Los estereotipos de género en el Derecho y la administración de justicia. En particular el estereotipo de “buena madre” en la justicia de familia | Paréntesis Legal

 

Lic. Daniela López Leiva

“El pedestal sobre el cual han sido colocadas las mujeres, tras ser

inspeccionado de cerca, con mucha frecuencia ha demostrado ser una jaula”

Ruth Bader Ginsburg

La búsqueda de la igualdad ha sido una constante histórica en el iusfeminismo. Esto porque si bien numerosos ordenamientos jurídicos reconocen la igualdad entre hombres y mujeres y la universalización de los derechos intrínsecos del ser humano, hemos de diferenciar la igualdad formal de la igualdad material (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 2).

La igualdad se ha construido a partir de dos nociones: como un principio y como un derecho. “En cuanto principio, la igualdad fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico tanto nacional como internacional y a los actos que deriven de él, incluyendo los actos judiciales. En este sentido, la igualdad debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho vigente. Por su parte, en cuanto derecho, la igualdad incluye el acceso a la justicia, vale decir, otorga la titularidad a las personas para reclamar el enfoque, reivindicación o los contenidos sustantivos, por diversas vías, la realización efectiva de la igualdad en el ejercicio del resto de los derechos, tales como la no discriminación” (Aguirre Mussa, y otros, 2019, págs. 2-3).

En este orden de ideas “los seres humanos son iguales entre sí en cuanto identificados únicamente con los sujetos varones – ciudadanos, blancos, alfabetizados y propietarios – y en cuanto a las mujeres – o no ciudadanos, negros, analfabetos y quienes nada tienen – sean igualados o asimilados a tal sujeto” (Ferrajoli, 1999, págs. 77-82) . La igualdad jurídica o formal es un principio normativo sobre la forma universal de un tratamiento igual ante la ley. Sin embargo, esta noción de igualdad no ha sido suficiente para alcanzar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, pues todas las personas son de hecho diversas unas de otras, ya sea por la diferencia de sexo o por aquellas diferencias propias a su identidad (género, orientación sexual, etc.). Es por lo que surge el concepto de igualdad material como ejercicio y goce efectivo de los derechos ya reconocidos por el ordenamiento, los que se pueden ver condicionados en la realidad por las diferencias ya mencionadas. Tales diversidades de hecho, pero no de derecho, producen las desigualdades (antijurídicas), que violan el principio de igualdad, por las discriminaciones de sus diferencias (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 4).

La profesora Alda Facio ha sostenido que el Derecho desempeña un papel importante en la reproducción y consolidación de las relaciones de género (2004, pág. 3) afectando directamente el principio de igualdad y no discriminación. En este orden de ideas el Derecho, el sexo y el género, con relación a las mujeres, son fusionados en un solo concepto: el sexo femenino, entendido como un hecho natural, histórico e inmutable, pero con relación a los hombres, en cambio, el tema no tiene importancia porque éste los mira como comprendidos dentro del “sujeto único y universal”.

Si el hombre es percibido como el modelo de ser humano, todas las instituciones creadas socialmente responden a las necesidades e intereses del varón y, cuando mucho, a las necesidades o intereses que la colectividad cree tienen las mujeres. Cuando la legislación ha tomado en cuenta a las mujeres, lo ha hecho tomando en cuenta tres arquetipos de mujeres: 1.- mujeres alibí -mujeres que se han comportado como hombres y han logrado sobresalir en el campo masculino a pesar de ser mujeres y no por ser mujeres-, 2.- mujeres madres –mujeres cuya razón de ser es únicamente la maternidad o que se destacan por ser madres de grandes hombres o, 3.- mujeres víctimas –mujeres que no son sujetas de su propia historia, sino que son objeto de todo tipo de vejámenes (Facio, 2004, págs. 3-4).

En este sentido la discriminación contra las mujeres se da porque las supuestas leyes neutrales en realidad si tienen género y ese género es el masculino. Sumado a que los funcionarios judiciales y policías replican esta discriminación a la hora de aplicar las leyes.

