Los derechos laborales dentro del concurso mercantil | Paréntesis Legal

Guadalupe Hinojosa Garatachía

César Gregorio Hernández Ramos

 

Introducción.

 

En México, la insolvencia de los empleadores no es un fenómeno reciente como pudiera estimarse dada la situación recesiva mundial, pues en todas las épocas se han presentado complicaciones económicas a los empleadores que les han obligado a la disminución o desaparición de su actividad productiva ya sea por falta de capital o por falta de mercado para sus productos.

 

Frente a estas situaciones, los trabajadores son lo que más han resentido tales faltas de previsión o la escasez de recursos para mantener en funcionamiento los negocios. A través de la historia, la solución patronal común fue, el desempleo de trabajadores, es decir, en cuanto el patrón carecía de elementos para continuar con el empleo, separaba a los trabajadores que no le eran indispensables o sin ninguna contemplación cerraba la negociación.

 

Derivado de tales acciones, ha sido el derecho laboral el medio a través del cual los gobiernos han buscado fórmulas destinadas, unas, a la disminución de los rigores que la falta de actividad productiva o comercial pueda traer en un momento determinado; otras, a evitar en lo posible el cierre de los negocios; pero las más actuales, a proteger el trabajo frente a toda contingencia, por una parte, mediante la legislación nacional incluyendo en ella todas las formas de previsión aceptables, por otra, asegurar el ingreso económico del trabajador al quedar en involuntario estado de incapacidad para su sostenimiento y el de su familia.

 

México ha sido uno de los países que han previsto en su legislación varias posibles contingencias laborales en el desarrollo normal de las actividades industriales y comerciales, por cuyo motivo desde la promulgación de la Ley Federal del Trabajo (LFT) se adoptaron medidas protectoras del salario de los trabajadores frente a la insolvencia patronal; tanto en el capítulo que reglamentó la percepción salarial de obreros y campesinos como en el capítulo del trámite procesal que debía darse a los conflictos obrero-patronales de naturaleza económica, se pusieron en vigencia disposiciones de enorme valor legal que desde entonces han constituido el mejor paliativo para que los trabajadores en general no vean con temor la desaparición de sus empleos sino tengan la seguridad de que el Estado está velando por sus intereses económicos y salvo casos de estricta necesidad no se encuentren, en un momento dado, careciendo de recursos y de porvenir.

 

Aunado a lo anterior, nuestro país en aras de proteger los derechos laborales en procedimientos de insolvencia, promulgó en un primer momento la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (LQSP), misma que en el año 2000, fue sustituida por la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), la cual tiene su origen en la Ley Modelo de Uncitral sobre Insolvencia Transfronteriza, misma que tiene como finalidad establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de la cooperación entre los tribunales y demás autoridades competentes de los Estados involucrados, mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones; protege los intereses de todos los acreedores y partes interesadas, así como los bienes del deudor y la optimización de su valor, facilita la reorganización de empresas en dificultades financieras con la finalidad de proteger el capital invertido, y preservar así las fuentes de empleo que ésta proporciona.

 

Tres han sido las medidas protectoras adoptadas por el Estado Mexicano para la protección de los derechos laborales:

 

  1. En caso de Concurso Mercantil los trabajadores no están obligados al trámite de las actuaciones legales correspondientes al resultar ajenos a ellas.

 

  1. Podrán deducir ante las autoridades del trabajo su derecho preferente al pago de salarios y prestaciones a efectos de que éstas determinen su monto.
  2. Tratándose de los familiares o beneficiarios del trabajador, la facultad de ejercitar o continuar cualquier controversia judicial pendiente sin necesidad de abrir un juicio sucesorio, ya que la propia autoridad del trabajo podrá determinar el alcance de los derechos y los beneficios que legalmente les correspondan.

 

Con base en estas disposiciones el síndico, liquidador, depositario, interventor o albacea estarán obligados, a pagar los salarios devengados y reconocidos por la mencionada autoridad en los plazos y términos que ésta disponga, con preferencia a cualquier clase de créditos de otra naturaleza; tal preferencia se considera un privilegio que debe respetar cualquier otra autoridad judicial.

