Lo necesario vs lo problemático de la aplicación del sistema de precedentes
Lic. Sergio A. Villa Ramos
“On the basis of sex”, es un filme de Mimi Leder que retrata un poco de la vida de la gran Ruth Bader Ginsburg. En este filme podemos encontrar una de las más importantes y reiteradas referencias que realizó en vida RBG sobre el profesor de Harvard Paul A. Freund y el pensamiento sobre el sistema de precedentes que guiaba la línea de estudio que él transmitía a sus alumnos en dicha institución de la Ivy League. “Una corte no puede verse afectada por el clima de un día, pero si por el clima de una era” es una interesante frase que revela la consistencia que debe tener una Corte al resolver las causas que se le presentan, día con día, siendo permisible alterar el sentido o romper, inclusive, una línea de pensamiento o dogmática judicial cuando los cambios culturales y sociales lo exijan, sin dejar de ser cautos. Y es que, en el modelo de enseñanza jurídica norteamericano, cuya influencia es, claramente, el modelo del common law, hablar del precedente, su construcción y su paso por el tiempo es de suma importancia, dada la especial relevancia que le reviste al precedente como fuente formal del derecho en el common law. Lo anterior lo propongo como contexto de la importancia del sistema de precedentes, pero, también, como la justificación que nos coloca en un plano de realidad sobre sus alcances y la radical diferencia que existe entre nuestros sistemas judiciales y modelos de enseñanza jurídica, que precisamente son aquellos que se someterán a una prueba de fuego con la incorporación de este sistema.
Pues bien, seguramente usted que me lee, ya tiene en mente qué es este sistema y cuál la justificación que se encuentra en el proyecto de reforma que salió desde el seno del Poder Judicial de la Federación, y que no expresa otra cosa, sino la necesidad de incorporar un nuevo sistema que establezca la obligación de seguir las decisiones de la Corte sin necesidad de esperar a que se reitere tal decisión en 5 ocasiones y se publique lo que comúnmente se emplea para sustentar los escritos judiciales, es decir, esa contracción de todo un pensamiento judicial que se encuentra en una sentencia y a lo que comúnmente conocemos como tesis, puesto que esperar a que eso acontezca “frustra el deseo de los ciudadanos de ver sus derechos protegidos de manera ágil y eficiente, obligando a que se tenga que volver a litigar el mismo tema en reiteradas ocasiones”[1]. Desde luego que es complicado realizar la afirmación de que todo criterio jurisprudencial transita por un largo periodo de tiempo desde su primer establecimiento hasta que se reitera en 5 ocasiones para sostenerse con la fuerza vinculante que conocemos; hay sesiones en las que se discuten 5 asuntos con la misma temática y en ese momento estaría generándose jurisprudencia (como sucede con la jurisprudencia de voz “MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA”), mientras que hay casos en los que dicha reiteración puede tardar hasta 5 años (como sucede con la jurisprudencia de voz “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA.”).
Ahora, cabe destacar que esta incorporación a nivel constitucional ya tenia algunas bases dentro de los propios criterios del Poder Judicial de la Federación, veamos:
Registro digital: 2016525
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 32/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 847
Tipo: Jurisprudencia.
TESIS DE JURISPRUDENCIA, AISLADAS O PRECEDENTES INVOCADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, AL MARGEN DE QUE EL QUEJOSO EXPRESE O NO RAZONAMIENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU APLICACIÓN.
El artículo 221 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación, y de no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes. Así, cuando el quejoso transcribe en su demanda de amparo una tesis de jurisprudencia, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste debe verificar su existencia y determinar si es aplicable, supuesto en el cual, ha de resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o de algún precedente que no le resulte obligatorio, precisar si se acoge al criterio referido o externar las razones por las cuales se separa de él, independientemente de que el quejoso hubiere razonado su aplicabilidad al caso concreto; de modo que no puede declararse inoperante un concepto de violación ante la falta de justificación de los motivos por los cuales el quejoso considera que la tesis de jurisprudencia, aislada o precedente es aplicable.
El criterio anterior prevé que al invocarse en un caso judicial un precedente que no reuniera los requisitos que distinguen a la jurisprudencia, el órgano que lo recibe debe exponer las razones por las cuáles adopta o se aparta de su ratio decidendi, y aunque resulta ser sumamente claro y ser jurisprudencia de la Segunda Sala, lo cierto es que poco o nada se veía que un Tribunal o Juzgado justificara la adopción o el rechazo de un criterio o precedente no obligatorio exponiendo fundamentos acordes a las razones que el derecho suministra. Por otro lado, las pocas veces que en mi experiencia llegue a ver que un órgano judicial argumentaba sobre la base de dicho criterio, la justificación empleada era que “se apartaban por no reunir los requisitos que prevé el artículo 222 de la Ley de Amparo para ser considerado obligatorio”, en una suerte de argumento a manera de falacia de petición de principio y una muestra palpable de una dinámica de interacción auto frustrante de aquellas que citaba Carlos Santiago Nino. Si, estoy tratando de decir que Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito consideraban no guiar sus resoluciones con base en sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque no eran de los considerados jurisprudencia. De ese calado puede llegar a ser el egocentrismo judicial, por ese motivo considero un acierto la precisión de este sistema de precedentes. Así, estimada o estimado lector, es que insisto en que no pretendo proponer que el sistema sea nocivo, innecesario o incorrecto, todo lo contrario, me parece que establecer la obligación para que los tribunales mexicanos estudien los planteamientos sustanciales de una sentencia y con base en eso resuelvan los casos que se les someten a su consideración es algo sumamente necesario, pues resulta ser del todo inconsistente y una muestra simplona de descarte lastimosamente empleada en juzgados y tribunales, que desde luego impide la espontanea y natural interacción del derecho. De tal suerte que hacer indudable, lo que tenia algunos lienzos en la propia jurisprudencia de la Corte, debería obligar a que los impartidores de justicia actúen en consecuencia. O al menos así debe pasar.
