Mtra. Rocío Balderas Fernández
La iniciativa de Ley de Amnistía, presentada por el presidente de la República, fue aprobada por el Congreso de la Unión, el 20 de abril de 2020. Si bien es un gran logro del Ejecutivo que vale la pena resaltar, lo cierto es que ha generado [y seguirá generando] diversas reacciones y comentarios.
En ese sentido, podemos afirmar que la Ley es bien recibida, no sólo nacional, sino internacionalmente, pues visibiliza específicas víctimas que genera nuestro sistema de justicia: personas de escasos recursos, pertenecientes a pueblos indígenas, entre otros. Al respecto, considero que es necesario realizar algunas precisiones, específicamente, los sujetos a los que se dirige la mencionada Ley.
En primer término, es necesario señalar que amnistía deriva de la palabra griega amnestia, raíz de amnesia, que connota el olvido de un crimen que ya ha sido objeto de una condena penal, más que el perdón de este[1]. En este sentido, la amnistía tiene 2 efectos[2]:
- La posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o
- La anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada.
Al respecto, el artículo 92 del Código Penal Federal señala que:
Artículo 92. La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito.
En ese contexto, se publica la Ley de Amnistía que tiene por objeto decretar la amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden federal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley[3].
Para ello, los supuestos en los que se aplicara son:
- imputados por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades: madre; médicos, cirujanos, comadronas, parteras o cualquier personal médico autorizado; y familiares;
- delitos contra la salud en términos de los artículos 194, fracciones I y II[4]; 195[5]; 195 bis y 198 del Código Penal Federal;
- delitos cometidos por cualquier persona que pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afroamericana que durante su proceso no haya accedido plenamente a la jurisdicción del Estado;
- Por delito de robo simple y sin violencia;
- Por delito de sedición o porque hayan instigado o incitado a la comisión de ese delito.
En otras palabras, el beneficio principal que se genera con el otorgamiento de amnistía es la reducción de la pena privativa de la libertad y, en su caso, la liberación del beneficiario. Para ejemplificar lo anterior, sirve de apoyo la siguiente tabla:
Delito (Código Penal Federal) | Pena mínima privativa de la libertad | Pena máxima privativa de la libertad |
Aborto | ||
Imputable a la madre (art. 332). | 6 meses | 1 año |
Imputable a un médico, cirujano, comadrón o partera (art. 330). | 3 años | 6 años |
Imputable a familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo (art. 330). | 3 años | 6 años |
Delito contra la Salud | ||
Producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar o prescribir narcóticos sin autorización (art. 194, fracción I). | 10 años | 25 años |
Posesión de narcóticos con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 (art. 195). | 5 años | 15 años |
Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de narcóticos no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 (art. 195). | 4 años | 7 años, 6 meses |
Siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares (art. 198). | 1 año | 6 años |
Robo simple sin violencia (art. 370) | ||
Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario. | N/A | Hasta 2 años |
Cuando el valor de lo ovado exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas. | 2 años | 4 años |
Cuando el valor de lo robado exceda a quinientas veces el salario. | 4 años | 10 años |
Sedición | ||
Quien, de forma tumultuaria sin uso de armas, resista o ataque a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones (art. 130). | 6 meses | 8 años |
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para comer el delito de sedición (art. 130). | 5 años | 15 años |
Si bien lo anterior es un logro, lo cierto es que pareciera ser que el espectro de aplicación únicamente se limita a ciertos delitos, cuando debiera contemplarse a los sujetos. Es decir, al ámbito de aplicación de la Ley debiera actualizarse cuando hablamos de la actualización de una categoría sospechosa[6]; sobre un sector vulnerable o históricamente discriminado. Lo anterior se considera de esa manera, puesto que, al restringir el ámbito de aplicación a una lista de delitos, pudiera parecer una justicia selectiva que violentaría la ideología misma de la creación de la Ley: protección a los derechos humanos, búsqueda de justicia, reparación y garantías de no repetición.
Por lo que a mi juicio se deberían contemplar excepciones a dicho supuesto cuando quede demostrado que la condena de delito se asignó con graves vulneraciones al debido proceso y a derechos humanos, y en personas sobre las que recaen discriminaciones múltiples con lo que se garantice una mayor justicia en la aplicabilidad de dicha medida: amnistía.
[1] Véase Diane F. Orentlicher, “Settling accounts: the duty to prosecute human rights violations of a prior regime”, Yale Law Journal, vol. 100, Nº 8 (1991), pág. 2537.
[2] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto: Amnistías. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, 2009, p. 5.
[3] Artículo 1 de la Ley de Amnistía.
[4] Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:
Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;
Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
[5] Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código.
[6] Suprema Corte de Justicia de la Nació; Registro digital: 2003250; Aislada; Materias(s): Constitucional; Décima Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Libro XIX, Abril de 2013 Tomo 1; Tesis: 1a. CI/2013 (10a.); Página: 958, de rubro y texto: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.