 

La doctrina considera en estos casos dos clases de privilegio: uno de índole general relativo a la preferencia de un crédito sobre los demás; otro particular referido a los casos de quiebra o concurso, en los que se faculta al trabajador a no acudir al juicio universal correspondiente para deducir sus derechos ya que estos se encuentran protegidos constitucionalmente.

 

Adeudos laborales.

 

El artículo 114 de la LFT, han establecido que los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra o suspensión de pagos, en dos situaciones: cuando hayan devengado durante el último año de prestación de servicios un salario permanente o cuando se les adeude una indemnización ya concedida, pues unos y otra gozan de garantía real respecto de cualquier crédito en favor de otros acreedores (inclusive los de carácter fiscal) así como los adeudos patronales a la institución del seguro social.

 

De los preceptos invocados se desprende como principio legal que la existencia de una quiebra, concurso o sucesión, no tienen influencia en el ejercicio de las acciones intentadas por los trabajadores ya que éstos pueden acudir a la autoridad laboral con apoyo en el privilegio otorgado, el cual no es limitativo sino preferente a otros créditos del patrón, de tal manera que ni siquiera quedan excluidos bienes que hubiesen sido afectados y cuya disposición no hubiere tenido lugar; la única limitación que se contempla es la del crédito obrero no anterior al periodo de un año contado a partir de la fecha en que haya nacido el derecho del trabajador o de sus beneficiarios.

 

Este punto de vista se encuentra apoyado, como lo dejó expresado el maestro Mario de la Cueva, en dos razones: la primera, en el hecho de que si bien es cierto el derecho laboral tiene como finalidad proteger a la clase trabajadora, no pueden desconocerse las restantes relaciones de la vida social tales como las civiles y mercantiles.

 

La segunda, que habiendo establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) jurisprudencia en el sentido de que los créditos de los trabajadores, por regla general, prescriben en un año a partir de la fecha en que las obligaciones son exigibles, esta misma prescripción está indicando que la protección que la Ley otorga no es absoluta sino que tiene límites en el tiempo, los que derivan de la necesidad de estabilizar la situación de las empresas en beneficio no sólo de los trabajadores que pudieran resultar perjudicados cuando alguno de ellos reclamara salarios de varios años, reclamación que podría traer desequilibrio en la negociación, la cual produjera la suspensión de los trabajos, sino también en beneficio de los acreedores de derecho común.

 

Ahora, conforme a la interpretación de la Segunda Sala y en atención a los parámetros establecidos en el Convenio 173 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador, de la Conferencia Internacional del Trabajo, se concluye que el crédito laboral preferente no se debe limitar a los salarios que deben ser pagados al trabajador por la retribución de las labores desempeñadas, sino también debe comprender aquellas prestaciones que tenga derecho a percibir por razón de su trabajo, servicio u otros títulos, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que con dicha protección se le pretende otorgar frente a otros acreedores, sin embargo, el que suscribe reitera que dentro del procedimiento concursal, únicamente se debe tildar como crédito preferente, los salarios devengados en el último año; esto con el objetivo de permitirle a la Comerciante la reestructura de sus finanzas con la totalidad o mayoría de sus acreedores.

 

En los términos expuestos, los créditos de los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro, siempre que se trate de sueldos o indemnizaciones devengados en el último año.

 

Ejecuciones en materia laboral.

 

El concurso mercantil que regula la LCM persigue una finalidad de interés público encaminada a conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de sus obligaciones ponga en riesgo la viabilidad de la concursada y de las demás con quienes tenga relación de negocios, siendo el caso que la sentencia que declara el concurso mercantil tiene como efecto que se suspenda “todo mandamiento de ejecución o embargo” en contra de los bienes del comerciante, salvo aquellos que provengan de autoridades laborales respecto de los salarios e indemnizaciones de los trabajadores a que se refiere la fracción XXIII, del apartado A, del artículo 123 Constitucional, que establece:

 

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

 

  1. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

 

XXIII.    Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

 

De lo anterior se desprende que las únicas ejecuciones laborales que no se suspenden y que pueden continuar por parte de las autoridades laborales, son aquellas que están protegidas constitucionalmente, es decir, aquellas tendientes a cubrir los sueldos devengados en el último año y las indemnizaciones.