Si bien es cierto que aún tenemos que esperar los acuerdos generales que sean expedidos por la Suprema Corte para conocer con toda claridad la forma en la que tendremos que operar con este nuevo sistema de precedentes, a continuación, expongo brevemente algunos aspectos a considerar sobre lo problemático que será en un inicio la incorporación de este sistema.
Pensemos en los asuntos que comúnmente resuelve la Corte y que precisamente son de aquellos de donde surge lo que empleamos en el estudio de casos. Si analizamos las cifras de asuntos que en 2019 recibió a trámite, tenemos que contemplar 1177 amparos en revisión, 38 amparos directos, 9381 amparos directos en revisión, 144 acciones de inconstitucionalidad y 577 contradicciones de tesis. En suma, se trata de 11,317 causas que, de ser resueltas, supondrían la necesidad de coordinación y sincronización milimétrica, al interior de una Corte a la cuál gusta llevar a cabo nuevas reflexiones, o abrir y cerrar la llave de paso dependiendo del nombre que postula un caso. Desde luego que solo es una muestra y no es que este afirmando que todas ellas serán decididas por la Corte, pues en muchas ocasiones serán desestimadas a limine al ser improcedentes o ser competencia de un Tribunal Colegiado y no ser objeto de reasunción de competencia o atracción. Pero no debemos dejar de contemplar que ahora cada decisión asumida por la Corte que alcance mayoría calificada tendrá fuerza obligatoria, de tal suerte que podemos anticipar que habrá un periodo de transición caótico y de muchas nuevas reflexiones.
No considero por ello que la seguridad jurídica pueda verse afectada en un grado relevante, ya que tenemos que ser conscientes de que todo cambio normativo a nivel regular y sobre todo constitucional tiene una curva de aprendizaje en la cual todos los operadores del sistema de justicia (postulantes y juzgadores) adecuan su actuar, de modo que los problemas que seguramente veremos en los próximos años nos permiten reforzar con madurez lo que será este sistema de precedentes.
Lo cierto es que habrá sumas confusiones en los tribunales de nuestro país, sobre todo si pensamos que aún en 2021 es natural enfrentarnos a sentencias en las cuales se falla de formas distinta a jurisprudencia consistente del mas alto tribunal. Si eso pasa con criterios claramente obligatorios, ahora que los impartidores de justicia tendrán frente a sí un sinnúmero de guías todas ellas obligatorias, seguramente podemos esperar que los desaciertos en el empleo de unos y otros serán en la argumentación del porqué de su preferencia. Claro, deberíamos esperar que un conflicto de tal naturaleza sea resuelto con base en el principio pro persona en su variante de preferencia interpretativa acorde a lo resuelto, inter alia, la Segunda Sala de la Corte al resolver el amparo en revisión 258/2019, sin embargo, aún tenemos severos problemas para comprender al principio pro persona y eso que estamos a punto de celebrar la primera década desde su incorporación constitucional.
Ahora, para concluir pongo en su consideración otro apunte sobre todo esto. Y es que debemos generar conciencia de la imperiosa necesidad de que el legislador arrastre un poco más la pluma, y determine que estos precedentes y jurisprudencias obligan no solo a las autoridades jurisdiccionales sino, en general, a toda autoridad. En la medida en la que las autoridades no jurisdiccionales de manera formal evitan emitir actos con base en tales decisiones que no son sino la más autorizada interpretación de la Constitución, se genera la posibilidad de que vuelva al conocimiento de algún órgano judicial un acto controvertido que podría haberse evitado si se hubiera contemplado no solo lo que dice la ley sino esas decisiones, porqué seguramente usted, como yo, en algún momento se ha enfrentado a determinados actos que, siendo acordes a la ley, son contrarios a criterios de la Corte. Por poner un ejemplo, recordemos lo que sucedió con el matrimonio entre personas del mismo sexo: no obstante que la Corte determinó la inconstitucionalidad de las normas que determinaban que el matrimonio era entre un hombre y una mujer de forma estricta, en los registros civiles era común que se negaran a practicar la celebración de ese acto jurídico pese a lo que había decidido la Corte. Lo anterior generaba que los afectados tuvieran que comparecer al juicio de amparo, a controvertir, algo que notoriamente sería favorable para sus intereses.
Estemos atentos y seamos cautos.
- Para su consulta https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/carrusel_usos_multiples/documento/2020-02/Reforma%20Judicial%20PJF-OK.pdf ↑