_2009_esp.pdf

[11] Calderón Gamboa, Jorge F., La evolución de la “reparación integral” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pág. 29.

[12]Calderón Gamboa, Jorge F., La evolución de la “reparación integral” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pág. 31.

[13] Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Párr., 66.

[14] Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C párrafo 97.

[15]Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C. Voto a cargo del juez Antônio Augusto Cançado Trindade, párrafo 38.

[16] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Voto razonado a cargo del presidente Antônio Augusto Cançado Trindade y del juez Alirio Abreu Burelli, párrafo 9.

[17] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Voto razonado a cargo del presidente Antônio Augusto Cançado Trindade y del juez Alirio Abreu Burelli, párr. 10.

[18] CIDH. Derecho a la Verdad en América. Párrafo 81.

[19] Obra antes citada, párrafos 24 y 107.

[20] ¿Tienen las personas jurídicas derechos humanos? Julio 29, 2016. CIDE. en http://derechoenaccion.cide.edu/tienen-las-personas-juridicas-derechos-humanos/

[21] Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22.