La profesora Facio ha abordado los componentes o elementos de todo sistema legal (2004, págs. 6-8) para develar como el sexismo es parte de nuestro ordenamiento jurídico y sistema judicial, a los cuales define como:

1. Formal normativo: Consiste en la ley promulgada o formalmente generada, donde se incluyen los instrumentos internacionales.

2.Estructural: Consiste en los contenidos que le dan los tribunales, fiscalías, operadores de justicia, legisladores a la propia ley.

3. Político/cultural: Consiste en los contenidos que se le van dando a las leyes a través de las costumbres sociales, de la cultura, aunque esté derogadas y la relación que se genera entre la ley escrita y la no escrita.

Mediante este último elemento ingresa la visión androcéntrica o masculina de la sociedad que impregna el sistema legal. De esta manera las normas, los principios y valores sobre los que se sustenta el Derecho, descansan en una ideología masculina que ha creado y recreado estereotipos de género. Catharine Mackinnon, en esta línea, señala que los principios de neutralidad y objetividad que regulan el Derecho son en realidad valores masculinos (2006, pág. 206), que han llegado a ser considerados universales, pero al ser masculinos dejan de ser neutrales y objetivos.

Esta visión androcéntrica o masculina del orden jurídico se manifiesta por medio de los denominados estereotipos de género que modelan cómo debe ser un hombre y una mujer, los cuales pasaremos a explicar mediante su conceptualización:

-Estereotipo de género: Cook y Cusack (2010, págs. 11- 29) lo definen como la “construcción social y cultural de hombres y mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales”. Más ampliamente, pueden pensarse como las “convenciones que sostienen la práctica social del género” que se refieren a un “grupo estructurado de creencias sobre los atributos personales de hombres y mujeres”. Dichas creencias pueden implicar una variedad de componentes, incluyendo características de la personalidad, comportamientos y roles, características físicas y apariencia u ocupaciones y presunciones sobre la orientación sexual, lo cual desde el punto de vista jurídico es problemático porque trae como consecuencia negar un derecho o beneficio, imponer una carga, marginar a una persona o vulnerar su dignidad.

Si bien los estereotipos de género afectan a hombres y mujeres, “son éstas las que padecen los efectos más perjudiciales. Como reflejo de las diferencias de género, los estereotipos refuerzan y justifican las asimetrías de poder y mantienen lo femenino en una posición de subordinación”.

Clases de estereotipos de género (Cook & Cusack, 2010, págs. 29-36).

1.Estereotipos de sexo: es una visión generalizada o preconcepción referida a los atributos físicos, biológicos, emocionales y cognitivos que presentan o deberían presentar hombres y mujeres. Ejemplos de este tipo de estereotipo: la visión generalizada de que los hombres son más altos que las mujeres, así se afirma que, en una relación de pareja heterosexual, el hombre debe ser más alto que la mujer. Los estereotipos según los cuales los hombres son agresivos y competitivos, mientras que las mujeres son delicadas y pasivas.

2.El estereotipo sexual: es una visión generalizada acerca de las características sexuales o comportamientos que hombres y mujeres tienen o deberían tener en sus interacciones. Esta clase de estereotipo atribuye a hombres y mujeres “características o cualidades sexuales específicas que juegan un papel en la atracción y el deseo sexuales, la intimidad, posesión y violencia sexuales, el sexo como transacción (a cambio de dádivas, oportunidades o dinero), y la rectificación y explotación sexuales”. Ejemplo de esta clase estereotipo es la creencia de que los hombres tienen derecho a tener relaciones sexuales con sus esposas, y prescribía a estas el deber de tener sexo con sus maridos, por el sólo hecho de que este así lo requiriese, y sin considerar el parecer de la mujer, anulando de este modo la voluntad de las mujeres. En tanto pretende establecer un determinado orden en la interacción entre hombres y mujeres. Los estereotipos sexuales operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad masculina y femenina, con frecuencia privilegiando la heterosexualidad sobre la homosexualidad.

