Lecciones de Humpty Dumpty sobre interpretación jurídica | Paréntesis Legal

Emilio Tejada Herrera

 

  1. Jugando en serio con las palabras: el dilema hermenéutico de Humpty Dumpty

Ciertas obras de literatura infantil, más allá de la risa que provocan al leerlas o a lo maravillosamente inverosímil de lo narrado, consiguen, por medio de la ficción, ofrecer una imagen depurada de la realidad. Un ejemplo paradigmático se encuentra en Alicia a través del espejo de Lewis Carroll, específicamente en el capítulo VI, donde el diálogo entre Alicia y Humpty Dumpty ilustra con singular agudeza la tensión entre el lenguaje y el poder de quien lo utiliza:

— Cuando yo uso una palabra —insistió Humpty Dumpty con un tono de voz más bien desdeñoso— significa exactamente lo que yo quiero que signifique, ni más ni menos.

— La cuestión es —replicó Alicia— si se puede hacer que las palabras signifiquen tantas cosas diferentes.

— La cuestión es —zanjó Humpty Dumpty— saber quién manda, si las palabras o yo, eso es todo[1].

Pese a lo divertida de la situación relatada, en ella subyace una cuestión inquietante para quienes tenemos en las palabras su principal herramienta de trabajo: ante la indeterminación de los textos, ¿quién debe zanjar la discusión y de qué modo? Esta problemática en torno a la interpretación ha sido ampliamente tratada desde la teoría del derecho.

Sin embargo, hasta el momento no se ha alcanzado un acuerdo institucional que permita definir o describir con precisión qué es la interpretación jurídica. Con el fin de esbozar algunas breves acotaciones sobre este problema, dedicaremos las líneas que siguen a reflexionar en torno a la interpretación.

  1. Interpretación: ¿qué es?

Antes que nada, ¿qué significa esto de interpretar? Una revisión de la literatura sobre el tema muestra que definir esta actividad es una cuestión compleja[2]. Para empezar, se ha de indicar que de manera estándar se manejan tres concepciones o sentidos básicos sobre la interpretación:

(1) La interpretación sensu largissimo, la cual consiste en atribuir «significado a “objetos culturales”, es decir, a los enunciados […] entendidos como producto de una determinada cultura»[3];

(2) La interpretación sensu largo que «significa comprensión de cualquier signo lingüístico. En otras palabras, para entender un signo de un lenguaje dado hay que interpretarlo atribuyéndole un significado de acuerdo con las reglas de sentido de ese lenguaje»[4];

(3) La interpretación sensu stricto, la cual se refiere a la «determinación de un significado de una expresión lingüística cuando existen dudas referentes a este significado en un caso concreto de comunicación»[5], esto «equivale a atribución de significado a formulaciones lingüísticas oscuras»[6].

Así, en su acepción más amplia, interpretar implica, por una parte, la actividad de comprender o atribuir sentido a una entidad carente de significado natural; y, por otra, designa el proceso mediante el cual se confiere significado a un texto problemático, esto es, a un texto cuyo sentido no se presenta de modo inmediato o inequívoco. En este marco, la interpretación se sitúa en un punto intermedio entre un acto cognoscitivo de descubrimiento y un proceso valorativo de decisión, en la medida en que comporta, al mismo tiempo, un ejercicio de comprensión intelectual y una toma de posición frente al objeto interpretado.

En el ámbito de la interpretación jurídica, esto es, aquella cuyo objeto de análisis son los textos normativos que integran los ordenamientos jurídicos, el concepto mismo de interpretación varía según se la conciba como una actividad cognoscitiva o valorativa. En efecto, según la postura adoptada, pueden identificarse dos tendencias teóricas opuestas.

La primera, conocida como teoría formalista, presenta la interpretación como el descubrimiento del significado inherente a la disposición jurídica y entiende la actividad interpretativa como una reconstrucción del sentido objetivamente contenido en el texto legal[7]. Por el contrario, la teoría escéptica presenta la interpretación como la atribución de un significado a la disposición jurídica, determinado por diversos factores, y la considera, en consecuencia, una actividad esencialmente creadora, análoga a la del legislador[8].