 

Salarios devengados en el último año:

 

La expresión “salarios devengados en el último año”, para efectos de la prelación señalada, comprende no sólo aquellos que deben ser pagados al trabajador como retribución por las labores desempeñadas, sino también los que tenga derecho a percibir por otros títulos, como es el caso de los salarios caídos o vencidos, correspondientes al último año, sin que la limitación en el plazo de un año implique que no se deban pagar al trabajador salarios devengados por un lapso mayor, sino sólo que tiene derecho preferente por los que correspondan a ese último año.

 

Indemnizaciones:

 

El término “indemnizaciones” comprende a todas las que se contienen en el artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, así como aquellas que por tal concepto prevé la LFT y las que así se pactaron en los contratos colectivos e individuales de trabajo en beneficio del trabajador y a cargo del patrón, con motivo de la relación laboral, en lo aplicable.

 

  • Artículo 123, apartado A:

 

  • La fracción XXI:
    • Pago de tres meses de salario, si el patrón se negare a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, dándose por terminado el contrato de trabajo;

 

  • La fracción XXII:
  • Pago de tres meses de salario, a elección del trabajador, en lugar del cumplimiento del contrato, si el patrón despide a un obrero sin causa justificada;
  • Pago de tres meses de salario, a elección del trabajador, en lugar del cumplimiento del contrato, si el patrón despide a un obrero por haber ingresado a una asociación o sindicato;
  • Pago de tres meses de salario, a elección del trabajador, en lugar del cumplimiento del contrato, si el patrón despide a un obrero por haber tomado parte en una huelga lícita;
  • Pago de la indemnización establecida por la ley reglamentaria (Ley Federal del Trabajo), para los casos en que se exima al patrón de cumplir el contrato;
  • Pago de tres meses de salario, cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón; y,
  • Pago de tres meses de salario, cuando el trabajador se retire del servicio por recibir en su persona, en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos, malos tratamientos del patrón, de sus dependientes o familiares, que obren con el consentimiento o tolerancia del primero.

 

  • La fracción XIV:
    • Indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de trabajo.

 

En consecuencia, la fracción XXIII del artículo 123, apartado A, de la Carta Magna, al imponer que los créditos en favor de los trabajadores por indemnizaciones son preferentes, remite a aquellas que se encuentran previstas en las fracciones XIV, XXI y XXII que le anteceden, que consisten en el pago de tres meses de salario y las determinadas por la LFT para los casos ya especificados, esto es, en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los trabajadores y la determinada para el evento en que el patrón quede eximido de cumplir con el contrato de trabajo.

 

Así, del análisis que se realice a la LFT, podemos concurir que en los casos en que el trabajador haya demandado la reinstalación en su fuente de trabajo y la misma se declare procedente, el patrón puede quedar eximido de proceder a dicha reinstalación mediante el pago de las indemnizaciones siguientes:

 

  1. Si la relación de trabajo es por tiempo determinado, pero menor de un año, al pago equivalente a una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados;
  2. Si la relación de trabajo es por tiempo determinado pero mayor de un año, al pago equivalente al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada año subsecuente;
  3. Si la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, al pago equivalente al importe de veinte días de salario por cada año; y,
  4. Con independencia de la indemnización que proceda como consecuencia del tiempo fijado en la duración de la relación laboral, el patrón también debe pagar como indemnización, el importe de tres meses de salario y salarios caídos.

 

Otras indemnizaciones:

 

  • Por violación a los derechos escalafonarios (Art. 157, LFT).
  • Por terminación de la relación laboral por causas distintas al riesgo de trabajo (Art. 54, LFT).
  • Indemnización a domésticos (Art. 343, LFT).
  • Por suspensión colectiva de labores (Art. 430, LFT).
  • Por terminación colectiva de la relación laboral (Art. 436, LFT).

 

Ahora bien, en caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes del comerciante, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados en el último año o por indemnizaciones, quien esté a cargo de la administración de la empresa del comerciante será el depositario de los bienes embargados. Tan pronto como la persona que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado. De lo anterior se desprende que se puede garantizar ante la autoridad laboral el pago de los créditos a favor trabajadores.