3.Los estereotipos sobre los roles sexuales: éstos “se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos, crean estereotipos”.

4.Los estereotipos compuestos: Se refieren a la intersección de las diferentes clases de estereotipos de género con otros estereotipos, los cuales pueden estar referidos a etnicidad, clase, edad, etc. Como resultado de esta intersección, se producen nuevos estereotipos de sexo, estereotipos sexuales o estereotipos sobre roles sexuales, referidos a distintos subgrupos de hombres y mujeres (mujeres migrantes, lesbianas, indígenas, etc)

Estereotipos de género sobre la maternidad

“La gente no tolera a las madres que beben mucho vino y gritan a su hijo y lo llaman cabroncete. Lo entiendo, también lo hago.

Podemos aceptar un padre imperfecto. El concepto de buen padre solo se inventó hace unos 30 años. Antes de eso los padres podían ser callados, ausentes, poco fiables y egoístas.

Claro que queremos que no sean así, pero en el fondo los aceptamos. Nos gustan por sus imperfecciones, ¡pero la gente no tolera eso mismo en las madres! Es inaceptable a nivel estructural y espiritual, porque la base de nuestra patraña judeocristiana…lo que sea ¡es María!, la madre de Jesús, que es perfecta. Es una virgen que da a luz, apoya incondicionalmente a su hijo y sostiene su cadáver al morir y el padre no aparece, ¡ni para echar un polvo! Dios está en el cielo. ¡Dios es el padre y no se presentó! Así que tú tienes que ser perfecta, pero Charlie puede ser un puto desastre y no importa. A ti siempre te pondrán el listón más alto y es una maldita jodida, pero es lo que hay”

(Escena película “La historia de un matrimonio”)

La familia patriarcal o nuclear es considerada por las teóricas y juristas feministas el espacio privilegiado de reproducción de la desigualdad de género en tanto constituye la unidad de control económico, sexual y reproductivo del varón sobre la mujer y sus hijos. En esto Fries y Facio (2005, págs. 285-287) señalan que las personas durante su infancia o durante el periodo de socialización han vivido obligadas a reprimir su realidad y a aceptar otra impuesta por la autoridad, se convierten en adultos extremadamente susceptibles al dominio y la explotación. Este proceso de socialización del sistema de género opera tanto a nivel mental o intelectual como a nivel emocional y físico, siendo en el cuerpo de las y los niños donde tiene su efecto más eficaz y duradero. En ese sentido y más allá de que las mujeres madres accedan al mercado laboral, la madre sigue siendo la principal responsable de lo emocional y el padre de lo económico.

En este orden de ideas, el estereotipo de madre imperante o de buena madre es el complaciente, asexual, abnegada, entregada y sacrificada, que debe poner las necesidades de otras personas por delante de las propias necesidades y vulneraciones, lo cual conduce a lo que se denomina auto-silenciamiento, esto es, a la creencia que prescribe que uno no debe expresar sus pensamientos y sentimientos en las relaciones, a fin de mantener la armonía en estas, creencia que “teóricamente, […] deriva de creencias relacionadas con el género, respecto del comportamiento apropiado para las mujeres en las interacciones interpersonales. Cuantas más mujeres respaldan estas creencias, más probable es que tengan un peor bienestar psicológico, por ejemplo, en la forma de mayor depresión […], y es menos probable que confronten formas cotidianas de sexismo” (Facio & Fries, 2005, págs. 286-287).

En el mundo occidental actual la maternidad es la manifestación social de la función reproductora de la especie humana, cuya responsabilidad recae mayoritariamente sobre las mujeres. Si bien incluye una serie de procesos biológicos (concepción, embarazo, puerperio y, en algunos casos, lactancia), se extiende mucho más allá de ellos, hacia prácticas y relaciones sociales no vinculadas con el cuerpo femenino, que, aun así, son naturalizados y, por lo tanto, integrados a los procesos biológicos: cuidado y socialización, atención de la salud, alimentación, higiene, afecto y cariño (Nari, 2004, pág. 17).

