Los estereotipos normativos de género en las disposiciones que regulan la guarda y custodia: análisis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Lic. Rocío Rosiles Mejía
En los últimos años, se ha avanzado de manera significativa en la igualdad entre mujeres y hombres, sin embargo, aún persisten estereotipos en nuestras leyes que institucionalizan los roles que se asignan a una persona en función del sexo con la que esta nace.
En los códigos civiles, existen artículos que disponen que en aquellos casos en los que la guarda y custodia de una niña o un niño se encuentra en disputa, si estos tienen menos de cierta edad (misma que oscila entre los diez o doce años según cada legislación), deben quedarse al cuidado de su madre. Lo anterior, nos obliga a cuestionarnos si estas normas obedecen a un fin legítimo que busca preservar el interés superior de la niñez, o si por el contrario responden al estereotipo de género que sostiene que las mujeres son más aptas para las labores de crianza.
La interrogante expuesta con antelación no es un asunto menor, puesto que, a nuestro juicio, estamos frente a un estereotipo normativo de género que, en el caso concreto, establece que las mujeres deben dedicarse a las actividades domésticas y los hombres a ser los proveedores de la familia.[1]
En el caso de las normas sobre guarda y custodia a las que previamente nos referimos, en un principio la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que estas eran constitucionales, pues a través de una interpretación conforme determinó que las mismas no implicaban una presunción de idoneidad absoluta a favor de uno de los progenitores, y concluyó que se debía priorizar en cada situación concreta el interés de los menores.[2]
Sin embargo, el entonces ministro José Ramón Cossío Díaz, en su momento sostuvo que era fundamental que nuestro Máximo Tribunal llevara a cabo un escrutinio estricto a este tipo de preceptos, en virtud de que se utilizaba una categoría sospechosa basada en el sexo, a fin de corroborar si existía un sustento científico que permitiera examinar su constitucionalidad, partiendo de la pregunta de si resultaba más benéfico para un menor, en términos biológicos, psicológicos y sociales, permanecer al lado de su madre que de su padre, en los casos en que sus progenitores decidieran interrumpir su cohabitación.[3]
No es hasta tiempos recientes que el referido órgano jurisdiccional ha interrumpido el criterio antes mencionado, al ahora reconocer que estas normas sí deben pasar por un escrutinio estricto, que las mismas no implican una medida idónea para salvaguardar el interés superior del menor, y que reafirman estereotipos tradicionales de género.[4]
En ese tenor, coincidimos en que los referidos artículos deben ser objeto de escrutinio estricto, pues desde el principio la Suprema Corte sostuvo en su jurisprudencia que cuando una ley contiene una disposición basada en una categoría sospechosa, se debe analizar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad.[5] Por ende, es evidente que la interpretación conforme no era el método de estudio adecuado para el análisis de esta clase de disposiciones puesto que al contener categorías sospechosas, que en este caso son el sexo y el género, se debió llevar a cabo un estudio mucho más minucioso.
Por otra parte, no debe soslayarse que el referido órgano jurisdiccional también ha sostenido que la familia se entiende como una realidad social, por lo que su protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad.[6] Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en la Convención Americana no se determina un concepto cerrado ni se protege un modelo particular, y que su definición no debe restringirse por la noción tradicional de una pareja y sus hijos.[7] Por tanto, de haber continuado con la aceptación del estereotipo institucionalizado de que las mujeres, solo por el hecho de serlo, son más aptas para las labores de cuidado y crianza, implicaría ir en contra de esa visión abierta y plural de familia.
En conclusión, coincidimos con la nueva reflexión realizada por nuestro Máximo Tribunal, reiterando la importancia de que las y los juzgadores lleven a cabo un análisis pormenorizado de esta clase de preceptos, que regulan tanto la familia en lo general como la guarda y custodia en lo particular, a fin de identificar aquellos que institucionalizan explícita o implícitamente estereotipos normativos de género.
- Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero ↑
- GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Registro digital: 2006791. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a./J. 53/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217. Tipo: Jurisprudencia.GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. Registro digital: 2005454. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. XXXI/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 656. Tipo: Aislada.Amparo directo en revisión 2618/2013. Disponible en https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=154939 ↑
- Ibidem. ↑
- GUARDA Y CUSTODIA. EL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO), QUE LA CONCEDE EX ANTE A LA MADRE, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. XXXI/2014 (10a.)]. Registro digital: 2021979. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. XV/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, página 3051. Tipo: Aislada. ↑
- IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. Registro digital: 2010315. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 66/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1462. Tipo: Jurisprudencia. ↑
- Amparo en revisión 704/2014. Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/25680 ↑
- Caso Átala Riffo y Niñas vs Chile. Disponible en https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdfOpinión consultiva OC-21/14. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdfOpinión consultiva OC-24/17. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf ↑