Es común entre los teóricos del derecho sostener que el desacuerdo conceptual en torno a la interpretación carece de verdadera profundidad, pues, en última instancia, la verdad, tal vez trivial, es que a veces las autoridades llamadas a aplicar el derecho hacen una cosa y otras veces otra[9]. En definitiva, puede precisarse que «el vocablo “interpretación” denota grosso modo: algunas veces la actividad de constatar o decidir el significado de algún documento o texto jurídico; otras veces el resultado o producto de tal actividad, es decir, el significado mismo»[10]. Por tanto, la interpretación jurídica sería la actividad que transforma las disposiciones en normas[11], donde la disposición constituye el significante y la norma el significado.

No obstante, al hablar de normas resulta necesario matizar ciertos aspectos: «[e]n el lenguaje de los juristas (y también, por otra parte, en el lenguaje de las fuentes del derecho), el vocablo “norma” es ampliamente usado en referencia tanto a los enunciados que se encuentran en las fuentes del derecho, como a su significado». Por ello, en determinados casos «se llama normas a los enunciados prescriptivos; otras veces, se llama normas a los significados ––los contenidos de sentido–– de tales enunciados»[12].

En consecuencia, y por razones de claridad conceptual, es útil realizar la siguiente distinción entre disposición y norma:

(a) Por disposición se entenderá todo enunciado normativo contenido en una fuente del derecho[13], o, con mayor precisión, «una secuencia finita de palabras que expresan una o varias normas jurídicas y que […] suele adoptar la forma de un mandato»[14].

(b) Por norma, en cambio, no se designa el enunciado en sí, sino su contenido de significado[15]. Es decir, se refiere «a la proposición de “deber ser” que resulta de uno o varios enunciados normativos […] el contenido de “deber ser” habrá que buscarlo en la norma en sí y no en los enunciados normativos con los que se expresa»[16]. En síntesis, la norma es, pues, el significado de un enunciado normativo[17].

Esta distinción resulta fundamental para la teoría de la interpretación jurídica, ya que permite diferenciar entre el soporte textual de la norma —la disposición— y su significado normativo, que es precisamente lo que el intérprete debe descubrir o precisar al aplicar o dar efecto al material normativo.

2.1. Interpretación, sí, pero ¿por qué?

Antes de continuar ahondando en el concepto de interpretación jurídica, conviene detenerse en una cuestión previa: ¿por qué interpretar? ¿Por qué los textos jurídicos requieren ser interpretados? ¿Por qué el derecho positivo, aun expresado en lenguaje natural, no se agota en su mera literalidad? La respuesta a estas preguntas conduce al núcleo del problema hermenéutico: la distancia inevitable entre el texto y su sentido, entre la disposición y la norma. Esa distancia, insuperable en todo lenguaje natural, se traduce en el ámbito jurídico en la imposibilidad de una comprensión inmediata y unívoca de las prescripciones legales, haciendo de la interpretación no una opción, sino una exigencia estructural del derecho.

En este sentido, se ha afirmado que «[s]in interpretación no hay derecho. Mejor dicho, no hay derecho que no exija ser interpretado. La interpretación es la sombra que acompaña el cuerpo. De la misma manera que ningún cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco puede librarse de la interpretación»[18]. Sin embargo, tal afirmación, aunque expresiva, explica poco acerca del porqué ello debe ser necesariamente así.

Lo cierto es que el derecho, en tanto sistema normativo peculiar, está compuesto por normas que se expresan mediante el lenguaje natural. De ahí que el lenguaje jurídico carezca de la precisión propia de los lenguajes formales —como los de la lógica o la aritmética— y que, en consecuencia, enfrente los problemas inherentes a todo lenguaje natural: la ambigüedad y la vaguedad[19].