Knibiehler (2001) da cuenta del desarrollo de la “maternidad glorificada”, el invento de la “buena madre” entre los siglos XVIII a XX en Europa. Esta figura suprema, sin embargo, supone una imposición, disimula en el fondo una doble trampa, muchas veces vivida como una alienación. Encerrada en su papel de madre, la mujer ya no puede rehuirlo sin acarrear sobre sí una condena moral. Es la razón del desprecio por las mujeres que no tienen hijos y de oprobio por las que no quieren tenerlos (Badinter, 1981, pág. 198). A su vez, resultan condenadas todas aquéllas que no saben o no pueden desempeñar sus tareas a la perfección. “De la responsabilidad a la culpa no hubo más que un paso (…) [a] partir de entonces se inició la costumbre de pedir cuentas a la madre” (Badinter, 1981, pág. 198).

La “naturaleza femenina” en la época contemporánea se identifica con todas las características de una “buena madre”: que sea abnegada, sacrificada (Badinter, 1981, pág. 198), prolífica, higiénica y nodriza, principal responsable de la salud y el bienestar del niño o niña. Aquella mujer que desafía esta ideología dominante es calificada de anormal (Badinter, 1981, pág. 198).

El ejercicio de la maternidad es un rol tan asociado a la femineidad que, son las mujeres quienes cargan “prácticamente con todo el peso de la maternidad”. Por ello, se sobrecarga a las mujeres de esfuerzo y responsabilidad en la crianza, lo que impide que en muchos casos se desarrollen profesionalmente y cuenten con igualdad de oportunidades frente a los varones (Segovia, 2019).

La imagen de “buena madre” funciona en el imaginario judicial como una ficción organizativa. Por eso, cuando se trata de casos que envuelven a mujeres suelen aparecer significados culturales que se desprenden de su género, y de allí que sean vistas principalmente como madres o potenciales madres y se juzgue su carácter de “buena madre” (Segovia, 2019).

La influencia del estereotipo de “buena madre” en la justicia de familia tratado como máximas de la experiencia en el razonamiento judicial

El cambio de paradigma que trajeron consigo los procesos reformados (laboral, penal y de familia), significó un cambio radical en el sistema de valoración de la prueba. De la técnica de la prueba legal o tasada, consistente en la producción de reglas que predeterminan, de modo general y abstracto, el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba se pasó al sistema de libre apreciación de la prueba o libertad probatoria, que implica que la eficacia de cada prueba para la determinación de los hechos sea establecida caso a caso siguiendo criterios no predeterminados y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 9), denominado “sana crítica”. Este sistema puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que impone a éste el deber de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados (Horvitz & López, 2004, págs. 332-336).

Respecto a las máximas de experiencia, estas “son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros casos nuevos” (Stein, 1988, pág. 188), por lo que, dependen del tiempo y lugar en específico en que son generados. Según Calamandrei, estas máximas de experiencia el juzgador las utiliza como premisa mayor para sus silogismos (1961, pág. 646). En este orden de ideas, si su significado es incierto o queda librado a las preconcepciones del tribunal se puede llegar al subjetivismo irracional, impidiéndose el control externo del razonamiento que funda la decisión, en tanto resultan débiles como mecanismos generadores de conocimiento, por los cual su utilización debiera ser muy restrictiva. La forma de evitar el peligro del subjetivismo irracional está dada por la debida justificación y desarrollo de una concepción racional de la libre valoración de la prueba (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 10).

El art. 32 de la Ley N° 19.968 entrega a las y los jueces de familia la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A su respecto, conforme ha señalado la Corte Suprema (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 10), dicho sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio.