 

En este sentido, y dado que los trabajadores no requieren participar en el convenio de reestructuración de créditos, y tampoco les es aplicable la suspensión de los procedimientos de ejecución, durante la tramitación del concurso mercantil, los trabajadores pudieran ejecutar sus embargos para cobrar sus créditos laborales; lo que a todas luces a consideración de los autores de este artículo, deja en un estado de indefensión a la Comerciante, puesto que si el espíritu de la norma concursal, es la consecución de la empresa, el hecho de que los trabajadores puedan en cualquier momento ejecutar la totalidad de sus créditos, pone de manifiesto el peligro en que se pone a una comerciante en el trámite o proceso de restructura, puesto que si fuera el caso de ejecución de un laudo laboral, dicha ejecución pondría en riesgo la viabilidad de la concursada.

 

Incluso en aquellos casos en que la masa no tenga bienes suficientes libres de gravámenes para el pago a los trabajadores, éstos pueden ejecutar sobre bienes sujetos a garantía real, en el entendido que el crédito que estaba sujeto a garantía real se registrará como crédito contra la masa.

 

Pago de los créditos laborales.

 

El comerciante declarado en concurso mercantil debe cumplir con sus obligaciones laborales ordinarias, quedando salvaguardados los derechos laborales por parte del juez de Distrito en el momento en el que se dicta la sentencia, por lo que, la empresa debe pagar los sueldos y salarios conforme a lo señalado en la propia legislación laboral, y en caso de no poder cubrirlos por falta de recursos económicos, el conciliador deberá tomar las providencias necesarias para el cumplimiento de esta exigencia.

 

En este sentido, de acuerdo con el artículo 224, de la LCM, los sueldos y salarios a los trabajadores son considerados como créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de la LCM, de la siguiente forma:

 

I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.

 

La LCM otorga a los trabajadores el primer grado de prelación en el pago de sus sueldos devengados en el último año, e indemnizaciones, incluso antes de los gastos normales de seguridad, refacción, conservación y administración de los bienes que integran la masa, antes de los gastos de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa, así como, antes del pago a los acreedores garantizados o con privilegio especial, tan así que en caso de que no haya bienes suficientes en la masa para el pago a los trabajadores, éstos pueden válidamente embargar y ejecutar sobre las garantías reales otorgadas a favor de los acreedores garantizados, para pagarse en primer lugar.

 

Ahora bien, el hecho de que dicha disposición constitucional haga referencia al pago de los sueldos devengados en el último año, e indemnizaciones, no quiere decir que no se le deban retribuir a los trabajadores los sueldos adeudados por un mayor tiempo, sino que en caso de que el patrón sea declarado en concurso mercantil, tienen derecho preferente de cobro los que correspondan a ese último año, para lo cual las demás deudas laborales serán consideradas en el orden de graduación y prelación que le otorga el articulo 221 en relación con el artículo 217 de la LCM; quedando el orden y graduación de la siguiente forma:

 

De esta forma, la protección de los créditos laborales correspondiente a salario o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, esta elevada a rango constitucional, y en armonía, la legislación concursal señala que dichos créditos se consideran créditos contra la masa, es decir, que son los primeros que se deben pagar, lo que garantiza su cobro, no obstante los demás créditos laborales pasar a tener el mismo grado que los créditos fiscales.

 

En adición a lo anterior, los trabajadores no participan del sistema de incentivos que regula la ley para procurar la conservación de la empresa y la reestructuración de sus créditos, dado que los trabajadores no requieren participar en el convenio de acreedores, de manera que, mientras los demás acreedores se ven en la necesidad de renegociar sus créditos y buscar mecanismos para lograr la conservación de la empresa declarada en concurso mercantil, los trabajadores pueden mantenerse ajenos a dicho proceso, a sabiendas de que sus créditos por salarios devengados en el último año e indemnizaciones se pagarán en primerísimo lugar, aun cuando la conservación de la empresa está directamente relacionada con la conservación de su empleo y por lo tanto, es también en su beneficio.

 

En este orden de ideas, es de concluirse que si bien México desde hace mucho tiempo se ha preocupado por legislar y salvaguardar los derechos laborales en los procedimientos de insolvencia de los empleadores, lo cierto es que, en la actualidad dentro del procedimiento concursal, el dejar al arbitrio de los trabajadores la ejecución de los créditos de carácter laboral, aún y cuando correspondan a salario o sueldos devengados en el último año, puede ocasionar un menoscabo al patrimonio de la concursada, lo que pondría en grave riesgo la restructuración y la viabilidad de la empresa.