Un término es ambiguo cuando, en el uso ordinario del lenguaje, posee dos o más significados distintos e independientes entre sí[20]. Así, por ejemplo, la palabra banco puede referirse tanto a una institución financiera como a un asiento; de modo semejante, en el ámbito jurídico, el término acción puede aludir tanto al ejercicio de un derecho ante los tribunales como a un acto voluntario susceptible de generar consecuencias jurídicas.

En cambio, la vaguedad se refiere a aquellos términos respecto de los cuales no resulta del todo claro cuál es su ámbito de aplicación o, dicho de otro modo, qué objetos o situaciones son efectivamente comprendidos bajo su referencia. En este caso, el problema no consiste en elegir entre significados diferentes, sino en determinar el alcance o la extensión de un mismo significado[21]. Por ejemplo, expresiones como trato cruel, diligencia debida o razonable presentan un margen de indeterminación que obliga al intérprete a precisar, según el contexto, qué conductas o situaciones concretas quedan comprendidas bajo tales enunciados o, en su defecto, caen en la denominada zona de penumbra creada por la indeterminación del derecho[22].

En suma, la necesidad de interpretar es inherente a la textura abierta del derecho, entendido como un sistema normativo que deja espacios de discrecionalidad donde corresponde a los tribunales o a los funcionarios encargados de aplicar la ley encontrar un equilibrio, a la luz de las circunstancias, entre los intereses en conflicto, cuyo peso varía de caso a caso[23]. Por consiguiente, la ambigüedad y la vaguedad propias del lenguaje jurídico generan inevitables zonas de indeterminación que hacen imposible comprender o aplicar, en todos los casos, las disposiciones de manera inmediata y unívoca.

En este sentido, la interpretación se revela como una actividad doble: por un lado, cognoscitiva, al permitir descubrir el sentido de las disposiciones; por otro, valorativa, al precisar su alcance y adecuarlas a situaciones concretas. Así, interpretar constituye el puente indispensable entre la disposición y la norma, entre el texto jurídico y su eficacia práctica, confirmando que la interpretación es una exigencia estructural del derecho y no una mera opción. En última instancia, «[l]a esencia del derecho se encuentra en este nexo en el que su valor práctico se pone de manifiesto»[24].

  1. El concepto de interpretación jurídica

Así, siguiendo a Bello[25], hemos de concluir que una revisión de la literatura permite advertir dos aspectos relevantes:

(1) En primer lugar, los estudiosos del derecho suelen definir la interpretación como la atribución o imposición de significado a un objeto. Esta definición, a su vez, resulta ambigua y oscila entre dos extremos: en un polo, la interpretación se aproxima a la noción de comprender o explicar; en el otro, se acerca a la creación o invención. La distinción entre explicar, crear o interpretar no depende únicamente de la voluntad del intérprete, sino de una estructura de restricciones que orienta la actividad interpretativa, tales como el sentido literal del texto, la intención del autor, el género del objeto, su propósito, entre otros.

(2) En segundo lugar, cabe señalar que ninguna de las descripciones existentes sobre lo que es la interpretación implica necesariamente un compromiso institucional; es decir, definir qué es interpretar no determina quién tiene la autoridad legítima para fijar el significado de un texto normativo ni bajo qué criterios.

Puede que a Humpty Dumpty seguramente no le agrade mucho lo que pensamos sobre cómo han de usarse las palabras en la práctica jurídica. Sin embargo, su figura sigue siendo útil como metáfora, pues ilustra la tensión central de la interpretación jurídica entre el significado del texto normativo y la autoridad del intérprete.

En definitiva, nuestra propuesta conceptual, por tanto, es que «[…] la interpretación se entiende mejor como una práctica de imponer significado a un objeto, con restricciones flexibles que limitan las habilidades de los intérpretes para explicar un objeto o crear uno nuevo. Es a la vez un sustantivo y un gerundio, una entidad confusa y procedimental que culmina en el acto decisional de imponer un significado a un objeto»[26], reflejando así la inevitable tensión entre lenguaje, autoridad y aplicación práctica que Carroll, de manera lúdica, representó en el discurso del célebre huevo antropomórfico.