En este contexto se le suele exigir a los jueces que prevengan o contrasten los efectos perjudiciales de los estereotipos de género en la valoración de la prueba. En particular los jueces deberían estar atentos a un tipo problemático de categorización sociales debido al género, según los estándares internacionales. Sin embargo, en la práctica los estereotipos gozan de muy buena salud en la administración de justicia, lo cual nos debe preocupar en demasía porque tienen una intensa capacidad para buscar la empatía de la judicatura. En esta línea los estereotipos de género, lamentablemente, se ven perpetuados en la sentencia judicial, al ser confundidos como máximas de la experiencia, influyendo finalmente en la valoración de la prueba (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 1).

En la justicia de familia, respecto a diversas materias que abordan la maternidad, como cuidado personal, relación directa y regular, pensión de alimentos, compensación económica, entre otras, se suele concebir por los operadores de justicia, como una verdad natural, a la mujer madre según sus roles asignados socialmente, a tal nivel que se los presume, pues son ideas preconcebidas con respecto a la maternidad, las cuales no se hacen valer en juicio a través de la actividad probatoria pero imperan de manera absoluta. Por ejemplo: la mujer que se sacrifica por la familia y por el cuidado de los hijos dedicada totalmente al trabajo doméstico y de cuidados, postergando cualquier actividad encaminada a la profesionalización y especialización de la vida laboral femenina, es la verdadera titular de la compensación económica, a pesar de la creciente vinculación de la mujer al mercado laboral. Este estereotipo de género respecto a las labores femeninas no es más que un reforzamiento a las condiciones heterogéneas y complejas asignadas a las mujeres, en efecto, de su rol reproductivo, siempre en la esfera privada de la familia nuclear. Tal rol femenino se enmarca en distintas labores; crianza y educación de los hijos, cuestiones domésticas, otros u otras personas que se encuentren bajo su cuidado, aseo, entre otros. Estas labores son invisibilizadas de la cuantía de la pensión de alimentos, de la seguridad social, del reconocimiento jurídico y judicial, alimentando la violencia económica del sistema respecto a la desigualdad estructural que padecen las mujeres.

El papel del sexo femenino es puesto en el lado contrario al rol productivo y racional, lo cual no escapa de las convicciones personales del juzgador, lo que vulnera el artículo segundo letra c) de la CEDAW, toda vez que no se establece una protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por parte del tribunal nacional al hacer propio este estereotipo por quien juzga, reproduciendo la discriminación en contra de las mujeres madres.

Un caso muy importante es Átala e hijas v/s Chile, donde se presenta la necesidad de encontrar el balance adecuado entre tres principios fundamentales: la no discriminación por orientación sexual, donde incluimos el concepto de familia y evolución socio-histórica; la igualdad, desde el rol de madre, donde se le impone una condición no contemplada en la ley, que proviene de las convicciones por parte de los juzgadores en razón de su orientación sexual, lo que pareciere ser incompatible con el modelo de madre ideal (Aguirre Mussa, y otros, 2019, págs. 18-19); y por, último, el interés superior del niño, niña y adolescente, a la luz de la convención de los derechos del niño/a. La Corte Interamericana es categórica al señalar que ambos pronunciamientos demuestran que la capacidad de una persona para desarrollar su papel como madre o padre no depende de su orientación sexual ni se puede construir sobre estereotipos, presunciones o prejuicios, que más responden a la tradición y a la inercia, que a la realidad casuística. Además, que los juzgadores chilenos impusieron un concepto de familia según el arbitrio del tradicionalismo otorgado a la figura biparental heterosexual, donde la mujer cumple el ya mencionado rol reproductivo y el varón con el productivo (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 19).

La Corte IDH menciona que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos que tenga de base la orientación sexual de la persona, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños. Cuestión que se vulnera gravemente al considerar la Corte Suprema, que la madre al tomar la decisión de explicitar su condición homosexual, ha antepuesto sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que lleva a efecto la crianza y cuidado de sus hijas ( CIDH, 2012), lo que es consecuencia de que la asignación rígida de estereotipos a los roles sexuales en cuanto a maternidad y paternidad, y el modelo eminentemente heteroparental, por parte de la sociedad en su conjunto, no es algo que escape de las convicciones personales de los juzgadores. “Idea que, para la Corte IDH conociendo en el caso, expresó que la decisión de la Corte Suprema de nuestro país tuvo incidencia directa en su identidad de madre al privarle de sus hijas por ser lesbiana, provocándole humillación como mujer, estigmatizándola como alguien incapaz para ser madre y de poder tener a su cargo la crianza de sus propios hijos, lo que evidentemente atenta contra el derecho de igualdad y no discriminación, tanto por su sexo, género y orientación sexual” (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 20).

