Diego Galeana Jiménez
“Lo que uno ama en la infancia se queda en el corazón para siempre”.[1]
Las controversias derivadas de la materia familiar, particularmente aquéllas donde se encuentran en juego derechos de niños, niñas y adolescentes, en su mayoría, resultan desnaturalizadas a un grado donde la madre y el padre se configuran como promotores de muchas cosas, menos del efectivo interés superior de la niñez.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de sus precedentes, que las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina “adquisición progresiva de la autonomía de los niños”, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-.
En ese sentido, ha explicado que el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso.
En esa inercia, ha destacado que la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia.
La SCJN ha establecido que, en el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses.
Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.
En la geografía del juicio de amparo mexicano, la representación de la niña o el niño, puede hacerse efectiva a través de su madre o padre, lo cual se encuentra avalado por las disposiciones contenidas en la ley de la materia. Basta, por ejemplo, la exhibición de un documento como el acta de nacimiento, para poder tener por satisfecha la representación relativa.
Sin embargo, existirán planteamientos en donde se visualice un conflicto de intereses notorio entre el padre y la madre. Ahí, el estado de cosas permitirá cuestionar quién puede y debe asumir la representación correspondiente, pues precisamente se trata de proteger el derecho de las personas niñas y niños, sin que se vean reducidos o afectados por intereses personales de sus progenitores.
Queda claro que el primer paso, puede andarlo el padre o la madre, buscando acceder al juicio de amparo, pero cuando hay intereses en conflicto, entonces, hay para el órgano jurisdiccional un compromiso y obligación acentuada de velar por el interés superior de la niñez y desde tal encomienda, hacer la designación de su representante especial.
Esto no restringe la posibilidad de actuación de quien originalmente acudió en representación del niño o la niña, podría decirse que, en un escenario ideal, amplía el espíritu y declaración de buenas intenciones para velar por su efectiva representación.
Sin embargo, con afán de provocación para las personas lectoras, me gustaría llegar a un estado de cuestión, donde la decisión que emita el órgano jurisdiccional en el juicio de amparo sea favorable a los intereses del padre o la madre, pero queden en afectación los relativos al niño a la niña.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la CT 266/2019, bajo la ponencia de la ministra Ana Margarita Ríos Farjat, dio respuesta a ese planteamiento.
En consideración de la Sala, para la mejor protección de la niña o el niño, se debe proceder de la siguiente forma:
El tribunal de amparo debe verificar si quien tiene la representación especial presentó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, de ser así, negará legitimación a la persona representante originaria (padre o madre) para interponer el recurso de revisión.
En caso contrario, es decir, que el representante especial no haya interpuesto el recurso de revisión, el tribunal de amparo deberá darle vista con el recurso presentado por quien ejerce la patria potestad o tutela.
A partir de ello, para efectos de dar trámite al recurso interpuesto, deberá determinar si se está en el caso de remover la representación especial, para reconocer nuevamente el ejercicio de la representación originaria.
Lo anterior, sólo cuando la pretensión del recurso de revisión no denote claramente que sigue presente un claro conflicto de interés, sino que se busque que se examine la sentencia de amparo a favor de los intereses de la persona menor de edad.
Al respecto, considero que el actuar de los tribunales federales y en última palabra, el de la SCJN, tratándose de salvaguardar el interés superior de la niñez, ha cumplido con los estándares de protección más amplia que exigen los artículos 1° y 4° de la CG, conjugados con todos los instrumentos que internacionalmente también buscan la mejor protección.
Tanto así, que durante la Décima y Undécima Épocas, se ha desarrollado un rango de protección para las personas niñas, niños y adolescentes que garantizan en forma efectiva ser sujetos de derechos y no objeto de los mismos.
Esto ha permitido crear una doctrina robusta que se materializa como aval en el cuidado de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; compartiendo a manera de ejemplo, los rubros y registros electrónicos de los siguientes criterios jurisprudenciales
“DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. DEBE EJERCERSE DE MANERA DIRECTA ANTE EL JUZGADOR, POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE SATISFECHO CUANDO OCURRA DE FORMA INDIRECTA.” Registro digital: 2024783. Tesis: 1a./J. 68/2022 (11a.)
“INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO.” Registro digital: 2024135. Tesis: 2a./J. 1/2022 (11a.)
“RESTRICCIÓN DE SALIR DEL PAÍS AL DEUDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR DE EDAD. ES PROPORCIONAL, SIEMPRE QUE MEDIE UNA DEBIDA VALORACIÓN JUDICIAL DEL CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE MIGRACIÓN).” Registro digital: 2023880. Tesis: 1a./J. 51/2021 (11a.)
“ALIMENTOS A MENORES DE EDAD. TIENEN UNA TRIPLE DIMENSIÓN, YA QUE CONSTITUYEN UN DERECHO A SU FAVOR, UNA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN PARA SUS PROGENITORES Y UN DEBER DE GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO.” Registro digital: 2023835. Tesis: 1a./J. 49/2021 (11a.)
“DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.” Registro digital: 2020401. Tesis: 2a./J. 113/2019 (10a.)
El tiempo será, como en todo, el mejor testigo de nuestro compromiso con la protección de los derechos de las niñas y niños, lo cual representa su vía libre a educación, salud, sano esparcimiento, felicidad y amor. No olvidemos que nosotros somos parte del tiempo.
[1] Jean-Jacques Rousseau