Los efectos restitutorios definitivos y la contradicción de criterios 338/2022. Una primera aproximación a partir de algunos ejemplos | Paréntesis Legal

Carlos Alberto Sánchez García

 

El reciente precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la sentencia de la contradicción de criterios 338/2022[1], en materia de suspensión es un viento fresco en la figura cautelar del juicio de amparo. Un entendimiento claro de la figura de la suspensión como una cautelar al servicio de los derechos que el amparo mismo busca proteger. Lo novedoso del precedente no ha desdoblado todo su alcance práctico y, como ocurre con frecuencia, esto demorará algún tiempo. No obstante, un debate bastante interesante se abre a partir de ello y la coherencia de este precedente con los criterios anteriores en materia de suspensión.

En ese precedente, la Segunda Sala analizaba los efectos restitutorios que podían darse con la suspensión a partir de la pregunta: ¿podía haber coincidencia entre los efectos de la suspensión y los de la sentencia? La respuesta fue clara: la coincidencia en los efectos entre suspensión y sentencia no es relevante ni debe ser usada para negar la suspensión; ambas pueden coincidir sin que esto tenga relevancia para decidir sobre su negativa.

En suma, los efectos restitutorios podían ser los mismos que los de la sentencia; pero, habría que analizar otro punto para decidir sobre esos efectos. Ahora el análisis debe de centrarse en si esos efectos serán transitorios o definitivos; en el caso de los segundos la suspensión no debe ser concedida. La Segunda Sala lo acotó así: «transitorio debe ser entendido como aquel beneficio que puede ser revocado con la sentencia de fondo y, en un sentido opuesto, un beneficio no transitorio o definitivo será aquel que no podrá ser revocado aun cuando se niegue el amparo.» lo que se complementó con lo siguiente: «la restitución provisional de los derechos será transitoria en la medida que, en caso resolver de forma adversa a la quejosa, se esté en posibilidad de retrotraer los efectos de la suspensión y, en contraposición a ello, se tratará de un beneficio no transitorio o definitivo cuando éste no pueda ser revocado aun cuando se niegue el amparo».[2]

Bajo el anterior entendimiento cualquier beneficio que no pueda ser revocado si el amparo es negado será inadmisible de ser concedido en la suspensión. La regla general, como lo apuntó la Segunda Sala, es conceder los efectos restitutorios aunque coincidan con la sentencia. La excepción a lo anterior es si esos efectos generan un beneficio definitivo debe negarse la restitución en la decisión sobre la suspensión.

La introducción de la distinción entre beneficios definitivos y transitorios abre una nueva disputa. La mayoría de los beneficios que da la suspensión serán definitivos por el tiempo en que estos duren. No podemos pretender que, aunque sean transitorios, se regrese en el tiempo y destruir todo efectos que se dio; que sean revocables no puede ser entendido como que esos efectos no se disfruten en definitiva.

Además, otros precedentes de la Corte vistos a la luz de la noción de beneficio definitivo son opuestos a esto. Los casos más sencillos de mirar son surgidos a partir de la vacunación contra el virus SARS-CoV-2 en la que el Pleno de la Corte[3] estimó procedente la suspensión para el efecto de vacunar a adolescentes, niños y niñas. Si bien los peligros a la vida y a la salud justificaban el hecho de que el juicio quedara sin materia en estos casos; lo cierto es que esos efectos no pueden ser revocados.

Podría decirse que el ejemplo anterior no es el mejor por la grave amenaza a la vida y salud que suponía el virus y que incluso se ocupó de esa cuestión el Pleno. Otros casos en materia de salud dan lugar a esa misma clase de ejemplos: en lo que ve a medicamentos tenemos la Contradicción de tesis 517/2019 resuelta por la Segunda Sala con efectos restitutorios que serán definitivos. Tendríamos aquí excepciones a la excepción y una muy justificable por los derechos en juego.

No obstante, no es el único ejemplo que aparece en esa línea de confrontación. Veamos otro en distinta materia: el Recurso de Revisión en incidente de suspensión 3/2022 que fue fallado por la Segunda Sala; en este caso se resolvió que la suspensión procedía con efectos restitutorios contra: la omisión de tramitar el procedimiento de ratificación en el cargo de Magistrado de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para que la persona en cuestión continúe ejerciendo como magistrado e inclusive: en el supuesto de que hubiese entregado la magistratura, el alcance de la suspensión será el de reincorporarlo en el cargo[4]. En este caso la persona continuará ejerciendo como magistrado por virtud de la suspensión, dará trámite a los juicios y resolverá muchos de ellos; se le pagará el salario correspondiente por esa labor. Ninguna de las cuestiones antes mencionadas, por citar sólo algunas como botón de muestra, podrán ser revocadas una vez dictada la sentencia de amparo; sería absurdo pensar que todos los acuerdos y sentencias que dicte sean revocados si le niegan el amparo.

Tenemos también, los casos de bloqueo de cuentas bancarias por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La suspensión, según lo que falló la Segunda Sala en la Contradicción de tesis 78/2019, es procedente (salvo casos muy específicos) y los efectos serían definitivos: poder disponer de los recursos depositados en la cuenta bancaria.

Los anteriores ejemplos son una muestra de efectos restitutorios definitivos admisible en la suspensión y que, bajo la guía de la contradicción de criterios 338/2022, no tendrían que ser admisibles y sin embargo lo son. La distinción entre transitorios y definitivos no parece armonizar los precedentes previos sino sumar una pieza suelta de un ya complejo rompecabezas. La complejidad y tecnificación aumentó lejos de disminuir en las decisiones sobre la suspensión: ahora hay que ver si los beneficios que los efectos restitutorios pueden ser o no revocables; situación que luce muy complicada en decisiones rápidas como las cautelares.

No trato con estas líneas de generar certeza alguna o si acaso un asomo de respuesta, más bien sembrar algunas preguntas y puntos en los que el reciente precedente se observa como contradictorio. La progresiva evolución de los casos, los fallos y los precedentes habrán de clarificar lo anterior o aumentar la complejidad.

[1] «SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.» Registro digital: 2026730

[2] Sentencia de la contradicción de criterios 338/2022 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, párrafos 118 y 120.

[3] Al respecto véanse la: Contradicción de tesis 255/2021 y Contradicción de tesis 8/2022.

[4] Undécima Época. Segunda Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II, Pág.1371.