Otro caso para destacar es el que tuvo que abordar el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer el 2014, quien debía dictaminar sobre el accionar del Poder Judicial español en el caso González-Carreño. En este caso, luego de la separación, motivada principalmente por el maltrato y los abusos sufridos por la mujer, el marido había aprovechado las horas de visita para secuestrar y posteriormente asesinar a la hija de ambos, suicidándose inmediatamente después. El Comité consideró que “las autoridades encargadas de otorgar protección privilegiaron el estereotipo de que cualquier padre, incluso el más abusador, debe gozar de derechos de visita y de que siempre es mejor para un niño ser educado por su padre y su madre; ello sin realmente valorar los derechos de la niña e ignorando que esta había manifestado tener miedo de su padre y rechazaba el contacto. Los tribunales dieron por establecido que es mejor tener contacto con un padre violento que no tener ningún contacto con él. Las circunstancias del caso requerían que las autoridades y tribunales evaluaran si las visitas respetaban el derecho de la niña a la vida, a vivir libre de violencia y al principio del interés superior del NNA. El marido no fue sancionado por sus múltiples agresiones hacia la autora ni por el impago de la pensión alimenticia. A pesar de la solicitud de la autora, su marido tampoco fue obligado a seguir una terapia con miras a normalizar la relación con su hija. La evaluación por parte de las autoridades del riesgo para la autora y su hija aparece empañada por el prejuicio y estereotipo que lleva a cuestionar la credibilidad de las mujeres víctimas de violencia doméstica” (Arena, 2016).

Ahora bien, la estereotipación no siempre es clara y evidente. Suele esconderse tras argumentos que se alegan como máximas de la experiencia. Comprender la manera en que un estereotipo de género se perpetúa es igual de complejo que entender la forma en que es o puede ser eliminado. “No obstante, la erradicación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o el Estado mismo es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una persona o de un subgrupo de personas, que en la realidad fáctica son perjudicadas mayoritariamente las mujeres” (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 26). Las dos caras de un estereotipo de género son la obligación de asumir un rol para la mujer, que a su vez inhabilita la posibilidad de que el hombre se haga cargo de este. Esto demuestra que la exclusividad de tareas provoca perjuicio para ambos géneros, pero evidentemente más hacia las mujeres por la naturaleza de las tareas que les son asignadas, el privilegio del hombre es un no-derecho de la mujer (Aguirre Mussa, y otros, 2019, pág. 27).

Las teorías sobre el comportamiento judicial, argumentación jurídica y prueba han propuesto algunas herramientas conceptuales y metodológicas que pueden ser útiles para promover la igualdad y no discriminación de las mujeres en los procesos judiciales y reforzar el juzgamiento con perspectiva de género, este último mediante una matriz en la que destacan los siguientes criterios: 1) analizar y valorar el contexto, especialmente tratándose de posibles escenarios de vulnerabilidad para la mujer; 2) analizar si las partes o personas han sido tradicionalmente discriminadas en razón de “categorías sospechosas”; 3) identificar y excluir estereotipos con resultados discriminatorios (Secretaría de Género PJUD, 2021, pág. 173)

La Corte IDH ha destacado la importancia de que los sistemas jurídicos internos prevean reglas que eviten afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas, dado que muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el origen, condición o comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. La persistencia de estos prejuicios en el sistema de administración de justicia afecta al derecho de la mujer a un juicio justo y evita la plena aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en tanto impone obstáculos que los hombres no enfrentan (Corleto, 2017, pág. 426)

Bibliografía

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