Carlos Alberto Sánchez García
Dentro de los daños que la vía administrativa de responsabilidad patrimonial puede indemnizar está el daño moral. Gran parte de los asuntos que son analizados por los tribunales, en esa materia, llevan un reclamo para la indemnización del daño moral que desencadena la actividad administrativa irregular. Esa clase de daños y las afectaciones que estos producen son un componente esencial de las indemnizaciones que se cuantifican en estos casos.
De los daños en lo general se puede decir, parafraseando a Papayannis, que el pasado no puede ser alterado y, por tanto, tampoco puede ser el daño eliminado o borrado. La indemnización mejora el mudo del afectado, pero nunca al punto ideal previo al daño. La indemnización como compensación es normativamente subóptima[1].
La responsabilidad patrimonial del Estado, como vía para lograr la indemnización de daños, no se separa de lo dicho en el párrafo previo. Por más componentes que se agregue a las indemnizaciones estos no suprimen un daño. Mucho menos cuando ese daño es uno moral; el sufrimiento, las angustias y el dolor emocional no admite una remediación a posterior sino, acaso, la reparación busca mejorar las perspectivas a futuro de la víctima. Con atino Papayannis apunta a que no se puede conocer el dolor ajeno; es un fenómeno personal de quien lo sufre.
Estimar el daño moral en su traducción monetaria es por demás complicado. Esa clase de daños no guarda una relación directa con el dinero en términos compensatorios. El dinero, por mucho que este sea, no remedia las afecciones sufridas en el plano emocional.
En sede de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha tenido que plantear serias preguntas acerca de lo que podría denominarse el “concepto” de daño moral. Ha dicho que el daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales y espirituales que pueden afectarse, precisando que: «las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales».[2]
Así, definió el daño moral como «la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo» y que se clasifica según el carácter del interés afectado, en: daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos.
La Corte calificó el: «daño moral como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extrapatrimoniales, como patrimoniales (desembolsos realizados en atención al daño”), señalando también, que el «daño moral tiene proyecciones presentes y futuras», debiendo existir respecto a estas, últimas, una probabilidad real y seria de que ocurran.[3]
Con esas decisiones de la Corte se refuerza la noción del daño moral como una afectación difícilmente calculable en una conversión a dinero. La forma en la que se cuantifica esos daños, además, adquiere una metodología variopinta dependiendo desde donde se mire y no hay un parámetro uniforme para ello; lo que es lo mismo: no podemos considerar en forma previa un valor asignado al daño moral.
Lo anterior sirve de un marco para abordar una cuestión que fue debatida en la Corte: ¿puede, desde el diseño normativo, fijar una barrera máxima para el cálculo de una indemnización por daño moral? Veamos.
En el diseño que eligió el legislador federal en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se establecía (artículo 14, fracción II) un límite para el cálculo y pago de las indemnizaciones por daño moral: 20,000 veces el valor del salario mínimo (hoy sustituido por el valor de la UMA). Esa limitación legislativa fue justificada por el legislador (en la exposición de motivos) sobre la base de una idea central: evitar que los particulares, aprovechando la solvencia jurídica del Estado, reclamen injustificadamente el pago de indemnizaciones excesivas a cargo del Estado.
La Primera Sala analizó dicha disposición normativa bajo el punto de considerarla una restricción a derechos; a saber, de la restricción al derecho a la reparación integral del daño. En la sentencia del Amparo en revisión 75/2009[4] la Corte efectuó, en principio, un análisis de las justificaciones y fines que el legislador perseguía con esa limitante. La conclusión a la que llegó fue centralmente: la limitación no es constitucionalmente justificada en el contexto en que no evita las reclamaciones injustificadas y que el propio diseño de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado contemplaba ya mecanismos que tenían la misma finalidad. En suma, como limitante a un derecho fundamental a la reparación integral la medida no tenía un asidero constitucionalmente válido.
La sentencia por sí misma es muy relevante y, dicho sea de paso, pionera en las reparaciones integrales con perspectiva de derechos humanos (no hay que olvidar que es del año 2009). La relevancia está en las consideraciones en relación al daño moral y la forma en la que las reparaciones deben de responder a su causación.
A partir del texto constitucional (artículo 113 hoy 109) la Corte identificó que una de las finalidades de la introducción de esa vía de responsabilidad era: «el principio de que quien ocasione un daño, respecto del cual no existe obligación de soportar, debe repararlo». Además, en el contexto del daño producido se señalaba: «si la indemnización se determina para lograr la reparación integral del daño, en los términos del artículo 12 de la ley de la materia, pues con ello se logran dos cosas: 1) que el particular tenga una compensación que sea proporcional al daño que resintió y 2) que el Estado interiorice un costo sobre su actuación irregular, que lo haga planear dicho costo en casos futuros»[5].
El contexto de la limitante al monto de una indemnización se torna relevante si se analiza desde lo diverso que puede ser el daño moral. Habrá daños que sean iguales o muy similares; pero el universo de casos posibles es inimaginable en un esfuerzo previo. La Corte observa esto y concluye: «con el límite establecido en la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, los daños cuyas indemnizaciones merezcan determinarse con una cuantía mayor, por las especificidades de los daños ocasionados, estarán tasados de una idéntica manera, es decir, sin importar las diferencias que existan en el grado de responsabilidad del sujeto responsable y la naturaleza de los derechos lesionados, todos los daños que merecerían una indemnización mayor generarán el derecho a una misma cantidad: veinte mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal»[6].
Si las indemnizaciones responden a una misma cantidad como límite se pierde el objetivo de reparar el daño sufrido pues se deja de considerar el contexto específico del daño moral. Esto se debe a dos razones, según apuntó la Corte: «1) los particulares, ante el caso de un daño moral muy grave, deberán interiorizar el costo restante al límite establecido en la norma impugnada, lo cual implica que parte del daño ocasionado (aquel cuya compensación no se pudo determinar en relación con la entidad del daño y el grado de responsabilidad) deberá interiorizarse por el particular afectado. Ello implica que existirán parte de daños que no serán reparados por el sujeto responsable y 2) al quedar exento el restante del daño de una compensación proporcional a su gravedad y afectación, es decir, al no interiorizar el Estado los costos de sus acciones, ello produce que no tenga el incentivo de mejorar la calidad de sus servicios públicos».[7]
La respuesta de la Corte es acertada si se observa una cuestión primordial: el daño guía a la reparación y no un monto previamente establecido. El énfasis que hay que darle al daño moral y su magnitud es la brújula que permite alcanzar el objetivo: remediar el daño; aunque esa indemnización sea siempre solo un paliativo a un daño que no puede ser deshecho.
En suma, las indemnizaciones por daño moral no pueden obedecer a un parámetro de cuantificación máxima; esto es así, pues cada uno de los daños que, bajo el paraguas de daño moral pueden caber, debe de obtener una respuesta proporcional y diferenciada que atienda a su contexto específico y no a una barrera máxima que no mira al daño sufrido.
[1] PAPAYANNIS, Diego M., Responsabilidad por el dolor causado y sufrido . García Amado, J. A.,— Papayannis, D. M. (eds.), Dañar, incumplir y reparar. Ensayos de filosofía del derecho privado.. Lima (PER): Palestra Editores, 2020.
[2] Amparo directo 30/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pág. 43.
[3] Amparo directo 30/2013 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 39-49.
[4] Amparo en revisión 75/2009 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Ídem.