 

 

Referencias bibliográficas

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Bello, Donald (2018): “Constitutional Interpretation and Institutional Perspectives: A Deliberative Proposal”, en Canadian Journal of Law & Jurisprudence, XXXI, núm. 2, pp. 235-255.

Carroll, Lewis (2022): Alicia a través del espejo, España, Alma.

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Hart, H. L. A.  (1994): “Una mirada inglesa a la teoría del derecho americana: la pesadilla y el noble sueño”, en MORESO, J. y CASANOVAS, P. (coords.) El ámbito de lo jurídico, Barcelona, Crítica, pp. 327-350.

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Pérez, Javier (2005): Curso de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons.

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Zagrebelsky, Gustavo (2014): La ley y su justicia. Tres capítulos de justicia constitucional, Madrid, Trotta.

[1] Carroll, Lewis (2022): Alicia a través del espejo, España, Alma, p. 93.

[2] La lista de autores referidos no pretende, de ninguna manera, ser exhaustiva. El debate es demasiado extenso y acá sólo se pretende brindar unas muy breves pinceladas de las líneas generales.

[3] Iturralde Sesma, Victoria (2014): Interpretación literal y significado convencional, Madrid, Marcial Pons, p. 26.

[4] Wróblewski, Jerzy (1985): Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Cívitas, p. 22.

[5] Ídem.

[6] Iturralde Sesma, Victoria (2014): Interpretación literal y significado convencional, Madrid, Marcial Pons, p. 26-27.

[7] Wróblewski, Jerzy (1985): Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Madrid, Cívitas, p. 18.

[8] Ídem.

[9] Hart, Herbert (1994): «Una mirada inglesa a la teoría del derecho americana: la pesadilla y el noble sueño», en MORESO, J. y CASANOVAS, P. (coords.) El ámbito de lo jurídico, Barcelona, Crítica, pp. 327-350, en p. 348.

[10] Guastini, Riccardo (2021): Interpretar y argumentar, Madrid, CEPC, p. 25.

[11] Zagrebelsky, Gustavo (2014): La ley y su justicia. Tres capítulos de justicia constitucional, Madrid, Trotta, p. 140.

[12] Guastini, Riccardo (2021): Interpretar y argumentar, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 77.

[13] Ídem.

[14] Bastida, Francisco et al (2004): Teoría General de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española de 1978, Madrid, Tecnos, p. 45.

[15] Guastini, Riccardo (2021): Interpretar y argumentar, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 77.

[16] Bastida, Francisco et al (2004): Teoría General de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española de 1978, Madrid, Tecnos, p. 45.

[17] Alexy, Robert (2022): Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 44.

[18] Pérez, Javier (2005): Curso de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, pp. 127-128.

[19] García Amado, Juan Antonio (2017): Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones Introductorias, Perú, Zela Grupo Editorial, p. 19.

[20] Ibidem, p. 21

[21] Ibidem, p. 23

[22] Hart, H. L. A. (1958): “Positivism and the Separation of Law and Morals”, Harvard Law Review, Vol. 71, Núm. 4, pp. 593-629.

[23] Hart, H. L. A. (1961): El concepto de derecho, Buenos Aires, Abelado-Perrot, p. 168.

[24] Zagrebelsky, Gustavo, La ley y su justicia. Tres capítulos de justicia constitucional, Madrid, Trotta, 2014, p. 138.

[25] Bello, Donald (2018): “Constitutional Interpretation and Institutional Perspectives: A Deliberative Proposal”, en Canadian Journal of Law & Jurisprudence, XXXI, núm. 2, pp. 235-255., pp. 235-255, en p. 238.

[26] Ibidem, p. 240.